Última revisión
19/04/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 333/2004 de 19 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Núm. Cendoj: 28079130042007100128
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil siete.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso contencioso administrativo con el número 333/2004, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio del Castillo Olivares Cebrian en nombre y representación de Coalició Valenciana contra el "Memorandum de solicitud de reconocimiento en la Unión Europea de todas las lenguas oficiales en España" del Gobierno de España presentado ante la Unión Europea en fecha 13 de diciembre de 2004, habiendo sido parte recurrida, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y Unió Foral del Regne de Valencia representado y defendido por el Procurador de los Tribunales don Rafael Gamarra Mejias .
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de Coalició Valenciana, se interpuso recurso contencioso administrativo formalizando directamente la demanda contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.- Personada como parte codemandada la "Unió Foral del Regne de Valencia, se acordó por providencia de 15 de abril de 2005 otorgar al partido político Coalicio Valenciana, al Abogado del Estado y Unión Foral, el plazo de diez días para que aleguen cuanto convenga a su interés sobre si procede continuar la tramitación del recurso o por el contrario declarar la inadmisión del mismo. Y evacuado el trámite, por providencia de 8 de Junio de 2005 se acuerda continuar con la tramitación.
TERCERO.- El Abogado del Estado formalizó, en fecha 11 de octubre de 2005 escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la misma e interesando se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamiente, su desestimación confirmando íntegramente el Memorandum recurrido.
La representación procesal de la entidad Unió Foral del Regne de Valencia, con fecha 22 de noviembre de 2005 presentó escrito de contestación a la demanda, interesando su desestimación.
CUARTO.- Solicitando el recibimiento a prueba, por Coalició Valenciana y por Unio Foral del Regne de Valencia, por auto de 20 de diciembre de 2005 , se acordó recibir el proceso a prueba por término de quince días, que versó sobre las propuestas y terminado el período probatorio con el resultado que obra en autos, se concedió a las partes el término de díez días para que presentaran escrito de conclusiones sucintas.
QUINTO.- Conclusas las actuaciones, por providencia de 2 de enero de 2007 se señaló para votación y fallo el 14 de febrero de 2007, tras el cual se dictó la providencia de 15 de febrero: "El anterior testimonio únase y dése traslado a las partes de la Conclusiones del Consejo de 13 de junio de 2005 relativas al uso oficial de otras lenguas en el Consejo y, en su caso, en otras instituciones y órganos de la Unión Europea, aportadas por la Plataforma d'Estudians per la Llengua con su escrito de fecha 21 de febrero de 2006 en el recurso 54/2005, para que aleguen por término de diez días sobre si el recurso ha quedado sin objeto".
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del partido político "Coalició Valenciana" interpone recurso contencioso administrativo contra el "Memorandum de solicitud de reconocimiento en la Unión Europea de todas las lenguas oficiales de España presentado en Bruselas ante el Consejo de Ministros de Asuntos Exteriores y Cooperación de España el 15 de diciembre de 2004 por el Ministro de Asuntos Exteriores y Cooperación de España" pretendiendo se declare su nulidad.
SEGUNDO.- Fundamenta su legitimación para recurrir en los arts. 19 y 21 LJCA en relación con el art. 24 LJCA y la doctrina constitucional que los interpreta. Defiende como interés legitimo el indirecto en defender la singularidad valenciana que recogen sus Estatutos.
Considera que si bien la propuesta presentada por el Ministerio de Asuntos Exteriores contiene un acto de comunicación del gobierno de España, no impugnable ante la jurisdicción contencioso administrativa, además existe un acto de declaración de voluntad del gobierno nacional sobre el que la Unión Europea nada debe objetar ni aprobar por cuanto entra dentro de las competencias exclusivas del Estado Español.
Aduce que la citada declaración tiene plenos efectos imperativos o decisorios y radica precisamente donde se indica que "en el ordenamiento constitucional del Estado español tienen el carácter de lenguas oficiales en su territorio, el euskera, el gallego y la lengua que se denomina catalán en la Comunidad Autónoma de Cataluña y en la de las Illes Balears y que se denomina valenciano en la Comunidad Valenciana".
Tras todo ello entiende que se trata de un acto administrativo pleno por cuanto se trata de una declaración intelectual; los actos administrativos pueden ser declaraciones de voluntad, y el acto administrativo que impugna, procede de una Administración.
