Sentencia Administrativo ...re de 2010

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18/10/2010

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3327/2009 de 18 de Octubre de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MENENDEZ PEREZ, SEGUNDO

Núm. Cendoj: 28079130042010100517

Núm. Ecli: ES:TS:2010:5339

Resumen:
Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, denegatorio de solicitud de ejecucón de sentencia. La Sala declara que la cabal y completa ejecución de la sentencia, no exige de modo ineludible, ni por lo que ordena en su fallo, ni por lo que razona en sus fundamentos jurídicos, que el terreno afectado por las obras del Proyecto de Transformación en Regadío se reponga a su estado original, que fue lo que pidió la actora en el primero de los escritos que presentó tras su firmeza. Ni se opone, antes al contrario, a que se lleven a cabo las actuaciones administrativas que debieron preceder a la aprobación del repetido Proyecto, bien para legalizar las obras que finalmente hayan de mantenerse de las ya hechas, bien para sustituir otras o para complementar aquéllas.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Elena , representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Paula Martín Fernández, contra Auto de fecha 3 de marzo de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, confirmado en súplica por otro de fecha 20 de abril del mismo año, sobre ejecución forzosa de sentencia.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremochea Aramburu.

Antecedentes

PRIMERO.- En la pieza separada de ejecución de la sentencia dictada en el recurso nº 208/2003, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , con fecha 3 de marzo de 2009, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA : Desestimar la petición de ejecución forzosa del fallo y de declaración de nulidad de la Resolución 2261/2008 de 1 de diciembre del Director General de Medio Ambiente y Agua formulada por el Procurador D. Ricardo Beltrán García en nombre de Dª Elena con imposición de las costas de este incidente al ejecutante".

Dicho Auto fue recurrido en súplica por la representación procesal de Dª Elena , y resuelto por otro de fecha 20 de abril del mismo año, que confirma en su integridad el recurrido.

SEGUNDO.- Contra dicho Auto ha preparado recurso de casación la representación procesal de Dª Elena , interponiéndolo en base a los motivos de casación que luego se expresarán en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

TERCERO.- La ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...se sirva dictar sentencia por la que declare la íntegra desestimación del presente recurso, con todas las consecuencias que en Derecho procedan".

CUARTO.- Mediante providencia de fecha 26 de julio de 2010 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 5 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El estudio de la sentencia de 20 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso núm. 208/2003 , conduce a afirmar que la misma anuló la Orden Foral de 4 de noviembre de 2002, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, que había aprobado el "Proyecto de Transformación en Regadío de Andosilla II", por dos razones: Una, por no haberse llevado a cabo la evaluación de impacto ambiental, prescindiendo así, en palabras de dicha sentencia, "de un trámite preceptivo y esencial del procedimiento, lo que es causa de nulidad radical". Y, otra, por omisión del visado colegial.

Razones, ambas, que fueron compartidas por la sentencia de este Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2008 , al desestimar el recurso de casación (registrado con el núm. 936/2005) que se interpuso contra aquélla.

SEGUNDO.- Asimismo, el estudio de dichas sentencias pone de relieve que ninguna otra cuestión, excepción hecha de una de carácter procesal relativa a si se había agotado o no la vía administrativa previa, fue objeto de análisis en ellas.

TERCERO.- Firme aquella sentencia, la actora presentó escrito en la Sala de instancia solicitando que se llevara a puro y debido efecto, "acordando requerir a la Administración condenada la reposición a su estado original del terreno modificado por las obras anuladas, en particular lo referido a la estación de bombeo y la red de distribución del agua, como elementos esenciales de tales obras". Y otro escrito de pocos días después en el que planteaba "cuestión incidental de nulidad de acto contrario al pronunciamiento de la sentencia dictado con la finalidad de eludir su cumplimiento", imputando tal vicio a la resolución 2261/2008 , de 1 de diciembre, del Director General de Medio Ambiente y Agua, por la que se formula Declaración de Impacto Ambiental sobre el Proyecto de transformación en regadío de Andosilla II (Navarra), promovido por la Dirección General de Desarrollo Rural.

