Última revisión
05/03/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3231/2011 de 12 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Núm. Cendoj: 28079130042013100034
Núm. Ecli: ES:TS:2013:389
Núm. Roj: STS 389/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil trece.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3231/11 interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, en el recurso núm. 896/09 , seguido a instancias de SUNDOLITT, SAU, contra la Resolución del Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 28 de julio de 2009, por la que se deniega la solicitud de inscripción de un pozo en el catálogo de aguas privadas por haber transcurrido el plazo establecido para su inclusión en el mismo conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 10/2001, de 5 de julio , por la que se aprueba el Plan Hidrológico Nacional. Ha sido parte recurrida el SUNDOLITT, SAU, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Sara Díaz Pardeiro.
Antecedentes
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª.
Fundamentos
Refleja la sentencia (véase en CENDOJ Roj: STSJ MAD 3159/2011 ) los antecedentes de la pretensión en su fundamento PRIMERO mientras en el SEGUNDO consigna la esencia de la pretensión.
Dedica el TERCERO a subrayar que ha de tomarse en cuenta la normativa anterior a la Ley de Aguas de 1985 por el carácter privado de las concernidas, dado que figuraban inscritas en el Registro Industrial Minero de Aguas Subterráneas, con posterior cita del actual texto refundido RDL 1/2001, de 20 de julio y de la DT 2ª de la Ley 10/2001, de 5 de julio . En el CUARTO transcribe parcialmente las SSTS de 9 de junio de 2004, recurso de casación 342/2004 y 27 de abril de 2009, recurso de casación 11340/2004 sobre la interpretación de la DT Cuarta de la Ley 29/1985 , en cuanto a la diferencia entre Catálogo de aprovechamiento privado de aguas y Registro de Aguas.
Tras ello concluye que el recurso debe prosperar ya que no resulta cuestionado por la Administración que el pozo existía con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985, ni que tal pozo no se encontrase en explotación en aquella fecha, ni las características y el aforo del aprovechamiento en el momento de entrada en vigor de la Ley 29/1985.
Discrepa de la tesis de la sentencia sobre que los Tribunales no están afectados por el plazo de tres meses establecido en la norma que, enfiende, vincula a todos. Defiende, pues, la bondad de la resolución administrativa.
1.1. La parte recurrida interesa su inadmisión en razón de la existencia de jurisprudencia consolidada al respecto, reflejada en la STS 8 de marzo de 2004, recurso casación 554/2001 .
Adiciona que la norma no fue invocada previamente en el proceso o considerada por la sentencia por lo que constituye cuestión nueva que conduciría a la inadmisión del recurso conforme a los arts. 86.4 y 93.2 LJCA .
Apoya la interpretación de la Sala de instancia plasmada no solo en la Sentencia de 8 de marzo de 2004, recurso 554/2001 sino también en la de 10 de junio de 2008, recurso 3459/2004.
Añade que no ha habido anulación de ningún acto administrativo por lo que el motivo del recurso carece de fundamento.
Consigna la sentencia que de la Disposición Transitoria segunda de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional , al fijar un plazo de tres meses no cabe extraer la consecuencia de extinción del derecho o caducidad por falta de inscripción transcurrido tal período.
Y de la lectura de la contestación de la demanda se desprende, sin género de dudas, que la postura argumentativa del Abogado del Estado en defensa de la resolución administrativa pivota sobre la interpretación de la meritada norma al constituir la base de la resolución administrativa.
En consecuencia decae el argumento de que fuere cuestión nueva.
La invocada en la oposición al presente recurso, STS 10 de junio de 2008, recurso de casación 3459/2004 , interpreta las disposiciones transitorias primera y cuarta de la Ley de Aguas , con mención de la STS de 20 de junio de 2004 de la Sala Primera en lo que atañe a la Disposición Transitoria Primera.
En cambio, la otra esgrimida, la STS 8 de marzo de 2004, recurso 554/2001 , si atañe a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Aguas .
La
Sección Quinta de esta Sala en su Sentencia de 8 de marzo de 2004, recurso de casación 554/2001 , FJ cuarto, recordó lo manifestado en sus
sentencias de 2 de abril ,
20 de setiembre de 2001 y
23 de diciembre de 2002 acerca de que
Pero la antedicha doctrina no puede invocarse sin más.
Acontece que se apoya en el art. 195.2 deI RDPH del texto originario, el cual se encuentra derogado desde hace años. Ostenta una nueva redacción tras dictarse el RD 606/2003, de 23 de marzo que obedece a la promulgación del TR de la Ley de Aguas, aprobado por RD Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
Y, además, tales preceptos no son los cuestionados en el motivo sin perjuicio de que a ellos acuda la Sala de instancia al transcribir diferentes sentencias de esta Sala.
En el FJ Tercero de la
STS de 1 de junio de 2010, recurso de casación 2745/2006, de la Sección Quinta de esta Sala se confirmó una sentencia dictada por el TSJ de Castilla La Mancha en
Pronunciamiento reiterado en múltiples
Sentencias posteriores como la de 28 de noviembre de 2012, recurso de casación 2612/2010 , en que insistiendo en lo declarado en la
STS de la misma Sala y Sección de 22 de marzo de 2011 , recurso Ordinario nº 269
La misma
STS de 28 de noviembre de 2012 subraya, a continuación que '
En sentido análogo la STS de 17 de mayo de 2012, recurso de casación 6897/2009, Sección Quinta con cita no solo de la STS de 1 de junio de 2010 , ya mencionada sino también las de 21 de diciembre de 2011, recurso de casación 761/2009 y 20 de enero de 2012, recurso de casación 856/2008 .
Y, en igual sentido se decanta la
STS de 15 de junio de 2012, recurso de casación 1579/2009, Sección Quinta , al estimar el recurso del Abogado del Estado contra una sentencia del TSJ de Madrid que había estimado un recurso contencioso administrativo contra una resolución denegatoria de inscripción de un pozo en el Catalogo de Aguas Privadas. Proclama en su FJ 4º que
Criterios los anteriores que son plenamente compartidos por esta Sección de la Sala por lo que el motivo debe prosperar.
Y dado lo argumentado procede la desestimación del recurso contencioso administrativo en razón de haber presentado la solicitud transcurrido el plazo fatal establecido en la norma antes referenciada.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,
Fallo
Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado bajo el número 3231/2011 contra la sentencia de 31 de marzo de 2011 dictada por el TSJ Madrid, Sección Octava, estimando el Recurso Contencioso Administrativo nº 896/09 , interpuesto por la representación procesal de la mercantil SUNDOLITT, SAU, contra la Resolución del Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 28 de julio de 2009, que deniega la solicitud de inscripción de un pozo en el catálogo de aguas privadas por haber transcurrido el plazo establecido para su inclusión en el mismo conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 10/2001 de 5 de julio , por la que se aprueba el Plan Hidrológico Nacional. Declara su derecho y el consiguiente deber de la Confederación Hidrográfica del Tajo, a inscribir la instalación en el Catálogo de Aguas Privadas tal y como viene establecido en la mencionada Disposición. Sentencia que se declara nula y sin valor alguno.
Se desestima el recurso contencioso administrativo 896/2009.
En cuanto a las costas estése al ultimo fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos

