Sentencia Administrativo ...yo de 2008

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22/05/2008

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3084/2007 de 22 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PICO LORENZO, CELSA

Núm. Cendoj: 28079130042008100339

Resumen:
Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de inadmisión de recurso contra acuerdo de homologación de título universitario. La Sala declara que no constando la fecha en que el Consejo pudo conocer la Orden de homologación, es obligado estimar el recurso, y acordar la retroacción de actuaciones, a fin de dictar nueva sentencia, después de que se haya dado a las partes la posibilidad, tanto de aportar los elementos de prueba que entiendan oportunos para acreditar la fecha en que la organización colegial tomó conocimiento de la homologación mediante la solicitud de colegiación, como de alegar sobre la relevancia y aplicabilidad al caso de ese dato.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3084/07, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alberto Hidalgo Martinez en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, del recurso núm. 901/04, interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 17 de mayo de 2004 que acordó que el título de Arquitecto obtenido por don Gabino, de nacionalidad colombiana, en la Universidad de San Buenaventura (Colombia) quedara homologado al título español de Arquitecto Técnico. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 901/04 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, se dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2007 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Primero.- Declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo. Segundo.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO.- Dicha representación procesal, por escrito presentado el 8 de junio de 2007, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- El Abogado del Estado formalizó el 14 de noviembre de 2007, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

QUINTO.- Por providencia de fecha 25 de marzo de 2008 se señaló para votación y fallo el 11 de mayo de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del Consejo General del Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos interpone recurso de casación 3084/2007 contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2007 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que declaró la inadmisibilidad del recurso deducido contra la Orden de 17 de mayo de 2004 dictada por la Ministra de Educación y ciencia que acuerda que el título de Arquitecto obtenido por don Gabino, de nacionalidad colombiana, en la Universidad de Buenaventura -Colombia- quede homologado al titulo español de arquitecto técnico.

Identifica la Sala el acto impugnado en su fundamento de derecho SEGUNDO, mientras en el TERCERO recoge "La Sala acordó -al amparo del artículo 33.2 de la LJ- por providencia de 9-1-2007 oír a las partes por término común de diez días sobre la posible causa de inadmisibilidad del recurso consistente en la caducidad del plazo de interposición del mismo, siendo esta la primera cuestión que hemos de analizar una vez evacuado el correspondiente trámite de alegaciones. La problemática que en este sentido plantea el actual recurso ha sido abordada recientemente por el Tribunal Supremo desde una nueva perspectiva en sus sentencias de 20-7-2006 y de 27-9-2006 . En esta última, que viene a asumir y reiterar la doctrina de la anterior, se dijo lo siguiente (en lo que ahora interesa): "--- El artículo 58 de la Ley 30/1992 dispone que se notificarán a los interesados, las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses. Hay que determinar si ello se refiere a todos los posibles interesados, o sólo a los que reúnen los requisitos del artículo 31 que los define, y hay que concluir que no son interesados a los efectos de esta ley todos los que tengan un interés legítimo, aunque puedan resultar afectados, sino, sólo aquellos que promuevan el expediente (artículo 31.1 .a) de dicha Ley), o se personen en el mismo (artículo 31.1 .c) de la misma norma). Naturalmente también, los que por ley tienen esta condición, en cuanto titulares de derechos que puedan resultar afectados (letra b) del artículo 31.1). QUINTO .- En el presente caso, el Consejo General recurrido tiene un interés legítimo, pero, ni promovió el procedimiento, ni se personó en el mismo y en consecuencia no es interesado a efectos del artículo 31 de la Ley 30/1992 , y no existía respecto a él la obligación de notificarle el acto finalizador del procedimiento, y por lo mismo, no puede acogerse al supuesto previsto en el artículo 58.3 de la tan reiterada Ley 30/1992 , que dispone que cuando "las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier otro recurso que proceda", pues esta norma parte del presupuesto de que la notificación al interesado era preceptiva, esto es, no se refiere al interesado hipotético, sino al interesado "personado" en el procedimiento, o a quien debiendo haber sido llamado al mismo, por ostentar un derecho que pudiera ser afectado, no fue llamado o lo fue de forma incorrecta. SEPTIMO.- En consecuencia, en el presente caso, el Consejo General de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, pudo personarse en el procedimiento administrativo y no lo hizo, y no se encuentra, entre aquellos interesados a los que deba notificarse la resolución, por lo que no puede reaccionar fuera del plazo ordinario que tienen para recurrir los interesados personados en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.1.b) de la Ley 30/1992 , por lo que la sentencia de instancia debió declarar la inadmisibilidad por extemporaneidad en la interposición del recurso, siendo el acto firme y consentido, a tenor de lo dispuesto en los artículos 46 y 69 letra e) de la ley jurisdiccional y al no haberlo hecho así, procede casar dicha sentencia y dictar otra en su lugar en el recurso contencioso- administrativo, declarándolo inadmisible".