CUARTO.- El Auto de la Sala de instancia de 3 de marzo de 2009 desestima una y otra solicitud, razonando, en suma, que lo que hace la resolución 2261/2008 "es formular la declaración de impacto ambiental favorable al proyecto de transformación en regadío, o sea, cumplimentar el trámite cuya omisión junto a la del requisito del visado colegial fue el motivo de la declaración judicial de nulidad". Auto luego confirmado por el de fecha 20 de abril del mismo año, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra aquél y en el que se lee, entre otros particulares: Que con tal Declaración y el visado del proyecto de obras hay que entender legalizada la obra en cuestión con efectos ex nunc. Que la obra ilegal por los motivos señalados era legalizable y ha sido legalizada con los efectos propios de toda legalización: la obra antes ilegal no se destruye sino que se mantiene. Que el Estudio de Impacto Ambiental comprende medidas preventivas, correctoras y, en general, de protección que se añaden mediante el correspondiente proyecto o propuesta técnica a la obra evaluada. O que no se ha revelado ningún hecho o motivo que ponga de manifiesto la disconformidad de la actuación administrativa aquí examinada con la ejecutoria, sino lo contrario.

QUINTO.- Amén de no incluir entre ellos el que se enumera como primero, ya que no es más que una introducción de dos líneas que se remite al escrito de preparación, hay en el recurso de casación que la actora interpone contra ese auto de 20 de abril de 2009 una serie de motivos que debemos desestimar de plano.

Así, el que enumera como tercero, en el que denuncia que ese auto y el que confirma en súplica no están teniendo en cuenta que en los Antecedentes de Hecho de la demanda inicial del recurso núm. 208/2003 se alegó que para la actora "la transformación en regadío de Andosilla supone una expropiación por la vía de hecho de su corraliza, un expolio". Cuestión que, sin embargo, ni se trató en las sentencias dictadas, ni se alegó en el incidente de ejecución al que han dado respuesta esos autos. De ahí la improcedencia total de que pudiera ser tomada en consideración en ellos y de que pueda ahora ser abordada en este recurso de casación.

Por la misma razón, y porque se formula al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , con olvido, por tanto, de que los motivos de casación hábiles contra los autos recaídos en ejecución de sentencia son sólo los dos que prevé el art. 87.1.c) de esa misma Ley, el enumerado como cuarto , que denuncia la infracción de la jurisprudencia sobre incompatibilidad entre regadío y corralizas, afirmando que el primero, cuando no haya compensación, supone un expolio de las segundas.

El enumerado como quinto, que también al amparo del art. 88.1 .d) denuncia, o así parece, la infracción del instituto procesal de la cosa juzgada, dado que tampoco fue denunciada con la mínima claridad exigible en el incidente de ejecución.

Por esta misma razón, el enumerado como sexto, pues con igual omisión en ese incidente, se sostiene en él que para entender ejecutada la sentencia debería, al menos, dictarse un acto nuevo, un Decreto Foral, tras la resolución de 1 de diciembre de 2008, por exigirlo así los artículos 8 y 12 de la Ley Foral 1/2002 .

El segundo de los enumerados como sexto, porque no alcanzamos a ver que relación tiene lo decidido en el auto de 19 de mayo de 2008 , dictado en otro proceso con un objeto distinto (el núm. 1058/2002, sobre concesión de aguas), con cualquiera de los dos motivos de casación admisibles que expresa aquel art. 87.1.c) de la LJ .

Y, sin perjuicio de tener en cuenta lo que en ellos se dice, los enumerados como octavo, noveno y décimo, pues no se trata de motivos de casación propiamente dichos, sino, más bien, de alegaciones sobre cuestiones conceptuales, sobre hechos a integrar por este Tribunal al amparo del art. 88.3 de la LJ [improcedente, desde luego, por remitirse este precepto a los motivos de casación que puedan ampararse en el art. 88.1 .d), lo que aquí no ocurre], y sobre el interés casacional del recurso.

