Última revisión
24/06/2008
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2992/2005 de 24 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTI GARCIA, ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079130042008100361
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil ocho.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 2992/2005, interpuesto por D. Carlos María, que actúa representado por el Procurador D ª Mercedes Marín Iribaren contra la sentencia de 30 de noviembre de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo 1418/2002, en el que se impugnaba la resolución de la Secretaria General de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas de la Generalidad Valenciana de 22 de abril de 2002, que acuerda inscribir en el Registro de Colegios Profesionales el Reglamento de Régimen Interior del Colegio Oficial de Asistentes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería de Alicante.
Siendo partes recurridas la Generalidad Valenciana que actúa representada por su Letrado y el Colegio Oficial de Enfermería de Alicante, que actúa representado por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por escrito de 18 de julio de 2002, D Carlos María, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 22 de abril de 2002, de la Secretaria General de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 30 de noviembre de 2004 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Carlos María, contra la Resolución de la Secretaría General de la Consellería de Justicia y Administraciones Públicas, de 22 de abril de 2002, por la que se resuelve inscribir en el Registro de Colegios Profesionales, el Reglamento de Régimen Interior del Colegio Oficial de Asistentes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería de Alicante (D.O.G.V. 21-5-2002), aprobado en la Asamblea General Ordinaria de 24 de julio de 2001. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales."
SEGUNDO.- Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 19 de abril de 2005 , manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 27 de abril de 2005, se tiene por preparado el recurso de casación siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.
TERCERO.- En su escrito de formalización del recurso de casación la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y estimando la demanda se declare nula y contraria a derecho la resolución de 22 de abril de 2002, de la Secretaría General de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas de la Generalidad Valenciana cuando menos en sus artículos 30 y 31 del Reglamento de Régimen Interior del Colegio Oficial de Enfermería de Asistentes Técnico Sanitarios y Diplomados en Enfermería de Alicante, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMER MOTIVO.- Del artículo 88.1 .c) quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales con indefensión a esta parte. SEGUNDO MOTIVO.- Del artículo 88.1 .d) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, artículos 36, 105 de la Constitución Española, 35, 37, 45.5 y 51 de la Ley 30/1992 ."
CUARTO.- El Letrado de la Generalidad Valenciana en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa bien la inadmision del recurso de casación bien su desestimación por las razones que expone.
QUINTO.- La representación procesal del Colegio Oficial de Enfermería de Alicante en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa la inadmision del recurso de casación y subsidiariamente su desestimación por las razones que expone.
SEXTO.- Por providencia de 10 de abril de 2008, se señaló para votación y fallo el día diecisiete de junio del año dos mil ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo refiriendo en su Fundamento de Derecho Tercero y Cuarto lo siguiente:
"TERCERO.- ...La facultad de la Administración, en el presente caso, solo alcanza a hacer un control de legalidad del propio Reglamento de Régimen Interior . Los actos colegiales de aprobación y los eventuales vicios que puedan concurrir en los mismos, deben ser objeto de impugnación autónoma. De hecho, la Asamblea de 24 de julio de 2001, fue objeto del recurso Contencioso-Administrativo, núm. 115/02, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Alicante, en el que se alegaron los mismos vicios de forma del acuerdo aprobatorio, que se argumentan en el presente recurso; y que fue desestimado por sentencia núm. 123 de 9 de septiembre de 2003 .
CUARTO.- En cuanto al fondo argumenta que la exposición de motivos del Reglamento de Régimen Interior , así como sus arts. 15 a 21 «órganos de gobierno»; arts 22 a 38 «derechos y obligaciones de los colegiados», arts. 46 a 49 «de los no ejercientes», y la Disposición Transitoria, que establece la ampliación o prórroga de 4 a 5 años de los mandatos ya existentes; regulan competencias exclusivas de los Estatutos, vulnerando lo que él llama «reserva de estatutos». El art. 10 de la Ley 6/1997 de la Generalitat Valenciana , dispone: «1. Los colegios profesionales aprobarán sus estatutos de forma autónoma, sin más limitaciones que las impuestas por la Constitución, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y el resto del ordenamiento jurídico. 2 . La estructura interna y el funcionamiento de los colegios profesionales deberán ser democráticos, principio que habrá de respetarse y expresarse en los respectivos estatutos. 3. Los estatutos de los colegios contendrán necesariamente las siguientes determinaciones...» (a continuación las consigna). Pues bien, al contrario de lo que afirma el recurrente, tal precepto no impide que los Estatutos puedan ser desarrollados o completados con el Reglamento de Régimen Interior.
Por lo demás, y centrándonos en los preceptos del Reglamento de Régimen Interior sobre los que el demandante cuestiona su ilegalidad por establecer limitaciones, trabas y obstáculos, al ejercicio de derechos bien recogidos en los Estatutos, bien en la propio Ley 30/1992 , o en la Ley 6/1997 de Generalitat Valenciana , y los concreta; el art. 30 , que se refiere al acceso a la documentación, no restringe derechos reconocidos en los arts 61 y 62 de los Estatutos ni en el art. 24.1.a) de la Ley 30/1992 . El art. 49 al permitir una posible delegación de la Asamblea en la Junta de Gobierno, para establecer las condiciones de Colegiado no Ejerciente; no vulnera los Estatutos pues estos no restringen esa facultad de la Asamblea sobre una materia que es de su competencia; y siempre los afectados podrán recurrir si entienden que las condiciones son contrarias a los Estatutos. Por último, en cuanto a la Disposición Transitoria, el art. 33 de los Estatutos fija la duración de los cargos directivos en cinco años, y establece el orden de renovación; la disposición transitoria completa el referido precepto en cuanto a los cargos vigentes al momento de la aprobación, a fin de acomodar la composición de la Junta a los períodos de mandato previstos en los Estatutos. Como afirma la Administración, la existencia de un error meconográfico en la denominación del Reglamento, es un error subsanable, que no determina la nulidad del acuerdo que aprueba su inscripción."
SEGUNDO.- Antes de entrar en el análisis de los motivos de casación, es obligado, por sus especiales efectos en relación con el fondo del asunto, considerar las causas de inadmisibilidad aducidas por las partes recurridas y que las concretan, una, en que el Reglamento de Régimen Interior del Colegio Oficial de Enfermería de Asistentes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería de Alicante no es la Disposición General que el recurrente refiere, y la otra, en que de lo que se trata y cuestiona son normas de derecho autonómico.
Y procede rechazar tales causa de inadmisibilidad.
La Primera la relativa a que el Reglamento de Régimen Interior no tiene consideración de Disposición de carácter general, porque si ciertamente el Reglamento de Régimen Interior citado no es ni se puede considerar como una Disposición de carácter general, no hay que olvidar que ello por si solo no justifica la inadmision del recurso de casación, máxime cuando el objeto del recurso contencioso administrativo antecedente de esta litis, no era propiamente el citado Reglamento de Régimen Interior y sí la resolución de la Secretaria General de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas que acuerda su inscripción en el oportuno registro.
Y la Segunda, la relativa, a que se denuncia la infracción de normas autonómicas y otras estatales con carácter instrumental, porque si bien es cierto que en las alegaciones del recurrente aparecen normas de la Comunidad Autónoma, no hay que olvidar que también aparecen citadas infracciones de normas estatales, y cuando ello es así, y la propia sentencia citada valora alguna de las normas estatales que en el recurso de casación refiere el recurrente, es obligado entrar en el análisis de los motivos de casación, sin perjuicio obviamente de que ya en este análisis se puedan y deban desestimar las alegaciones relativas a la vulneración de la normas autonómicas y también las que referían a la normativa estatal con carácter instrumental, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo.
TERCERO.- En el motivo primero de casación al amparo del artículo 88.1 .c) se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.