Entiende que el acto es nulo pues conculca:
a) La Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio , del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, cuyo artículo 7 declara que "los dos idiomas oficiales de la Comunidad Valenciana son el valenciano y el castellano".
b) La Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, que en su artículo 3.2 afirma que "las otras lenguas españolas serán también oficiales en sus respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos".
Adiciona que, también contradice todas las normas de desarrollo del Estatuto de Autonomía que en materia lingüística se han aprobado en la Comunidad Valenciana. En concreto, la
Considera, que se ha vulnerado el principio de legalidad, el de jerarquía normativa, el de interpretación del ordenamiento conforme a la Constitución y el de seguridad jurídica.
Concluye su argumentación sosteniendo la vulneración, subsidiaria, de normativa comunitaria. Aunque sólo lo emplea con carácter subsidiario, hace referencia al rango de oficialidad que posee el idioma valenciano en el plano comunitario.
Aduce que La Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, de 5 de noviembre de 1992 , establece que la protección de las lenguas regionales o minoritarias históricas de Europa, contribuye al mantenimiento y al desarrollo de las tradiciones y la riqueza cultural de Europa. Subraya que esa misma Carta Europea mediante un informe elaborado por el Comité "ad hoc" de expertos en lenguas regionales y minoritarias, reconoce y explicita las lenguas regionales minoritarias habladas en España, manifestando textualmente que son el catalán, el euskera, el gallego y el valenciano.
Advierte que España formuló una declaración en relación con el artículo 2 párrafo segundo y el artículo 3, párrafo primero, de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, donde manifestaba que se entendían como leguas regiones o minoritarias las lenguas reconocidas como oficiales en los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas del País Vasco, Cataluña, Illes Balears, Galicia, de la Comunidad Valenciana y de la Comunidad Foral de Navarra, es decir, el catalán, el euskera, el gallego y el valenciano.
Concluye que el 28 de febrero de 1994 el pleno del Parlamento de Europa a propuesta dela Comisión de Cultura, Juventud, Deportes y Medios de Comunicación, aprobó la Resolución Kitilea sobre las minorías lingüísticas y culturales, donde incorporaba un documento técnico en el que se reconocía la singularidad del idioma valenciano que, sin ningún tipo de referencias ni asimilaciones mutuas, tiene un tratamiento como idioma.
TERCERO.- A toda la anterior argumentación opone el Abogado del Estado dos causas de inadmisibilidad.
Una primera por falta de legitimación al carecer de derecho o interés legítimo, conforme al art. 19.1.a) LJCA . Razona prolijamente sobre la legitimación conforme a la jurisprudencia emanada de este Tribunal y expresada en las Sentencias de 1 de julio de 1985, 11 de febrero de 2004 . Y concluye el argumento manifestando que en el presente caso el Partido Político recurrente no tiene un circulo jurídico vital propio relacionado directamente con el contenido del Memorandum cuya nulidad pretende. Manifiesta que su interés no es distinto del que tiene cualquier ciudadano a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Aduce que, ni siquiera se pretende acreditar la relación directa que pueda existir entre sus fines específicos como partido político y las consecuencias de la nulidad del Memorandum que impugnan.
Una segunda por inexistencia de acto administrativo impugnable, conforme al art. 25 de la LJCA en relación con el art. 1.1 . por aplicación del art. 25 en relación con el art. 1º.1 de la citada Ley .
Insiste en que el escrito de alegaciones evacuado en cumplimiento de la providencia de 15 de abril de 2005, ya dijo que el Memorandum no era susceptible de impugnación, desde la óptica de que no se trataba de un acto de trámite que pudiera constituir objeto de recurso en vía contencioso- administrativa. Razonaba que los actos sólo pueden ser impugnables cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o imposibiliten la continuación del procedimiento, o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, a tenor del art. 25.1 de la LJCA .
Insistía no sólo en que no se trataba de un acto de trámite impugnable, sino que ni siquiera era un acto de trámite. Reitera que lo que se impugna es una propuesta o acto inicial de un procedimiento más semejante a un derecho de petición que a un acto de tramitación del expediente. Sostiene que el acto no se enmarca dentro de un procedimiento en que la resolución ha de dictarse por el mismo órgano que tiene el poder de disposición del expediente, es decir, por el órgano que tramita y decide. Tal característica, a su entender, desnaturaliza jurídicamente lo que por un acto de trámite debe entenderse. Destaca, por último, que aún en el caso de que nos encontráramos ante un acto de trámite impugnable, la jurisdicción competente no sería la jurisdicción española. Recalca que se trata de una propuesta dirigida a la Comisión Europea, que es el órgano de la Unión competente para modificar el Reglamento Comunitario al que la propuesta se refiere, que sería el derecho comunitario el aplicable y la Jurisdicción comunitaria -el Tribunal de Justicia de la Unión Europea- el que tendría competencia para resolver cualquier cuestión dimanante del procedimiento.
