Última revisión
30/05/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3317/2012 de 05 de Mayo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TESO GAMELLA, MARIA DEL PILAR
Núm. Cendoj: 28079130042014100118
Núm. Ecli: ES:TS:2014:1881
Núm. Roj: STS 1881/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil catorce.
Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3317/2012, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Eva María Guinea Ruenes, en nombre y representación del Ayuntamiento de Burgos, contra el Auto de 26 de abril de 2012, y contra el posterior desestimatorio de la reposición de 11 de julio de 2012, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso- administrativo nº 437/2012 , sobre designación de la capital europea de la cultura.
Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación procesal que legalmente ostenta, y la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Sebastián.
Antecedentes
Y mediante auto de 11 de julio de 2012 se acuerda la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la indicada inadmisión.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala
Fundamentos
Es necesario tener en cuenta que el recurso contencioso administrativo se interpuso contra la Resolución del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, de 7 de febrero de 2012, dictada por el Subsecretario por delegación. En esta resolución se acuerda inadmitir el recurso administrativo interpuesto contra la siguiente actuación:
1.- Informe de selección final del Comité de selección para la designación de la ciudad española candidata a la Capital Europea de la Cultura para el año 2016.
2.- Resolución de 3 de octubre de 2011, de la Dirección General de Política e Industrias Culturales, del Ministerio de Cultura, por la que se publica la ciudad propuesta por el Comité de selección para su designación como Capital Europea de la Cultura 2016 en España: Donostia-San Sebastián (BOE 7 de octubre de 2011)
3.- Aprobación por el Ministerio de Cultura de esa recomendación y la propuesta para la designación de la referida ciudad.
El primero, al amparo del artículo 87.1.a) de la LJCA , se limita a señalar que los autos que declaran la inadmisión son susceptibles de recurso de casación.
El segundo, al amparo del artículo 88.1.a) de la LJCA , alega el defecto de jurisdicción y denuncia la infracción de los artículos 21 y 14 de la LJCA .
El tercero, por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la LJCA , denuncia el quebrantamiento de forma por infracción de garantías procesales, con invocación del artículo 24 de la CE .
Y, en fin, el cuarto motivo denuncia, ahora al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , la vulneración de lo dispuesto en los artículos 21 y 24 de la LOPJ .
En realidad se aducen, como se ve, tres motivos porque el primero se limita a indicar que el recurso de casación permite la presente impugnación.
Por su parte, el Abogado del Estado alega que el Comité de selección debe considerarse un órgano europeo, que la materia se regula por una Decisión europea y el Estado es un mero colaborador, y que, en fin, el acto impugnado no decide el fondo del asunto. Por tanto, se concluye, no se trata de un acto de la Administración Pública española.
El Ayuntamiento de San Sebastián, por su lado, tras describir el procedimiento seguido, señala que las resoluciones recurridas no infringen las normas invocadas en la interposición, porque ni el informe de selección final y de propuesta de nombramiento de la ciudad provienen de la Administración Pública española, por lo que la impugnación del informe de selección final correspondería, en su caso, al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. .Además, se recuerda que no se revisan, en el recurso contencioso administrativo, ni el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de mayo de 2009 ni la Orden del Ministerio de Cultura 2394/2009, de 31 de julio.
Esta declaración se impone aunque únicamente fuera porque se ha impugnado, en el recurso contencioso administrativo, la
Recordemos que la inadmisión administrativa impugnada en la instancia se acuerda mediante un acto administrativo dictado por la Administración General del Estado --el Ministro de Cultura-- sujeto al Derecho administrativo, ex artículos 9.4 de la LOPJ y 1, apartados 1 y 2.a), de la LJCA . Lo que debió dar lugar a la admisión del recurso contencioso administrativo, y tras sustanciar el mismo, declarar si dicha inadmisión administrativa es conforme, o no, a Derecho, lo que comportaría ya una decisión de la cuestión de fondo suscitada, si bien con un final desestimatorio.
Es más, el citado acto impugnado del Ministro de Cultura, de fecha 7 de febrero de 2012, contiene una correcta información del recurso procedente, pues se señala al efecto que podía interponerse, en el plazo de dos meses, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Esta indicación fue seguida, como es natural, por el Ayuntamiento recurrido.
Ahora bien, las peculiaridades tan específicas del caso examinado, relativas a que la cuestión suscitada es de carácter netamente jurídico y no de orden fáctico (1), que las partes procesales han formulado alegaciones sobre el fondo de la cuestión suscitada (2), que el artículo 95.2.a) de la LJCA permite la decisión sobre el fondo (3), y, en fin, que ya ha sido designada la Ciudad Europea de la Cultura por el Consejo de Europa (4) que aunque no comporta la pérdida de objeto como aduce el Abogado del Estado, nos han de llevar a resolver, en el presente recurso de casación, también la cuestión de fondo que se suscita.
Esta solución se impone, en definitiva, cuando tenemos todos los elementos de juicio necesarios para resolver, evitando dilaciones indeseadas.
Así es, se inadmite el
Este procedimiento para la designación de la capital europea de la cultura se encuentra regulado por la Decisión 1622/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, que establece una acción comunitaria a favor de la manifestación de la '
Entre los trámites que conforman este procedimiento destaca, por lo que hace al caso, la intervención de órganos de la Administración General del Estado que prestan una cobertura meramente auxiliar (como es hacer pública la propuesta del Comité y la aprobación de la recomendación y propuesta de designación por el Ministerio de Cultura). Se trata de actuaciones, por tanto, que no pasan de ser meros actos de trámite, que dan cumplimiento de la indicada Decisión y ponen las condiciones necesarias para la adopción de la decisión final. Del mismo modo que el Comité de selección, atendida su composición y funcionamiento, es un órgano comunitario, cuyo 'informe' no puede ser considerado, a tenor de su naturaleza y contenido, obviamente, un acto administrativo que ponga fin al procedimiento.
El Reglamento tiene '
La Directiva '
La Decisión será '
Las recomendaciones y los dictámenes '
Esta designación se funda en lo dispuesto en el
artículo 9.3 de la citada Decisión 1622/2006/CE , que dispone que
En este sentido ha de ser valorada la actuación realizada por el Ministerio de Cultura, tanto por el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de mayo de 2009, cuando encomienda al Ministerio de Cultura la aplicación de la indicada Decisión 1622/2006/CE, llevando a cabo la convocatoria de presentación de solicitudes por las capitales interesadas para el año 2016, '
En consecuencia, adentrándonos, por las razones expuestas en el fundamento cuarto, en el examen de la legalidad de la Resolución del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, de 7 de febrero de 2012, que inadmitió el recurso administrativo, debemos concluir que dicha resolución administrativa es conforme a Derecho. Por lo que procede desestimar el recurso contencioso administrativo.
Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
Que
Que se
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