Alegando que se ha vulnerado el articulo 24 de la Constitución por falta de fundamentación y tras transcribir ocho renglones del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida concluye" resultando tan estereotipada y tan vacía de contenido dicha expresión que sin más que cambiar por otros las premisas y los artículos, podría ser utilizada para resolver cualquier otro procedimiento. De forma que la tarea del órgano judicial como aplicador del Derecho al caso concreto no es cumplida con dicha sentencia.
Y procede rechazar tal motivo de casación.
Pues aparte de que la sentencia expone las razones que le conducen al fallo, y no solo en la parte que el recurrente ha transcrito sino en razonamientos que ocupan tres veces mas de los que el recurrente refiere y además tiene otros dos Fundamentos de Derecho, se ha de significar que el recurrente no concreta ni explicita cómo y en que forma se ha producido la infracción que denuncia, pues se limita en solo cuatro renglones a utilizar expresiones genéricas que pueden referirse a cualquier supuesto, sin que esta Sala en casación puede entrar por tanto en el análisis de cómo y qué forma se ha podido producir la indefensión que se denuncia.
CUARTO.- En el segundo motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, con cita de los artículos 36, 105 de la Constitución Española y 35, 37, 45.5, y 51 de la Ley 30/1992 .
Alegando entre otros; a), invocamos la infracción del artículo 51 de la Ley 30/1992 , pues ninguna norma puede romper el principio de jerarquía normativa (Artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Pues dicha circunstancia hace devenir en nulas los actos y disposiciones administrativas que contravienen los derechos establecidos en normas de carácter superior. En resumen el Reglamento del Colegio de Enfermería de Alicante en sus artículos 30 y 31 no puede limitar los derechos de información de los colegiados establecidos en los Estatutos, ni mucho menos puede cercenar, limitar, o entorpecer el derecho de información establecido en los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; b), los artículos 35 y 37 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en cuanto que establece el derecho de los ciudadanos, "a conocer en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y a obtener copias de los documentos contenidos en ellos" y el artículo 37 en cuanto reconoce el derecho de acceso a los ciudadanos a los archivos y registros. Además en relación a los artículos 35 y 37 , el artículo 45.5 de la ley 30/1992 establece exige que las copias que se emitan de los documentos originales garanticen se autenticidad. Autenticidad que no se puede garantizar con una mera exhibición visual que configura como exclusiva y única el Reglamento del Colegio de Alicante en sus artículos 30 y 31 ; c), Dicho derecho de información documental y de obtener copias, contenido en los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992 es demolido por el Reglamento de Régimen Interior del Colegio de Enfermería de Alicante. Y la Sentencia recurrida al declarar ajustado a derecho dicho Reglamento infringe dichos preceptos y concordantes de la Ley 30/92 relativos al derecho de información y obtener copias; d), a título de muestra de dicha violación nos remitimos al contenido de los artículos 30 y 31 del Régimen Interior del Colegio elevado a categoría de norma por la Resolución impugnada de fecha 22 de abril de 2002 de la Secretaría General de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas de la Generalitat Valenciana por la que se resuelve inscribir en el Registro de Colegios Profesionales el Reglamento de Régimen Interior del Colegio Oficial de Enfermería de Asistentes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería de Alicante (20002/5124 ); e), en este sentido cabe invocar que el artículo 3.1 del Código Civil obliga a interpretar las normas en relación a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. Teniendo en cuenta que el Colegio de Enfermería de Alicante no deposita sus presupuestos, cuentas, balances ni sus actas, ni nada de nada en ningún registro público, dichos preceptos (artículos 30 y 31 del Reglamento ) constituyen la consumación de la violación del derecho de información, o lo que es peor todavía el impedir que cualquier información por mínima que sea se plasme documentalmente, se reproduzca o se "perpetúe" documentalmente sin prejuicio de las trabas, dificultades, obstáculos y limitaciones que se imponen por dicho artículo al derecho de información de los colegiados. En resumen dicho Reglamento se trata de "un brindis al sol" a la seguridad jurídica, a la seguridad documental, al derecho a la seguridad, el derecho a la autenticidad de la información, al derecho de información, al derecho de control, al derecho de crítica, al derecho a un colegio democrático, pues sin información, no se puede formar la voluntad en la Asambleas, ni mociones de censura, y sin voluntad, no hay libertad, y sin libertad no hay democracia...Invocamos a continuación algunas resoluciones judiciales confirmatorias de los derechos contemplados en el artículo 105 de la Constitución Española y en los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992 y que recogen la Jurisprudencia de esta Sala en relación a dichos preceptos. (sentencias del TS de 30-03-1999, de 14-11-2000 , de las que fue ponente D- Juan Antonio Xiol Rios, ts 3ªsec 6ª, s 25-10-2002, rec. 2166/1998 Pte: Puente Prieto, Agustín, en relación a dichos preceptos).; f), terminando en fin con la cita y reproducción de las sentencias de 10 de octubre de 2003, de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 21 de mayo de 2003 de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de enero de 2001 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y la de 25 de octubre de 2002 del Tribunal Supremo Sala Tercera.
