Sentencia Administrativo ...io de 2012

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2838/2010 de 05 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTI GARCIA, ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079130042012100420

Resumen:
Responsabilidad patrimonial sanitaria. Encefalopatía derivada de trasplante hepático. Inadmisión por razón de cuantía y escrito de preparación que carece de juicio de relevancia, que se convierte en causa de desestimación, a la que habría que llegar igualmente por no vulnerarse la lex artis en la prestación médica y quirúrgica.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación n° 2838/2010, interpuesto por doña Gracia y don Leopoldo , en su propio nombre y en el de sus hijas menores Mariola y Nieves (ya fallecida), que actúan representados mediante la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Torres Ruiz, contra la sentencia de 24 de marzo de 2010 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección octava, recaída en el recurso contencioso administrativo 988/2006 , en el que estos mismos interesados impugnaban la desestimación de su solicitud de indemnización de daños y perjuicios, con motivo del trasplante hepático realizado a la menor Nieves en el Hospital 12 de Octubre de Madrid.

Siendo parte recurrida la Comunidad de Madrid, que actúa representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, y la entidad Zurich España cia. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador de los Tribunales don Federico Olivares de Santiago.

Antecedentes

PRIMERO .- El recurso contencioso administrativo nº 988/2006 promovido por los recurrentes ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la desestimación ficta -por silencio administrativo negativo- de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial presentada el 5 de enero de 2006, termino por sentencia de 24 de marzo de 2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que DESESTIMAMOS el Recurso Contencioso-Administrativo nº 988/2006 interpuesto por la representación procesal de Dª Gracia y D. Leopoldo y de sus hijos menores Dª Mariola y Dª Nieves (fallecida), contra la desestimación presunta de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial -presentada el 5 de enero de 2006 ante el Instituto Madrileño de la Salud Pública- y fijada en la cantidad de 600.000 euros por la deficiente prestación de asistencia sanitaria en el Hospital 12 de Octubre de Madrid con motivo del Trasplante Hepático realizado el 10 de febrero de 2005 a la menor Nieves , del que derivó una ENCEFALOPATÍA de tal gravedad que le fue concedida una minusvalía del 85%, y que se confirma por ajustarse a Derecho. Sin costas.

SEGUNDO .- Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito presentado el 26 de abril de 2010 manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 27 de abril de 2010 se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO .- En su escrito de formalización del recurso de casación, los recurrentes interesan se case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar se dicte nueva sentencia por la que se reconozca el derecho de los recurrentes a percibir una indemnización de seiscientos mil euros (600.000 €), con sustento en dos motivos de casación, amparados ambos en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate:

- El primero, alega que la sentencia infringe el artículo 106.2 de la Constitución y el artículo 139 de la Ley 30/1992 , por cuanto la paciente sufrió una encefalopatía hipóxica como consecuencia de la deficiente prestación de la asistencia sanitaria en el tratamiento de dicha complicación en la UCI, como que los padres no fueron informados que la encefalopatía que sufrió la niña podría ser una de las posibles complicaciones del trasplante hepático.

- El segundo, aduce que la sentencia vulnera las Sentencias de este Tribunal Supremo de 20 de junio de 2006 , 21 de marzo de 2007 y 1 de febrero de 2008 , al no valorar la falta de información de la encefalopatía como riego posible del trasplante hepático.

CUARTO .- La Comunidad de Madrid y Zurich España cia. de Seguros y Reaseguros interesaron, en sus respectivos escritos de oposición, que fuera dictada sentencia por la que fuera desestimado el recurso de casación, al ser la sentencia recurrida plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas al recurrente por ser preceptivas.