Para la aplicación de la anterior doctrina declara la extemporaneidad del recurso.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado invoca en primer lugar la inadmisibilidad del recurso de casación lo que obliga analizar en primer lugar tal alegación.

Subraya la parte recurrida, al amparo del artículo 93.2.c) de la Ley de la Jurisdicción , que el recurso de casación interpuesto no puede admitirse por haberse desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales, señalando a tal efecto las Sentencias de 20 de julio de 2006 (recurso de casación 2760/2001), 27 de septiembre de 2006 (recurso de casación 1943/2000), 20/12/2006, (recurso de casación 1334/2003), 13/11/207 (recurso de casación 5506/2002) y 6 de junio de 2007 .

Aduce que en las citadas sentencias se desestimaron los recursos interpuestos en relación con la inadmisibilidad por extemporaneidad de los recursos contencioso-administrativos deducidos por Corporaciones frente a la decisión de homologar los títulos universitarios expedidos en países extranjeros con los correspondientes españoles.

El motivo de inadmisión debe desestimarse.

Es cierto que, como señala el Abogado del Estado, numerosas Sentencias de la Sala han desestimado recursos prácticamente similares al que aquí resolvemos. Tales Sentencias han venido a modificar radicalmente la doctrina que hasta entonces mantenía esta Sala en relación con las alegaciones de extemporaneidad bien como alegaciones previas, bien en la contestación a la demanda.

Con anterioridad a la mencionada doctrina, por ejemplo en las SSTS de 10 de Julio de 2.001 y 10 de Junio de 2.002 se venía a considerar como una notificación defectuosa el conocimiento que tenía el Colegio profesional de las órdenes individuales de homologación de títulos. Por ello, el cómputo del plazo para interponer el contencioso contra dichas órdenes se realizaba desde que la corporación profesional tuviera conocimiento de los actos administrativos correspondientes, por más que esta solución en los casos en que las homologaciones databan de varios años atrás, fuera difícilmente compatible con la seguridad jurídica, según señaló esta Sala en alguna sentencia.

Sin embargo, a partir de la Sentencia de 20 de julio de 2006 , el criterio de computación del plazo de impugnación ha variado sustancialmente y así, en otra de nuestras Sentencias, esta de 20 de diciembre de 2006 (recurso de casación nº 1334/2003 ), se señaló lo siguiente: "(...) la fecha a tomar en consideración es, tal cual hace la sentencia de instancia, la fecha en que el titulado cuya titulación es objeto de impugnación solicitó la pertinente alta en la organización corporativa. Fue en tal momento y no otro en que se tuvo conocimiento de la homologación que se pretende combatir. Por ello no es admisible que el plazo se compute desde la fecha en que el órgano colegial celebra reunión plenaria y no desde la fecha en que la solicitud de colegiación tuvo entrada en el Colegio. La doctrina «pro actione» que, por otro lado no desarrolla al articular el motivo, no puede conducir a que se eludan el cumplimiento de los plazos procesales. Y, como expresa la sentencia de 16 de enero de 2006 , en que la parte recurrente era la misma que aquí recurre «nos encontramos en un proceso en el que se discute la legalidad de una actuación administrativa por quien no fue parte en el procedimiento que condujo a ella. Ciertamente, no se niega la legitimación que le asiste al Colegio en la medida en que defiende los intereses que la Ley le confía. Pero que el ordenamiento jurídico le habilite para impugnar aquellos actos que considere contrarios a Derecho y lesionen esos intereses profesionales tan pronto tenga conocimiento de ellos si es que no se le han notificado, no significa que pueda hacerlo en cualquier momento. Al contrario, tal singularidad obliga a comprobar con especial cuidado la concurrencia de los requisitos a los que está sometido el recurso. Entre ellos, el cumplimiento de los plazos y de los hechos que determinan su cómputo».