Mantiene que los precitados razonamientos respecto de la inexistencia de un acto de trámite, adquieren mayor intensidad si se considera el Memorandum como un acto administrativo definitivo. Adiciona que si el acto administrativo podemos definirlo como una declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en el ejercicio de una potestad administrativa, es evidente que el Memorandum no constituye un acto administrativo. Subraya que la Administración Pública Española no tiene competencia alguna para modificar el Reglamento 1/1958, de la Unión Europea , por el que se fija el régimen lingüístico de dicha Unión. Concluye que si ninguna potestad tiene en este sentido cualquier manifestación de voluntad o de deseo carece de la trascendencia jurídica necesaria para ser considerada como acto administrativo.
Rechaza el planteamiento de la demanda. Estructuralmente porque no existen dos actos administrativos diferentes ya que; existe un solo Memorandum. Y en cuanto al contenido porque, no es un acto administrativo sino un simple apreciación de carácter lingüístico sin trascendencia alguna en cuanto a la posible creación de derechos subjetivos o alteración del ordenamiento jurídico vigente. A su entender la inexistencia de acto administrativo debe determinar la inadmisibilidad del recurso.
Finalmente en cuanto al fondo niega la existencia vulneración jurídica alguna de los preceptos y principios invocados. Insiste en que del Memorandum no se deduce que los dos idiomas oficiales en la Comunidad Valenciana no sean el valenciano y el castellano.
CUARTO.- La representación de la entidad "Unió Foral del Regne de Valencia" comparecida como codemandada para pedir la desestimación del recurso realiza una amplia argumentación bajo el epígrafe cuestión previa antes de entrar en las siguientes argumentaciones.
Aduce que el acto del Gobierno de España en lo tocante al reconocimiento de las lenguas oficiales de España distintas del castellano está ejerciendo una competencia soberana de España pues afecta a su ámbito interior, y por lo tanto es una actuación o vía de hecho que como tal sí es susceptible de impugnación administrativa, en el supuesto que lesione derechos o produzca indefensión.
Continua sosteniendo que es evidente que el Consejo de Ministros de la Unión Europea por el principio de no injerencia en los asuntos internos no interfiere en el ámbito de soberanía del Reino de España, por lo tanto la actuación "administrativa" del Gobierno de España al constatar cuales son las lenguas oficiales distintas del castellano en el ámbito del conjunto del territorio nacional es un acto reglado por mandato del artículo 3.2 de la Constitución Española . Y el memorandum incluye las lenguas distintas del castellano, por orden de antigüedad el euskera (Comunidad Foral de Navarra y del País Vasco), el gallego (Comunidad Autónoma de Galicia) y la lengua denominada catalán (Comunidad Autónoma de Cataluña y la comunidad Autónoma de las Islas Baleares) y denominada valenciano (Comunidad Autónoma Valenciana)
Califica de kafkianos tanto el recurso del Gobierno de la Generalidad Valenciana como del partido político Coalición Valenciana, pues la denominación "oficial" de valenciano como idioma propio aparece en el memorandum.
Mantiene que contra el criterio sostenido por el demandante el Estatuto de Autonomía de Valencia LO 5/1982, de 1 de julio no consagra la segregación de la lengua cooficial compartida con las Comunidades de Islas Baleares y Cataluña.
Menciona que en la vigésima edición del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua la entrada "valenciano" contiene la siguiente acepción: "variedad de la lengua catalana que se habla en la mayor parte del antiguo reino de Valencia y se siente allí comúnmente como lengua propia". Rechaza que "el sentido propio de las palabras" al definir valenciano no se interpreta por la RAE como distinto de la lengua románica compartida con los territorios hispánicos de la antigua Corona de Aragón.
Insiste en prolijas argumentaciones acerca de los términos "idioma" lengua, con referencia a diferentes preceptos de la Ley 7/1998, de 16 de septiembre, de Creación de la Academia Valenciana de la Lengua .