QUINTO .- Por providencia de 24 de mayo de 2012, se señaló para votación y fallo el día 29 de myao de 2012, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, tras resumir las pretensiones de las partes procesales y fundamentar los requisitos para que pueda nacer la responsabilidad patrimonial de la Administración, acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo por no concurrir dichas exigencias en el caso que resuelve, lo que motiva conforme sigue:

"Desde las precedentes consideraciones legales y doctrinales, en el supuesto de autos, tras el relato de la asistencia sanitaria recibida por la paciente, según se ha expresado en el Fundamento de Derecho Primero, esta Sala y Sección considera que no concurren todos los presupuestos que dan lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración y, en concreto, no se aprecia que la encefalopatía sufrida por la paciente pueda calificarse como un daño antijurídico, derivado de una mala-praxis médica, sino como un daño más que emerge de las complicaciones derivadas del trasplante hepático; complicaciones múltiples que eran previsibles algunas y ésta en concreto, de carácter imprevisible de acuerdo con los medios y conocimientos de los que disponían los profesionales sanitarios en dicho momento.

Cabe destacar que al día de la fecha la paciente está fallecida, siendo el fallecimiento el 9 de enero de 2008, a los cuatro años de edad, y que para llegar a la conclusión expresada este tribunal ha valorado en conjunto el Dictamen Pericial Médico por designación judicial a petición de la parte recurrente (folios 283 a 290 autos) y aclaraciones (folios 315 a 321 autos), el Dictamen Médico de la Aseguradora de la Administración (folios 116 a 132 autos), el Informe del Médico Inspector de los Servicios Sanitarios Públicos (folios 120 a 156 expediente) y la Propuesta de Resolución del SERMAS, desestimatoria de la reclamación (folios 195 a 220 ampliación expediente).

Por dotar de mayor imparcialidad al Perito Judicial de la parte recurrente y coincidente en todos los informes periciales "el cuadro neurológico que padeció la paciente es un síndrome llamado Encefalopatía Posterior Reversible que fue desencadenado por la medicación inmunosupresora (Tracolimus) que se le administró a Nieves al manifestar síntomas de rechazo al hígado trasplantado. No existió nunca una Encefalopatía hipóxica.

A mayor abundamiento se afirma coincidentemente que "la actuación de todos los médicos que atendieron a la paciente fue la correcta, el control que se hizo fue exhaustivo y laborioso, ya que presentó múltiples complicaciones, como es habitual en este tipo de intervenciones y máxime cuando se trataba de una paciente de 6 kg. de peso, con mal estado general previo al trasplante. La alta calidad de asistencia que se le prestó a esta niña, es lo que permitió la supervivencia de la paciente y el éxito del trasplante de hígado con un buen funcionamiento del órgano hasta su fallecimiento.

Sobre el particular de la reclamación relativo a si los padres de la menor fueron informados de que la encefalopatía que sufrió la paciente podría ser una de las posibles complicaciones del trasplante hepático, responde el Perito Judicial que:

"-En el expediente administrativo consta que los padres fueron informados y dieron su consentimiento para la realización de un trasplante hepático, como única opción terapéutica que de tener éxito permitiría que Nieves viviese, ya que sin esta operación el resultado era una cirrosis hepática con fallecimiento de la paciente en un plazo breve. Recibieron la información suficiente de la complejidad de la técnica quirúrgica y del curso postoperatorio con las posibles complicaciones a las que son susceptibles estos enfermos.

-No hay constancia escrita de que se informara sobre la posibilidad de que Nieves sufriera una "Encefalopatía Posterior Reversible, pero es muy posible que no se les informara de esta complicación secundaria a la medicación antirrechazo que debía administrarse a la paciente, pues es una enfermedad extraordinariamente rara, y en los pocos casos descritos en la literatura mundial, tiene un curso favorable desapareciendo los síntomas neurológicos sin secuelas al cambiar los medicamentos antirrechazo que la desencadenaron.

-En una cirugía compleja como es un trasplante hepático en una lactante, sería imposible informar detalladamente de todas las múltiples complicaciones que pueden sufrir estos enfermos y especialmente de patologías que muy pocas veces ocurren.

