Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
30/05/2014

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3317/2012 de 05 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2014

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TESO GAMELLA, MARIA DEL PILAR

Núm. Cendoj: 28079130042014100118

Núm. Ecli: ES:TS:2014:1881

Núm. Roj: STS 1881/2014

Resumen:
Recurso de casación. Designación de Capital Europea de la Cultura.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3317/2012, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Eva María Guinea Ruenes, en nombre y representación del Ayuntamiento de Burgos, contra el Auto de 26 de abril de 2012, y contra el posterior desestimatorio de la reposición de 11 de julio de 2012, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso- administrativo nº 437/2012 , sobre designación de la capital europea de la cultura.

Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación procesal que legalmente ostenta, y la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Sebastián.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Burgos contra la Resolución del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, de 7 de febrero de 2012, que inadmite el recurso contra diversas actuaciones relativas a la designación de San Sebastián como Capital Europea de la Cultura.

SEGUNDO.- En el citado recurso contencioso administrativo se dicta auto de 26 de abril de 2012, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"La Sala ACUERDA INADMITIR --en aplicación de los arts. 51.1.a) en relación con el art. 1 LJCA -- EL PRESENTE RECURSO POR INCOMPETENCIA DE ESTE ORDEN JURISDICCIONAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO y de la JURISDICCIÓN ESPAÑOLA".

Y mediante auto de 11 de julio de 2012 se acuerda la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la indicada inadmisión.

TERCERO.-Contra las mentadas resoluciones se preparó por el Ayuntamiento de Burgos recurso de casación ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO.-En el escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Burgos se solicita que se revoque la resolución casando el auto recurrido y declarando la competencia de la jurisdicción española para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto.

QUINTO.- Mediante auto de 29 de noviembre de 2012 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Burgos.

SEXTO.-Conferido trámite de oposición al recurso de casación, las partes recurridas presentaron sendos escritos de oposición en los que se solicita que, o bien que se inadmitan los motivos tercero y cuarto y se desestimen los demás, o bien se desestime en su totalidad el recurso (Administración General del Estado). O que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Burgos (Ayuntamiento de San Sebastián).

SÉPTIMO.- Acordado señalar día para la votación y fallo del recurso, fue fijado a tal fin el día 29 de abril de 2014, en que tuvo lugar la deliberación, votación y fallo.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.-El auto recurrido, y el desestimatorio de la reposición, dictados al estimar la alegación previa formulada por el Abogado del Estado, inadmiten el recurso contencioso administrativo porque se trata de un acto administrativo no recurrible ante esta jurisdicción. En concreto considera el auto de 26 de abril de 2012 que el acto administrativo impugnado 's e inserta en un procedimiento de instituciones de la Unión Europea, para cuya revisión jurisdiccional carece de competencia la Jurisdicción Española'.

Es necesario tener en cuenta que el recurso contencioso administrativo se interpuso contra la Resolución del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, de 7 de febrero de 2012, dictada por el Subsecretario por delegación. En esta resolución se acuerda inadmitir el recurso administrativo interpuesto contra la siguiente actuación:

1.- Informe de selección final del Comité de selección para la designación de la ciudad española candidata a la Capital Europea de la Cultura para el año 2016.

2.- Resolución de 3 de octubre de 2011, de la Dirección General de Política e Industrias Culturales, del Ministerio de Cultura, por la que se publica la ciudad propuesta por el Comité de selección para su designación como Capital Europea de la Cultura 2016 en España: Donostia-San Sebastián (BOE 7 de octubre de 2011)

3.- Aprobación por el Ministerio de Cultura de esa recomendación y la propuesta para la designación de la referida ciudad.

SEGUNDO.- El recurso de casación se estructura formalmente en torno a cuatro motivos.

El primero, al amparo del artículo 87.1.a) de la LJCA , se limita a señalar que los autos que declaran la inadmisión son susceptibles de recurso de casación.

El segundo, al amparo del artículo 88.1.a) de la LJCA , alega el defecto de jurisdicción y denuncia la infracción de los artículos 21 y 14 de la LJCA .

El tercero, por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la LJCA , denuncia el quebrantamiento de forma por infracción de garantías procesales, con invocación del artículo 24 de la CE .

Y, en fin, el cuarto motivo denuncia, ahora al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , la vulneración de lo dispuesto en los artículos 21 y 24 de la LOPJ .

En realidad se aducen, como se ve, tres motivos porque el primero se limita a indicar que el recurso de casación permite la presente impugnación.