Y procede rechazar tal motivo de casación.
De una parte, porque como refiere la sentencia recurrida no es ciertamente el momento adecuado para impugnar el Reglamento de Régimen Interior del Colegio Oficial de Enfermeras de Asistentes Técnico Sanitarios y Diplomados en Enfermería de Alicante, aquel en el Órgano competente de la Generalidad Valencia procede a su inscripción en el oportuno Registro, y si se impugna el referido acuerdo de incorporación al Registro se deberá valorar si se han o no cumplido las normas que tal inscripción regulan y que en este caso serian autonómicas, y no como se pretende la legalidad del tal Reglamento o incluso las condiciones en que se aprobó, pues ello tiene su vía adecuada independiente, tanto por la vía de la impugnación de la Asamblea en que se aprobó como por la vía de impugnación autónoma del citado Reglamento a partir de la fecha en que se aprobó.
De otra parte, porque la sentencia además de declarar que no era la vía adecuada de la impugnación del Reglamento entró en el análisis de las alegaciones que sobre el fondo el recurrente había hecho y esas valoraciones no han resultado desvirtuadas. Debiéndose agregar a lo anterior que lo que los artículos 30 y 31 del Reglamento regulan son las informaciones relativas a los texto y acuerdos que se someten a la aprobación de la Asamblea General y sus contenidos son ciertamente concordantes con lo que exige la Ley 30/92 para actuaciones similares, información a los miembros de un órgano colegiado ya que el artículo 24 de la Ley 30/1992 , reconoce el derecho de los miembros del órgano colegiado a recibir con una antelación mínima de 48 horas la convocatoria del orden del día de las reuniones ya que la información sobre los temas que figuren en la orden del día esté a disposición de los miembros en igual plazo y ello ciertamente que lo cumplen los citados artículos 30 y 31 cuando autorizan permiten a los miembros del órgano colegiado tener a su disposición durante el plazo de 10 días o 48 horas el texto que se somete a su aprobación.
Y en fin porque las sentencias que el recurrente cita no son aplicables al supuesto de autos, pues en ellas se trata de supuesto de petición de información realizadas al amparo del artículo 37 de la Ley 30/1992 , que no es el supuesto de autos, en el que se trata de información a los miembros de un órgano colegiado respecto a los cuerdos sometidos a la aprobación de la Asamblea General, que está sujeto a otra regulación cual se ha expuesto.
QUINTO.- Las valoraciones anteriores obligan conforma a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por los Letrados de las partes recurridas la de 1500 euros cada uno, al tratarse de dos partes recurridas y una sola recurrente y ser esa cantidad la que esta Sala señala para supuestos similares.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Carlos María, que actúa representado por el Procurador D ª Mercedes Marín Iribaren contra la sentencia de 30 de noviembre de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , recaída en el recurso contencioso administrativo 1418/2002, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente y señalándose como cantidad máxima a reclamar por cada uno de los Letrados de las partes recurridas la de 1500 euros.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