-Desgraciadamente en algunos casos publicados las lesiones neurológicas que se producen en este síndrome son irreversibles a pesar de suspender la medicación que la desencadenó, como ocurrió con esta paciente.".

SEGUNDO .- Contra la referida sentencia se invoca dos motivos de casación, tendentes a justificar la infracción de la lex artis en la asistencia hospitalaria de la menor Nieves , mas el examen del presente recurso de casación queda condicionado al resultado de la valoración sobre la concurrencia de dos distintas causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía y ante la ausencia de juicio de relevancia en el escrito de preparación, por cuanto no debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso aunque se haga en sentencia.

Dicho esto, el recurso de casación en la jurisdicción contencioso-administrativo ostenta un ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) LJCA , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.253,03 euros (en la redacción aquí de aplicación por razón temporal), salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso. El establecimiento de una cifra fijando la cuantía para el acceso a la casación tiene su fundamento en el propósito de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución . Se pretende, en términos de la Exposición de Motivos de la LJCA 1998, que el Tribunal Supremo pueda atender a su función objetiva de fijar la doctrina jurisprudencial.

Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

Igualmente y como se ha señalado, entre otras, en sentencias de 22 de junio , 2 , 13 y 20 de julio de 2004 , no debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque esta haya de apreciarse en sentencia, como pone de manifiesto la previsión que al respecto establece el art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional , y tampoco es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional ( sentencias de 30 de marzo de 2002 , 23 de septiembre de 2002 , 2 de abril de 2003 , 13 de junio de 2003 , 14 de octubre de 2003 , 20 de octubre de 2003 , 26 de marzo de 2004 , 5 de abril de 2004 , 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004 ), considerando además que el transcurso de tiempo desde que fuera admitido a trámite el presente recurso de casación no impide ( a contrario sensu STC 248/2005 y STEDH caso Sáez Maeso c. España y Golf de Extremadura S.A. c. España) dicha declaración.

Por su parte, como razonan las Sentencia de 10 de marzo y 19 de julio de 2010 , recursos 2638/2008 y 4551/2006 , y 24 de octubre de 2007, recurso de casación 2204/2003 , es doctrina reiterada de esta Sala la que declara que en aplicación de la regla del artículo 41.2 de la Ley de la Jurisdicción , cuando existen varios demandantes ha de atenderse al valor deducido por cada uno de ellos y no a la suma de todos, como que no constando en la pretensión otra cosa que la indemnización de 600.000 euros se interesa con carácter conjunto para los cuatro reclamantes, es claro que ninguna de las participaciones en la suma indemnizatoria supera el límite antes indicado para poder acceder al recurso de casación, siendo además irrelevante a efectos de la admisibilidad del recurso por razón de la cuantía la delación mortis causa del derecho litigioso de una de estas cuotas acaecida con posterioridad a la demanda a favor de los progenitores recurrentes, que no desdibuja la individualidad de la pretensión deducida por cada uno de ellos, ni el derecho por el que se ejerce cada una de aquellas acciones subjetivas, que no superan así consideradas el interés económico mínimo que da acceso al recurso de casación.

TERCERO .- Atendemos asimismo que el escrito de preparación del presente recurso de casación, tras poner de manifiesto que la sentencia que impugna viene dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que el escrito se prepara en tiempo por quien fue parte procesal en la instancia, declara: "El recurso de casación que por el presente escrito preparamos, se fundamenta en: el apartado D) del artículo 88 de la Ley de Jurisdicción , por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen jurídico de la Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo, en su artículo 139, y de la Constitución Española , en su artículo 106.2, así como la jurisprudencia aplicable, siendo dicha infracción relevante y determinante del fallo de la sentencia, al considerar en la misma que no concurren todos los presupuestos que dan lugar a la responsabilidad patrimonial de la administración.".