Además debe subrayarse que también este Tribunal, a través de la Sección Primera de esta Sala (entre otros AATS 16 de abril de 2007, recurso de casación 110/2004, 5 de junio de 2007 , recurso 110/2004) ha señalado de forma reiterada que la causa de inadmisión prevista en el art. 93.2.c) LJCA , está orientada a evitar que lleguen a ser examinados aquellos recursos que previsiblemente habrían de ser desestimados, dada la existencia de doctrina jurisprudencial contraria a la pretensión de anulación de la resolución recurrida que se suscita en el recurso de casación.

Pero, en este caso, al versar el recurso de casación sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por la presentación del escrito inicial fuera de plazo establecido y el dies a quo para el cómputo del plazo de impugnación, constituye cuestión de fondo cotejar si el mismo, y las referencias temporales que aquí concurren son o no sustancialmente iguales a aquellos otros que han dado lugar a la doctrina elaborada por esta Sala en la materia, lo cual debe examinarse a la vista de los argumentos de las partes en vía casacional.

Deben tenerse en cuenta las particularidades del presente supuesto, a las que más adelante haremos referencia, dado que no consta en las actuaciones la fecha de solicitud de alta del interesado en la organización colegial.

Los razonamientos precedentes conducen al rechazo de la causa de inadmisión invocada y al examen del motivo de casación aducido por la parte recurrente.

TERCERO.- En el único de casación, con amparo en el artículo 88.1.d) de la LRJCA , se aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución), así como el principio de igualdad de trato (artículo 14 ), de legalidad (artículos 9.1 y 9.3 ), de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 ) y del control jurisdiccional de la potestad reglamentaria (artículos 103 y 106 , todos ellos de la Constitución).

Se alega, en síntesis, que el dies a quo a partir del cual debe empezar a contarse el plazo de dos meses previsto en la LJCA para la interposición del recurso contencioso-administrativo es el día en el que el recurrente tuvo conocimiento del acto impugnado y que en el presente caso se produjo el día 10 de septiembre de 2004, tal y como consta en el escrito de interposición del recurso.

Esgrime que ello ha de ser así porque las Corporaciones profesionales no tienen conocimiento de las solicitudes de homologación cursadas ante el Ministerio ni de las resoluciones que se dicten, viéndose de facto imposibilitadas de comparecer en los correspondientes expedientes. Reputa por ello desproporcionada y manifiestamente irrazonable la interpretación de la Sala de instancia.

En la reciente Sentencia de 13 de noviembre de 2007 (recurso de casación 5506/2002 ) se decía "Pretender (como aquí postula la parte recurrente) que se inicie (se refiere al cómputo del plazo) desde el momento en que se reúne el pleno de la Corporación colegial significaría quebrar la garantía y seguridad jurídica que comporta el establecimiento de plazos para recurrir marcados por la ley".

Por ello, situábamos el dies a quo para el cómputo del plazo en el momento en que se solicita ante la organización corporativa el alta en la misma. Señalábamos en la misma que "el plazo corre desde que se toma conocimiento de la homologación mediante la solicitud de colegiación".

Con anterioridad en nuestra Sentencia de 20 de diciembre de 2006 (recurso de casación nº 1334/2003 ) había dicho que el "dies a quo" había de situarse en "la fecha en que el titulado cuya titulación es objeto de impugnación solicitó la pertinente alta en la organización corporativa. Fue en tal momento y no otro en que se tuvo conocimiento de la homologación que se pretende combatir". E igualmente se señalaba que "Por ello no es admisible que el plazo se compute desde la fecha en que el órgano colegial celebra reunión plenaria y no desde la fecha en que la solicitud de colegiación tuvo entrada en el Colegio".

