Última revisión
15/04/2016
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2804/2014 de 28 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: REQUERO IBAÑEZ, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079130042016100103
Núm. Ecli: ES:TS:2016:1338
Núm. Roj: STS 1338:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación para la unificación de doctrina número
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala quien expresa el parecer de la misma conforme a los siguientes
Fundamentos
1. La parte recurrente impugna mediante este recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia reseñada en el Antecedente de Hecho Primero. La Sala de instancia confirmó la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria como consecuencia de la cual - entiende la recurrente - su hijo nació con un diagnóstico de asfixia moderada al nacer, encefalopatía hipóxico-isquémica grave, parálisis completa de plexo braquial izquierdo, parálisis nervio laríngeo recurrente (sospecha), cefalohematoma, insuficiencia de válvula tricúspide y foramen oval permeable.
2. La Sala de instancia valora las pruebas practicadas y rechaza con base en esa valoración los hechos en los que identificó la entonces demandante el funcionamiento anormal del servicio público médico. Rechaza así que hubiese una prolongación excesiva del parto, razona que no hubo infracción de la
3. Finalmente la sentencia impugnada también rechaza que hubiera quiebra de la
1. Como se ha dicho, esa sentencia se impugna mediante un recurso de casación para la unificación de doctrina, modalidad casacional de carácter excepcional y subsidiaria respecto de la de casación general (cf. artículos 86 a 95 de la LJCA ). Ambos recursos tienen en común que su finalidad es corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero tal función se realiza en la casación para la unificación de doctrina sólo si el pronunciamiento de la sentencia recurrida entra en contradicción con los de otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
2. La exigencia de esa contradicción y de la concurrencia de la triple identidad expuesta, conlleva la carga de que en el escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal imputada a la sentencia (artículo 97). De esta forma esa triple identidad se refiere a sujetos, fundamentos y pretensiones y no, por el contrario, respecto de la doctrina dictada en las sentencias de contraste sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 6ª de 24 de julio de 2012, recurso 63/2012 ).
3. Por razón de lo dicho hay que concluir que esta modalidad casacional no queda sustraída de la lógica de la casación, común a sus tres modalidades. Si la función de un tribunal casacional es la tutela del ordenamiento jurídico, juzgar la aplicación e interpretación que del mismo hacen los tribunales inferiores, esto se salda con la fijación de doctrina legal y de tal fin participa también la casación para la unificación de doctrina, sólo que tal función se hace no mediante el contraste directo entre una sentencia y la norma o jurisprudencia que se considera que infringe, sino contrastando dos sentencias. Por tanto, una vez que consta esa triple identidad, la fijación de la doctrina legal procedente se hace optando por la de la sentencia impugnada o por la de contraste.
1. Dicho lo anterior este recurso se inadmite ante la falta de identidad sustancial con la sentencia invocada de contraste de 10 de octubre de 2007 (recurso de casación 1106/2003) de la Sección Sexta de esta Sala .
2. Aquel supuesto nada tiene que ver con el caso de autos pues lo ventilado fue una operación de cataratas que acabó con la pérdida del ojo de la reclamante, por haberse actuado sin medios ni conocimientos adecuados. En cuanto a los medios por cuanto la reclamante tuvo que acudir a un total de tres centros para ser atendida y en cuanto a los conocimientos, porque se le practicó una vitrectomía anterior cuando debió ser posterior, sin que, además, se la informase de los riesgos.
3. Debe destacarse que son muy reducidas las posibilidades que ofrece esta modalidad casacional para supuestos de responsabilidad patrimonial en general y, en particular, derivada del funcionamiento de servicios médicos y esto porque se trata de pleitos centrados en cuestiones de hecho. Fuera de supuestos idénticos o asimilables, no cabe construir la triple identidad sustancial exigible sobre la base de invocar esa suerte de teoría general en materia de responsabilidad sanitaria que la jurisprudencia ha ido construyendo sobre la base cuestiones usuales en estos asuntos como, por ejemplo, lo relativo a la pérdida de oportunidad, daño desproporcionado, quiebra de la
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA se imponen las costas a la recurrente.
2. Al amparo del artículo 139.3 de la LJCA las costas procesales, por todos los conceptos, no podrán exceder de 1000 euros para cada una de las partes recurridas.
Por razón de todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso D. Rafael Toledano Cantero