La técnica casacional que predica el escrito de preparación del recurso de casación hace necesario que recordemos determinados principios que rigen el recurso de casación en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, derivados de su naturaleza extraordinaria que definen los deberes procesales de las partes y delimitan las facultades casacionales de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo, en particular en cuanto a las exigencias del escrito de preparación del recurso, tal como fueron expuestas, por ejemplo, en nuestra Sentencia de 29 de marzo de 2011 (recurso 3460/2007).

Como es bien sabido, de los artículos 89 y 90 de la Ley de la Jurisdicción resulta que para interponer un recurso de casación es necesario prepararlo previamente ante la Sala de instancia y que ésta lo tenga por preparado, ex artículo 90.1, ya que este recurso extraordinario está estructurado en dos fases: una de preparación, que se sustancia ante la misma Sala que ha dictado la resolución que se pretende impugnar, y otra de interposición, ante este Tribunal Supremo, que arranca del emplazamiento acordado por aquélla al tener por preparado el recurso.

La primera fase -preparación del recurso- tiene lugar ante la Sala que ha dictado la resolución judicial que se pretende combatir en casación, y comienza mediante la presentación de un escrito en el que " deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos " ( artículo 89.1cit.). Esta carga que se impone a la parte recurrente se justifica por el carácter extraordinario y eminentemente formal del recurso de casación, que, a diferencia de la apelación, es un recurso que está sujeto a específicas reglas formales que la misma Ley de la Jurisdicción establece y sólo puede basarse en las causas taxativamente enumeradas que también se recogen en dicha Ley. De ahí que ya en esta primera fase de preparación del recurso recaiga sobre la parte recurrente la carga de hacer constar el carácter recurrible de la resolución concernida y la observancia de los requisitos formales para la admisión del recurso; siendo inviable y estéril tratar de configurar la posición procesal del Tribuna la quo en este trámite como órgano judicial de mera recogida automática y acrítica de escritos de preparación para su posterior remisión al Tribunal Supremo, pues la Ley le otorga un papel protagonista en esta fase al establecer clara y taxativamente (artículo 90.2) que si la preparación no cumple los requisitos señalados, la Sala a quo " dictará auto motivado " denegatorio de la preparación del recurso. Todo ello sin perjuicio de que corresponda también a este Tribunal Supremo efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal a quo por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones del artículo 89 [artículo 93.2a]).

Asimismo, la fase de preparación del recurso tiene por objeto garantizar que la parte recurrida tenga ocasión de conocer en qué motivos del artículo 88.1 de la LRJCA la parte recurrente pretende fundamentar el escrito de interposición del recurso, a fin de adoptar en consecuencia, la posición procesal que estime pertinente.

Interesa, pues, resaltar, que la primera fase, de preparación, del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

Pues bien, aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso. Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos, y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, ( Autos de la Sección Primera de esta Sala de 3 de diciembre de 2009 (rec. 587/2009 ), 4 de marzo de 2010 ( rec. 4416/2009),de 6 de mayo de 2010 ( rec. 6228/2009 ) y de 13 de enero de 2011, (rec. 4792/2010 )).

Es, desde luego, pacífica y uniforme la doctrina jurisprudencial que ha declarado en multitud de resoluciones -de innecesaria cita por su reiteración- que el juego conjunto de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción implica que cuando se pretenden impugnar en casación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, y el recurso de casación se fundamenta en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( art. 88.1.d] LJCA ) en el escrito de preparación ha de anticiparse la interposición del recurso por ese específico motivo, más aún, no sólo ha de anunciarse el motivo sino que también ha de justificarse suficientemente que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. En definitiva, se precisa para que sean recurribles las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