SEXTO.- Restan por examinar, por tanto, los motivos de casación segundo y séptimo, que son en realidad en los que percibimos la cuestión jurídica que la parte traía a colación para solicitar, primero y como ejecución de sentencia, "la reposición a su estado original del terreno modificado por las obras anuladas", y segundo, pocos días después, la nulidad de la resolución 2261/2008, de conformidad, decía, con el art. 103.4 de la LJ .

Esa cuestión es, en síntesis, que los actos nulos de pleno derecho, como lo era aquella resolución de 4 de noviembre de 2002 que aprobó el "Proyecto de Transformación en Regadío de Andosilla II", dados los términos en que se expresó la sentencia de 20 de diciembre de 2004 al referirse a la primera de las razones por las que la anuló (no haberse realizado la evaluación de impacto ambiental, prescindiendo así "de un trámite preceptivo y esencial del procedimiento, lo que es causa de nulidad radical"), no pueden ser convalidados mediante la subsanación de los defectos de que adolecieran; subsanación que, sin embargo, admiten los autos dictados por la Sala de instancia, que contradicen así los términos del fallo que se ejecuta.

SÉPTIMO.- Ambos motivos, que sólo debemos examinar en aquellas alegaciones que tienen relación con la decisión adoptada sobre las dos solicitudes deducidas en el incidente de ejecución de sentencia, prescindiendo, tanto por ser ajenas al ámbito propio de ese incidente, como por no correspondernos su examen, de otras que aluden a hipotéticas infracciones de normas autonómicas producidas en el procedimiento que culminó con aquella resolución 2261/2008, de 1 de diciembre, deben ser desestimados.

La cabal y completa ejecución de aquella sentencia de 20 de diciembre de 2004 no exige de modo ineludible, ni por lo que ordena en su fallo, ni por lo que razona en sus fundamentos jurídicos, que el terreno afectado por las obras de aquel Proyecto de Transformación en Regadío se reponga a su estado original, que fue lo que pidió la actora en el primero de los escritos que presentó tras su firmeza. Ni se opone, antes al contrario, a que se lleven a cabo las actuaciones administrativas que debieron preceder a la aprobación del repetido Proyecto, bien para legalizar las obras que finalmente hayan de mantenerse de las ya hechas, bien para sustituir otras o para complementar aquéllas; siendo una de esas actuaciones, precisamente, la Declaración de Impacto Ambiental que formula la resolución 2261/2008, que en sí misma no es contraria al pronunciamiento de la sentencia, ni se dicta con la finalidad de eludir su cumplimiento, sino, al revés, para cumplirlo, no incurriendo por tanto en la causa de nulidad regulada en los números 4 y 5 del art. 103 de la LJ, que era lo que denunciaba el segundo de aquellos escritos.

Este razonamiento y la conclusión que de él se deriva, coincidente con la decisión adoptada en los autos de 3 de marzo y 20 de abril de 2009 de la Sala de instancia, no conculca la norma que reserva la posibilidad de convalidación para los actos anulables, pues lo acontecido no es la convalidación de aquel Proyecto en sí mismo, sino la conservación de lo que sea lícito conservar tras llevar a cabo lo antes omitido. La recta razón y un elemental principio de no destruir lo que ya se acomode al ordenamiento jurídico, se oponen de raíz a la tesis sustentada por la parte actora y hoy recurrente en casación.

OCTAVO.- La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña Elena interpone contra el Auto de fecha 20 de Abril de 2009, que confirma en súplica otro de 3 de marzo del mismo año, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en incidente de ejecución de la sentencia de 20 de diciembre de 2004, recaída en el recurso número 208/2003 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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