QUINTO.- No obstante las prolijas argumentaciones anteriores sucede que con posterioridad a las mismas este Tribunal ha tenido conocimiento de las Conclusiones del Consejo de la Unión Europea de 13 de junio de 2005, relativas al uso oficial de otras lenguas en el Consejo y, en su caso, en otras instituciones y órganos de la Unión Europea, publicado en el DOCE del 18 de junio, así como del acuerdo administrativo entre el Reino de España y el Comité de las Regiones de la Unión Europea de 16 de noviembre de 2005 suscrito a la vista de la invitación contenida en el primero para suscribir acuerdos administrativos sobre las bases consignadas en las conclusiones.
Actos ambos consecuencia de la solicitud del gobierno español de que se reconociera oficialmente en la Unión Europea a las lenguas que cuentan con estatuto oficial en España presentada el 13 de diciembre de 2004 , respecto a la cual se afirma por el Consejo en su acto del 13 de junio de 2005 que, desde el punto de vista jurídico, no puede apartarse de la lista contenida en el art. 314 del Tratado sin modificar el mismo.
Argumenta el Consejo de la Unión Europea en su acto de 13 de junio de 2005 que "Dada la situación expuesta, la Presidencia sugiere al Coreper que examine la posibilidad de que el Consejo adopte unas conclusiones destinadas a permitir la utilización de las lenguas de que se trata (véase Anexo). Estas conclusiones podrían servir de base para un acuerdo administrativo que se celebraría entre el Consejo y, si ha lugar, otras instituciones y órganos de la Unión, y el Estado miembro solicitante. La Presidencia sugiere que las conclusiones del Consejo se publiquen en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea".
Y en el anexo consta como "Conclusiones del Consejo relativas al uso oficial de otros lenguas en el Consejo y, en su caso, en otras instituciones y órganos de la Unión Europea
1. Las presentes conclusiones se refieren a las lenguas, distintas de las lenguas indicadas en el Reglamento nº 1/1958 del Consejo , que cuentan con un estatuto reconocido por la Constitución de un Estado miembro en todo o en parte de su territorio y cuyo uso como lengua nacional está autorizado por ley.
2. El Consejo considera que, en el marco de los esfuerzos desplegados para acercar la Unión al conjunto de sus ciudadanos, tiene que hacerse más hincapié en la riqueza de su diversidad lingüística.
3. El Consejo estima que la posibilidad de que los ciudadanos utilicen otras lenguas en sus relaciones con las instituciones es un factor importante para reforzar su identificación con el proyecto político de la Unión Europea.
4. En el Consejo se autorizará el uso oficial de las lenguas indicadas en el punto 1 sobre la base de un acuerdo administrativo celebrado entre el Consejo y el Estado miembro que lo solicite y, en su caso, con otra institución u órgano de la Unión sobre la base de un acuerdo administrativo similar.
5. Estos acuerdos se celebrarán de conformidad con el Tratado y con las disposiciones adoptadas para su ejecución y deberán ajustarse a las condiciones que se exponen a continuación. Los costes directos o indirectos que se deriven de la aplicación por las instituciones y órganos de la Unión de estos acuerdos administrativos correrán a cargo del Estado miembro solicitante".
Y en la cláusula primera del referido acuerdo administrativo entre el Reino de España y el Comité de las Regiones, cláusula primera se refleja que "de acuerdo con las Conclusiones del Consejo de 13 de junio de 2005 antes citadas y en las condiciones previstas en los puntos 2 a 4, cualquier ciudadano español tiene derecho a dirigir una comunicación por escrito al Comité de las Regiones en alguna de las lenguas distintas del español/castellano que, de conformidad con la Constitución Española, cuentan con estatuto oficial en todo o en parte del territorio español".
Todo lo cual evidencia que el recurso ha quedado sin contenido ya que se reconoce el uso de las lenguas que cuenten con estatuto oficial en parte del territorio español, situación en la que se encuentra la lengua valenciana.
SEXTO.- No hay méritos para una condena en costas.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,
Fallo
Debemos declarar sin contenido por carencia de objeto el recurso interpuesto por la representación procesal del partido político "Coalició Valenciana" contra el "Memorandum de solicitud de reconocimiento en la Unión Europea de todas las lenguas oficiales de España presentado en Bruselas ante el Consejo de Ministros de Asuntos Exteriores y Cooperación de España el 15 de diciembre de 2004 por el Ministro de Asuntos Exteriores y Cooperación de España", sin mención expresa sobre costas.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