Proyectadas todas estas consideraciones sobre el caso de autos, es claro que el escrito de preparación del recurso de casación se ha limitado, al amparo del motivo previsto en el art. 88.1.d) LJCA , a citar los preceptos que considera infringidos por la sentencia recurrida, sin conectar los preceptos que se citan con las infracciones que se pretenden, en definitiva, sin ponerse en relación con la sentencia combatida de modo que se justifique la relevancia de las supuestas infracciones en el fallo de la sentencia, es decir, sin realizar el necesario juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , lo que lleva a la conclusión de que el recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) en relación con el 89.2 de la mencionada Ley , por haber sido defectuosamente preparado. Reiteramos en este aspecto que el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia que sean susceptibles de casación a que el recurso se fundamente en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo, que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2, y como hemos recordado en múltiple jurisprudencia de la que es exponente la sentencia de 14 de diciembre de 2.005 , posteriormente reiterada en otras muchas como la de 8 de julio de 2010, rec. 903/2007, se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio, esto es, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia; en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, anunciando la norma o normas jurídicas concretas, de Derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo.

CUARTO.- Procede declarar la inadmisión del recurso de casación por aquellos dos distintas causas, que en este momento lo es para su desestimación, resultado al que además deberíamos llegar de atender lo que suscita el escrito de formalización.

Esto pues el recurso pretende sustituir la valoración de la Sala de instancia por la reputada más acertada por el propio recurso, que omitiendo la concorde conclusión de todos los peritos informantes concluye por sí que hubo una deficiente asistencia sanitaria en el trasplante del hígado y en la resolución en la UCI de la encefalopatía surgida a las 48 horas de realizarse aquella cirugía, lo que no es posible, tal como reiteradamente sostiene este Tribunal.

Como que el recurso identifica el incumplimiento de lo que exigía el consentimiento informado de la paciente -en este caso de sus tutores-, en la no información del riesgo de la encefalopatía como efecto que pudiera tener la intervención quirúrgica, a pesar que la sentencia mediante la asunción del informe del perito judicial que reproduce, tiene acreditado que los padres fueron informados y dieron su consentimiento para la realización del trasplante hepático, como única opción posible sin el que la paciente habría de fallecer en breve plazo, sin alternativa que permitiera determinar de otra manera la decisión a favor de la menor Nieves , quedando de esta manera colmada la información que permite discernir la conveniencia de someterse a la intervención. De igual manera, la sentencia asume que posiblemente la información no comprendiera el riesgo de encefalopatía secundaria a la medicación antirrechazo, mas esto como dada la extraordinaria rareza de la patología que desarrolló la paciente, que es una cuestión precisa sobre la que nada ahonda ni critica el escrito de formalización, ni es la referida en las Sentencias de este Tribunal que se citan como jurisprudencia infringida, siendo por el contrario que en nuestra Sentencia de 30 de enero de 2012 (recurso 5805/2010 ) hemos declarado que este deber no comprende la información excesiva y desproporcionada con las finalidades curativas o preventivas de la ciencia médica, como son los riesgos no normales, que no forman parte de la previsibilidad fundamentada en la literatura médica, o que se basan en las características propias y específicas del individuo, que previamente podían no haberse manifestado como relevantes o atinentes a una valoración médica (en igual sentido Sentencias de 7 de diciembre de 2011 y 2 de enero de 2012 , recurso 6613/2009 y 6710/2010 ), tal como sucede en el caso conforme la apreciación de la sentencia impugnada.

Procede en consecuencia desestimar el motivo y el recurso de casación.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto se declara como cantidad máxima a reclamar por los Letrados de las partes recurridas la de 1.000 euros cada uno; dada la naturaleza del asunto y el criterio reiterado de esta Sala para supuestos similares, y además que las normas del Colegio de Abogados de Madrid permiten una sola minuta a repartir entre los letrados de las partes recurridas cuando concurren varios.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por doña Gracia y don Leopoldo , en su propio nombre y en el de sus hijas menores Mariola y Nieves (fallecida), contra la sentencia de 24 de marzo de 2010 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, Sección octava, recaída en el recurso contencioso administrativo 988/2006 , que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, de acuerdo con lo expresado en el Fundamento de Derecho Quinto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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