CUARTO.- Como dice la Sala de instancia en la Sentencia de 16 de enero de 2006 (recurso de casación nº 1871/2000 ) se declaró que correspondía acreditar a la organización corporativa la fecha de la colegiación, pues "(...) el Colegio, ante tal circunstancia, no ha justificado -ni siquiera ha concretado- un dato elemental del que debería disponer sin esfuerzo y del que dependía la suerte de su recurso". Criterio reiterado en la SSTS de 20 de julio y 27 de septiembre de 2006 .

Sin embargo se está en el caso de cambiar de criterio, como así mismo acontece en los recursos 2044/2007 y 4374/2007 deliberados los días 6 y 7 de mayo, pues tal pronunciamiento comporta resolver sobre una cuestión sobre la que las partes no han tenido ocasión de alegar o acreditar extremo alguno.

QUINTO.- En la STS de 21 de mayo de 2008, recurso 2044/2007 FJ 4º se dice que "Cuál sea la fecha en que la organización colegial tomó conocimiento de la homologación mediante la solicitud de colegiación, no es un dato que llegara a aflorar en las actuaciones procesales a raíz de que la Sala de instancia hiciera uso de la facultad conferida por aquel artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción ; tal vez porque la doctrina jurisprudencial que dicha Sala invocó de modo expreso al hacer uso de tal facultad no alertaba sobre su relevancia. Además y seguramente también por ello, no ha habido en dichas actuaciones debate contradictorio sobre la relevancia de dicha fecha y sobre su aplicabilidad al caso de autos".

SEXTO.- No obstante del examen del expediente se colige que el Acuerdo de homologación es de fecha 17 de mayo 2004 notificado al titular por escrito datado con fecha de salida a 24 de mayo siendo recogida la credencial el 15 de junio siguiente.

Se desconoce la fecha de solicitud de colegiación en el Colegio de Las Palmas pues la copia aportada de aquella homologación figura estampillada por la Corporación de Gran Canaria pero no figura fecha. Y el acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores es de 10 de septiembre 2004 formulando recurso contencioso-administrativo el día 27 del mismo mes y año.

En una situación procesal como la descrita procede decir lo mismo que en el recurso citado en el FJ 6º:

"De un lado, estimar el único motivo de casación formulado, ya que la doctrina jurisprudencial en la que se basa el pronunciamiento de inadmisibilidad declarado en la sentencia recurrida ha de entenderse sustituida por el criterio que introdujeron aquellas otras sentencias de 20 de diciembre de 2006 y 13 de noviembre de 2007 .

Y, de otro, la devolución de las actuaciones a la Sala de instancia para que dicte una nueva sentencia después de que haya dado a las partes la posibilidad, tanto de aportar los elementos de prueba que entiendan oportunos para acreditar la fecha en que la organización colegial tomó conocimiento de la homologación mediante la solicitud de colegiación, como de alegar sobre la relevancia y aplicabilidad al caso de ese dato. Esta anómala decisión,.... se justifica sobradamente por ser la única que preserva sin indefensión la posición procesal de las partes una vez que la Sala de instancia introdujo en el debate aquella cuestión de la posible interposición extemporánea del recurso contencioso-administrativo, ya que no cabe descartar...., que un fallo como el adoptado en la sentencia recurrida pueda ser finalmente, aunque por otros fundamentos, el que deba acordarse; ni cabe desconocer que la omisión de prueba y debate en la instancia sobre aquel dato, incluso tras haber hecho uso el Tribunal "a quo" de la facultad conferida por el repetido artículo 33.2 , pueda tener su causa en el criterio jurisprudencial que cabía extraer de las sentencias que ese mismo Tribunal invocó expresamente en ese momento".

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere la Constitución,

Fallo

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos interpone contra la sentencia que con fecha 19 de abril de 2007 dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 901 de 2004. Sentencia que casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

1) Ordenamos retrotraer las actuaciones procesales para que la Sala de instancia dicte nueva sentencia después de dar a las partes la posibilidad referida en el último párrafo del fundamento de derecho sexto de ésta. Y

2) No hacemos imposición de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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