Sentencia Administrativo ...il de 2015

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21/05/2015

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3277/2012 de 21 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2015

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DIEZ-PICAZO GIMENEZ, LUIS MARIA

Núm. Cendoj: 28079130042015100130

Núm. Ecli: ES:TS:2015:1589

Núm. Roj: STS 1589/2015

Resumen:
Ordenanza del Ruido de Cáceres. La atribución de competencia a una Comunidad Autónoma por el correspondiente Estatuto de Autonomía no delimita las competencias de las entidades locales.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3277/12 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de TERGAL HERMANOS, S.L.U., contra sentencia de fecha 6 de julio de 2012 dictada en el recurso 1175/2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Siendo parte recurrida EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁCERES.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: 'FALLAMOS.- Que en atención a lo expuesto debemos estimar parcialmente y así estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Tergal Hermanos S.L.U., contra la Ordenanza Municipal sobre la Protección de Medio Ambiente en materia de Ruidos de Cáceres de 2009 y en su virtud declaramos la nulidad de los arts 19, 2, 28, 29, 30, 31, 32, 33, y Anexo 3, desestimándola en lo demás, y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Tergal Hermanos S.L.U., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: '... en su día dicte sentencia por la que case y revoque la sentencia recurrida y, en consecuencia, estimando los pedimentos deducidos en la demanda en lo que son objeto del recurso de casación, declare la nulidad de los preceptos de la Ordenanza Municipal objeto de impugnación (Anexo I, Disposición Transitoria Segunda y artículos 9.1, 9.3. c), 11.2 y 15.1), en los términos propuestos en la demanda; ello sin hacer imposición de costas respecto de las causadas en el Recurso de Casación'.

CUARTO.-Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: '... acuerde la inadmisión del recurso, y subsidiariamente, lo desestime íntegramente respecto del fondo planteado, con condena en costas de la parte recurrente'.

QUINTO.-Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 14 de abril de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de Tergal Hermanos S.L.U. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 6 de julio de 2012 .

La sentencia ahora impugnada anula determinados preceptos de la Ordenanza Municipal de Cáceres de 2009, sobre protección del medio ambiente en materia de ruidos; pero declara que su Anexo I, relativo a la clasificación de los establecimientos de tipo 2, y los preceptos concordantes son ajustados a derecho.

SEGUNDO.-Disconforme con ello, la recurrente impugna la sentencia con base en un único motivo, articulado al amparo del art. 88.1.d) LJCA . Como norma infringida se invoca el apartado 24º del art. 7 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, a tenor del cual dicha Comunidad Autónoma ostenta competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos. Cita, asimismo, el Real Decreto 57/1995 , sobre traspaso de funciones en la mencionada materia.

La tesis de la recurrente es, en sustancia, que la materia sobre la que versa la Ordenanza está englobada dentro de la esfera competencial de la Comunidad Autónoma, por lo que escapa a la competencia municipal y no puede ser objeto de regulación por el Ayuntamiento de Cáceres.

TERCERO.-La Administración, en su escrito de oposición, entiende que el recurso de casación es inadmisible, porque la cita que se hace de normas estatales es puramente instrumental. Sostiene que la cuestión debatida -a saber: los horarios de apertura y cierre de los bares, a fin de evitar ruidos molestos- está regulada por legislación autonómica; y no por el mencionado precepto del Estatuto de Autonomía, que simplemente sirve de título competencial para la legislación autonómica.

CUARTO.-Ciertamente, no falta algo de razón al Ayuntamiento de Cáceres cuando señala que ninguna de las normas que se consideran vulneradas regula los horarios de los bares, ni los ruidos. Pero no puede negarse que la falta de competencia municipal -de ser cierta- viciaría la Ordenanza. De aquí que el motivo casacional deba reputarse admisible y ser examinado.

Sentado lo anterior, es meridianamente claro que no puede prosperar: los Estatutos de Autonomía distribuyen competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas; no entre éstas -o aquél- y las entidades locales. Todas las materias susceptibles de regulación legal por parte de los poderes públicos competen, de conformidad con lo previsto por el correspondiente Estatuto de Autonomía o por otras normas integradas en el bloque de la constitucionalidad, al Estado o a la Comunidad Autónoma. Aquello de lo que pueden y deben ocuparse las entidades locales está necesariamente comprendido en uno u otro ámbito, es decir, entre las competencias estatales o entre las competencias autonómicas. Y es en la legislación de régimen local, compuesta por normas estatales y autonómicas, donde deben buscarse las competencias de las entidades locales; competencias que son de un nivel inferior y que, por supuesto, quedan subordinadas a la legislación sectorial del Estado y de la Comunidad Autónoma.

Pues bien, dado que ninguna de las normas que se invocan como infringidas versan sobre competencias municipales y dado que tampoco constituyen legislación sectorial en la materia aquí considerada -ruido y horarios de los bares-, forzoso es concluir que el reproche dirigido a la sentencia impugnada está injustificado.

QUINTO.-Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Haciendo uso de la facultad contemplada en el apartado tercero de dicho precepto legal, quedan las costas fijadas en un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

Fallo

No ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Tergal Hermanos S.L.U. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 6 de julio de 2012 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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