Última revisión
15/04/2016
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2779/2014 de 21 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AROZAMENA LASO, ANGEL RAMON
Núm. Cendoj: 28079130042016100108
Núm. Ecli: ES:TS:2016:1343
Núm. Roj: STS 1343:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil dieciséis.
Ha sido parte recurrida la
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso,
Fundamentos
Recoge la sentencia recurrida que el accidente de D. Pedro Francisco se produce a fecha 12 de enero de 2003, sobre las 10.05 horas, en una zona de no fácil acceso situada en la provincia de Tarragona. El fallecido pertenecía a una cuadrilla que se hallaba realizando trabajos en una torre eléctrica cuando cayó al suelo desde unos doce metros de altura.
La Administración recurrida -Generalidad de Cataluña-, por su parte, se opone al recurso alegando que no se dan en su totalidad las identidades requeridas por el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional , razonando las diferencias existentes entre los supuestos resueltos en ambas sentencias.
El
artículo 97.1 LJCA dispone al respecto que este recurso ha de interponerse mediante escrito razonado que deberá contener
Esta previsión legal nos indica que este recurso ha de cimentarse sobre la concurrencia de una doble exigencia, de un lado, que se produzca una contradicción entre la Sentencia que se recurre y las sentencias que se aportan de contraste con la triple identidad que recoge el artículo 96.1; y, de otro, que la Sentencia impugnada debe haber incurrido en una infracción del ordenamiento jurídico. De manera que no basta con evidenciar una contradicción sino que ha ponerse en relación con una infracción legal, en el bien entendido que entre la contradicción invocada y la infracción legal que se aduce ha de mediar una conexión o dependencia esencial. En definitiva, se ha producido una infracción legal precisamente en aquello que se ha resuelto de modo contradictorio.
La procedencia del recurso se condiciona, por tanto, "
Por ello, aquel escrito razonado ha de expresar en qué son distintos aquellos pronunciamientos; pero ha de expresarlo, y esto es lo importante, poniendo de relieve que ese distinto pronunciamiento se ha producido al resolver supuestos sustancialmente iguales. De ahí que la norma exija que el razonamiento sobre ese primer aspecto contenga una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada. Esto es, exige: (1) una relación, en el sentido, de los varios que el Diccionario de la Lengua Española da a este término, de lista de elementos; de lista, en este caso, y cualquiera que sea la forma o modelo con que quede plasmada en el escrito, que abarque, que comprenda, que se refiera a todos y cada uno de los elementos que determinan para aquellas normas que los supuestos pueden ser sustancialmente iguales; la relación ha de referirse, pues, a los litigantes, a los hechos, a los fundamentos y a las pretensiones, tanto del supuesto en el que se dictó la sentencia recurrida, como del o de los supuestos en que se dictaron las de contraste; y (2) que tal relación sea precisa y circunstanciada, o lo que es igual: que la relación no deje de hacerse con el detalle mínimo necesario para percibir cuales eran, en los supuestos que se comparan y en lo jurídicamente relevante, la situación de los litigantes, los hechos, los fundamentos y las pretensiones. Por todas, sentencias de esta Sala de 16 de diciembre de 2004 , 22 de marzo de 2011 y 16 de enero de 2012 - recursos de casación para la unificación de doctrina núms. 62/2002 , 66/2010 y 4678/2011 -.
Lo cierto es que no existe contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como elemento de comparación ya que al ser distintos los hechos declarados probados sus pronunciamientos tuvieron que ser distintos.
Basta, brevemente, reseñar que en nuestro caso, los hechos recogidos en la sentencia de contraste y recurrida son claramente dispares.
La recurrida aborda una reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria formulada frente a la Dirección General de Emergencias y Protección Civil de la Generalidad de Cataluña, por el fallecimiento de su hijo por retraso e ineficiencia en la prestación del servicio público de auxilio tras un accidente consistente en caída desde una torre eléctrica a 12 metros de altura.
Según resulta acreditado en la sentencia ahora recurrida, apoyada en las resoluciones recaídas en el proceso penal seguido por los mismos hechos (procedimiento abreviado núm. 80/2007 que finalizó a fecha 29 de septiembre de 2008 mediante auto dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto de sobreseimiento dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tortosa tras solicitud de archivo de las actuaciones penales):
'(...) El fallecido pertenecía a una cuadrilla que se hallaba realizando trabajos en una torre eléctrica cuando cayó al suelo desde unos doce metros de altura. La lectura de las declaraciones de las personas que lo acompañaban permite concluir que, en algún momento, se desenganchó la cuerda de vida como elemento de seguridad. Y que hubo de haber un fallo humano para que se produjera el desenganche.
En el auto de 20 de diciembre de 2007 dictado en las actuaciones penales se recoge que '(...) el finado tenía diecinueve años, con poca experiencia profesional, menos de cuatro meses, y que el trabajo se realizaba a una altura considerable con el consiguiente peligro que ello comporta, con lo cual el deber de vigilancia debió ser aún mayor que para un trabajador de mayor edad y una dilatada experiencia profesional. (...) Por otro lado debe acordarse el archivo de las presentes actuaciones respecto de (...) porque todos ellos llevaron a cabo una actividad profesional impecable y sin que a ninguno de ellos se le pueda responsabilizar de la muerte del Sr. Raúl tal y como se desprende de los informes emitidos por la Inspección de trabajo, Dirección General de Relacions Laborals, la empresa INABESA, Cuerpo de Bomberos y del Servicio del 112 así como de todas las declaraciones de imputados y testigos. Resulta que técnicos, asistentes y auxiliares acudieron en el menor tiempo indispensable al lugar donde se produjo la precipitación y si los servicios médico y de bomberos no se dirigieron directamente al lugar de los hechos fue porque se les informó mal del lugar exacto del accidente por parte de los trabajadores de la empresa que se encontraban allí. A ello debe unirse el hecho de que aunque hubieren llegado unos minutos antes del fatal desenlace no se hubiera evitado dado que según manifestó el Sr. Santos en su declaración los trabajadores le dijeron que a los veinte minutos de precipitarse el Sr. Raúl había dejado de respirar y resulta materialmente imposible llegar desde la localidad de Tortosa al lugar de los hechos en menos de ese tiempo, sobre todo si además se tiene en cuenta la difícil y complicada orografía del terreno. (...)
Precisamente el auto de 1 de febrero de 2.008 desestima el recurso formulado por los padres del fallecido (...). Y en el se señala que no existe indicio alguno de responsabilidad en la actuación de los servicios médicos ni en los servicios de emergencia, añadiendo la prescripción de la presunta responsabilidad penal en tanto hasta aquel momento no ha adquirido la condición de imputado'.
Y añade la sentencia recurrida '(...) la lectura del Timming del incidente del 12 de enero del 2003 no permite concluir, en ausencia de otra prueba que no se ha practicado, en la negligencia de los servicios de emergencia activados, más allá de una desgraciada confusión en la localización del accidentado. Confusión que tampoco es posible con la prueba practicada atribuir a ineficiencia o desidia de la Administración. (...) la prueba practicada no permite, mas allá de las meras afirmaciones de la actora, concluir que tal confusión en la localización del lugar fuera debida a una negligencia imputable a la Administración dado que no sólo nos hallamos ante meras afirmaciones, sino que éstas contradicen también lo actuado en vía penal, en donde se recibió declaración a los distintos componentes de los servicios de emergencia y trabajadores que se hallaban con el herido y que contactaron telefónicamente, no sólo con los servicios de emergencia sino también con Asepeyo e incluso el RACC'.