Por su parte, el Abogado del Estado alega que el Comité de selección debe considerarse un órgano europeo, que la materia se regula por una Decisión europea y el Estado es un mero colaborador, y que, en fin, el acto impugnado no decide el fondo del asunto. Por tanto, se concluye, no se trata de un acto de la Administración Pública española.

El Ayuntamiento de San Sebastián, por su lado, tras describir el procedimiento seguido, señala que las resoluciones recurridas no infringen las normas invocadas en la interposición, porque ni el informe de selección final y de propuesta de nombramiento de la ciudad provienen de la Administración Pública española, por lo que la impugnación del informe de selección final correspondería, en su caso, al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. .Además, se recuerda que no se revisan, en el recurso contencioso administrativo, ni el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de mayo de 2009 ni la Orden del Ministerio de Cultura 2394/2009, de 31 de julio.

TERCERO.- No albergamos duda alguna respecto de la estimación del motivo cuarto, e indirectamente del segundo, con el consiguiente efecto de haber lugar a la casación de los autos recurridos.

Esta declaración se impone aunque únicamente fuera porque se ha impugnado, en el recurso contencioso administrativo, la inadmisiónde un recurso administrativo previo a esta jurisdicción, y corresponde a los jueces y tribunales determinar si tal inadmisión administrativa es conforme a Derecho. No puede contestarse a la impugnación jurisdiccional de una inadmisión administrativa,con una inadmisión jurisdiccional.

Recordemos que la inadmisión administrativa impugnada en la instancia se acuerda mediante un acto administrativo dictado por la Administración General del Estado --el Ministro de Cultura-- sujeto al Derecho administrativo, ex artículos 9.4 de la LOPJ y 1, apartados 1 y 2.a), de la LJCA . Lo que debió dar lugar a la admisión del recurso contencioso administrativo, y tras sustanciar el mismo, declarar si dicha inadmisión administrativa es conforme, o no, a Derecho, lo que comportaría ya una decisión de la cuestión de fondo suscitada, si bien con un final desestimatorio.

Es más, el citado acto impugnado del Ministro de Cultura, de fecha 7 de febrero de 2012, contiene una correcta información del recurso procedente, pues se señala al efecto que podía interponerse, en el plazo de dos meses, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Esta indicación fue seguida, como es natural, por el Ayuntamiento recurrido.

CUARTO.- La conclusión que se impone, en atención a lo expuesto, es, como ya adelantamos, estimar el motivo, declarar haber lugar a la casación, y anular los autos recurridos. Teniendo en cuenta que la inadmisión se acordó en el trámite de alegaciones previas nos correspondería remitir las actuaciones de instancia para que, tras su sustanciación, fuera enjuiciada por la Sala de instancia la legalidad de la inadmisión acordada por el Ministro de Cultura, que podría ser también objeto de un posterior recurso de casación.

Ahora bien, las peculiaridades tan específicas del caso examinado, relativas a que la cuestión suscitada es de carácter netamente jurídico y no de orden fáctico (1), que las partes procesales han formulado alegaciones sobre el fondo de la cuestión suscitada (2), que el artículo 95.2.a) de la LJCA permite la decisión sobre el fondo (3), y, en fin, que ya ha sido designada la Ciudad Europea de la Cultura por el Consejo de Europa (4) que aunque no comporta la pérdida de objeto como aduce el Abogado del Estado, nos han de llevar a resolver, en el presente recurso de casación, también la cuestión de fondo que se suscita.

Esta solución se impone, en definitiva, cuando tenemos todos los elementos de juicio necesarios para resolver, evitando dilaciones indeseadas.

QUINTO.- Situados en la posición que nos coloca el artículo 95.2.d), e indirectamente el artículo 95.2.a), de la LJCA , debemos declarar que la Resolución del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, de 7 de febrero de 2012, es una resolución conforme a Derecho.

Así es, se inadmite el recurso administrativointerpuesto (que se define en el propia resolución administrativa como ' requerimiento de anulación [...] y/o recurso de alzada y/o reposición'), al considerar que los actos administrativos impugnados en vía administrativa (el informe de selección final del Comité de selección, la resolución del Ministerio de Cultura haciendo pública la propuesta del Comité, la aprobación por el Ministerio de Cultura de esa recomendación y la propuesta para la designación) no han sido dictados por una Administración Pública española. Efectivamente se trata de órganos comunitarios insertos en un procedimiento diseñado por la Unión Europea, o de órganos administrativos de mera colaboración en dicho procedimiento, que culmina en una decisión del Consejo de la Unión Europea.

Este procedimiento para la designación de la capital europea de la cultura se encuentra regulado por la Decisión 1622/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, que establece una acción comunitaria a favor de la manifestación de la ' Capital Europea de la Cultura' para los años 2007 a 2019.