Y concluye: 'En definitiva, si bien es cierto que un lapso temporal como el acaecido podría haber dado lugar a una cierta responsabilidad de la Administración, sin entrar en el quantum concreto y en la incidencia de las circunstancias que afectaban la caída del trabajador, la dificultad de localización no aparece más allá de la afirmación actora como imputable a la Administración, teniendo en cuenta que éste sería el único enlace de la responsabilidad, excluida toda posible responsabilidad por el accidente en sí. Mas bien al contrario, dado que de lo actuado en vía penal no se deduce ningún reproche a la actuación de la Administración, atribuyendo aquella confusión a la información recibida en los términos que han quedado expresados. En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso'.
Frente a ello la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 trata de una responsabilidad patrimonial sanitaria por una pérdida de oportunidad tras un accidente de descompresión padecido por un buceador por el retraso en remitirle a la cámara hiperbárica más cercana porque se realizó el traslado por vía terrestre y no mediante helicóptero.
Allí los datos relevantes resultan:
'(...) De este modo, sabemos que sobre las 13,00 horas del 28 de agosto de 1993, el Sr.
Fructuoso , que a la sazón contaba con 48 años de edad, mientras practicaba el buceo con escafandra en la zona de Cullera (Valencia), sufrió un accidente por descompresión. Este tipo de contingencias exige actuar con la máxima celeridad, introduciendo al afectado en una cámara hiperbárica, de modo que, a mayor demora, más riesgo de que el tratamiento resulte ineficaz, o, dicho de otra forma, ofrece mejores resultados cuanto antes se aplique. A las 13,45 el recurrente fue trasladado al centro público de salud de esa localidad, desde donde, sin realizarle exploración alguna, se le envío al servicio de urgencias del hospital público «La Fe» de Valencia, al que llegó una hora más tarde. Como quiera que, entonces, no existía ninguna cámara hiperbárica en Valencia, resultaba obligado remitirle al hospital de la Cruz Roja de Barcelona, que contaba con una. En lugar de hacerlo en un helicóptero «medicalizado», tal y como había interesado el propio afectado, medio de transporte que se encontraba disponible y practicable, ya que las condiciones climáticas eran favorables para el vuelo, se decidió emplear una ambulancia, que partió a las 18,30, llegando a su destino a las 23,30 horas. Después de treinta y siete días, el paciente fue dado de alta con una «paraplejia - síndrome medular transverso incompleto por debajo de D-12», quedando postrado en una silla de ruedas, que puede autopropulsar en terrenos planos y desprovistos de barreras arquitectónicas.
En este caso, a pesar de los esfuerzos de la parte recurrente para tratar de encajar la triple identidad requerida entre la sentencia impugnada y la sentencia aportada de contraste, en torno a la denominada doctrina de la 'perdida de oportunidad' es notorio que los supuestos de ambos casos son distintos pues ni el accidente sufrido tiene nada que ver, ni la actuación de la administración es, en modo alguno equiparable -el retraso en la actuación de los servicios sanitarios en el supuesto de la sentencia de contraste y las circunstancias de traslado en helicóptero o ambulancia son muy distintas-, ni la valoración de la denominada pérdida de oportunidad puede ser la misma por lo que ha quedado antes reflejado -basta leer las declaraciones e informes periciales obrantes en el caso de autos (a los veinte minutos de caer el Sr. Raúl había dejado de respirar como se examina en las actuaciones penales y en sede contencioso-administrativa)-; en consecuencia lo cierto es que no existe la identidad sustancial exigida entre ambas sentencias y, por tanto, no se ha dado lugar a interpretaciones contrarias y dispares.
Por otra parte, de estimarse la contradicción, el recurso lo que pretende es una nueva valoración de la prueba -cosa vedada en la casación- sin acreditar que la del juzgador a quo es arbitraria, ilógica o irracional.
En consecuencia, procede declarar que no ha lugar al recurso.
Esta Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , fija en 1.000 euros la cuantía máxima que, por todos los conceptos, puede reclamarse por las costas procesales.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso Rafael Toledano Cantero