Entre los trámites que conforman este procedimiento destaca, por lo que hace al caso, la intervención de órganos de la Administración General del Estado que prestan una cobertura meramente auxiliar (como es hacer pública la propuesta del Comité y la aprobación de la recomendación y propuesta de designación por el Ministerio de Cultura). Se trata de actuaciones, por tanto, que no pasan de ser meros actos de trámite, que dan cumplimiento de la indicada Decisión y ponen las condiciones necesarias para la adopción de la decisión final. Del mismo modo que el Comité de selección, atendida su composición y funcionamiento, es un órgano comunitario, cuyo 'informe' no puede ser considerado, a tenor de su naturaleza y contenido, obviamente, un acto administrativo que ponga fin al procedimiento.

SEXTO.- Viene a cuento intercalar un recordatorio, respecto de la vinculación de estas Decisiones. El artículo 249 del Tratado de la Unión Europea señala, en relación con el denominado derecho derivado, la siguiente caracterización esencial de los distintos productos normativos de las instituciones comunitarias.

El Reglamento tiene ' alcance general. Ser obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable a cada Estado miembro'.

La Directiva ' obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la lección de la formay de los medios'.

La Decisión será ' obligatoria en todos sus elementos'. Y cuando designe destinatarios sólo será obligatoria para estos.

Las recomendaciones y los dictámenes ' no serán vinculantes'.

SÉPTIMO.- De modo que la Decisión 1622/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por el que se establece una acción comunitaria a favor de la manifestación de la ' Capital Europea de la Cultura' para los años 2007 a 2019, es de cumplimiento obligatorio cuando establece que la designación de la capital europea de la cultura corresponde al Consejo de la Unión Europea. Y así es, pues ya se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 15 de junio de 2012, la Decisión del Consejo de 10 de mayo de 2012, que designa Capital Europea de la Cultura para el año 2016 en España a San Sebastián.

Esta designación se funda en lo dispuesto en el artículo 9.3 de la citada Decisión 1622/2006/CE , que dispone que el Consejo, basándose en la recomendación de la Comisión, elaborada a la luz del dictamen del Parlamento Europeo y de las justificaciones fundamentadas en los informes de los Comités de selección, designará oficialmente dichas ciudades como Capitales Europeas de la Cultura para el año para el que hayan sido propuestas. Se expresa así la culminación de un procedimiento comunitario en el que la designación corresponde al Consejo, y los trámites previos tienen como única finalidad coadyuvar al acierto de la decisión.

En este sentido ha de ser valorada la actuación realizada por el Ministerio de Cultura, tanto por el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de mayo de 2009, cuando encomienda al Ministerio de Cultura la aplicación de la indicada Decisión 1622/2006/CE, llevando a cabo la convocatoria de presentación de solicitudes por las capitales interesadas para el año 2016, ' así como la regulación del procedimiento dirigido a dicha designación por el Consejo de Ministros de la Unión Europea' según recoge la propia resolución administrativa que inadmite el recurso de reposición, y que se impugnaba en la instancia. También cuando en cumplimiento de dicha encomienda, la Orden del Ministerio de Cultura CUL/2394/2009, de 31 de julio, ordena el momento de la presentación de solicitudes, la composición del Comité de selección (siete nombrados por instituciones europeas y seis por el Ministerio de Cultura previa consulta de la Comisión Europea) y la preselección y selección, que viene a reproducir lo ya señalado por la propia Decisión 1622/2006/CE.

En consecuencia, adentrándonos, por las razones expuestas en el fundamento cuarto, en el examen de la legalidad de la Resolución del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, de 7 de febrero de 2012, que inadmitió el recurso administrativo, debemos concluir que dicha resolución administrativa es conforme a Derecho. Por lo que procede desestimar el recurso contencioso administrativo.

OCTAVO.- Al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede imponer a la parte recurrente las costas procesales ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

Fallo

Que ha lugar al recurso de casacióninterpuesto por Ayuntamiento de Burgos, contra el Auto de 26 de abril de 2012, y contra el posterior desestimatorio de la reposición de 11 de julio de 2012, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 437/2012 , por lo que se casan y anulan las citadas resoluciones.

Que se desestima el recurso contencioso administrativointerpuesto por el Ayuntamiento de Burgos contra la Resolución del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, de 7 de febrero de 2012, que inadmite el recurso formulado en vía administrativa contra diversas actuaciones administrativas relativas a la designación de San Sebastián como Capital Europea de la Cultura.

No se hace imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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