Última revisión
11/12/2006
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3349/2001 de 11 de Diciembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Núm. Cendoj: 28079130042006100405
Núm. Ecli: ES:TS:2006:8286
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil seis.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3349/01 , interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds Martínez en nombre y representación de doña Luisa contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso núm. 1342/00 interpuesto por doña Luisa en el que se impugnaba la desestimación presunta por el Ministerio de Educación y Cultura de la homologación del título de médico especialista en anestesiología, obtenido en la Universidad de Córdoba (Argentina) por el correspondiente español. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 1342/00 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, se dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2001 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimar el presente recurso nº 1342/00 interpuesto por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel en nombre y representación de Dª Luisa , contra la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma, por ser conforme al ordenamiento jurídico."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de doña Luisa , se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.
TERCERO.- Dicha representación procesal, por escrito presentado el 16 de mayo de 2001, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.
CUARTO.- El Abogado del Estado formalizó, con fecha 25 de marzo de 2002 escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación con costas
QUINTO.- Por providencia de 2 de noviembre de 2006, se señaló para votación y fallo el 7 de diciembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de doña Luisa interpone recurso de casación contra la sentencia desestimatoria dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 1342/00 deducido por aquella ante la Sala de lo contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en que impugnaba la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura en que por silencio administrativo denegaba la homologación del título de especialista en Anestesiología obtenido en la República Argentina presentado ante la Secretaria de Estado de Universidades e Investigación, del Ministerio de Educación y Cultura en el año 1990, con posterior reiteración de dicha petición en noviembre de 1998 y consecuente denuncia de mora el 18 de febrero de 1999.
Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento para en el SEGUNDO resumir las alegaciones de la demandante para que se acceda a la homologación pretendida, mientras en el TERCERO reseña que la administración alega que los informes de la Comisión Nacional de la Especialidad ponen de relieve que los informes muestran que los títulos no son equivalentes.
En el CUARTO analiza la interpretación de este Tribunal Supremo acerca del
SEGUNDO.- Un primer motivo de recurso se articula al amparo del art. 88.1.d) LJCA por aplicación indebida del artículo segundo del Convenio de 23 de marzo de 1971 entre España y Argentina, ratificado por Instrumento de 17 de noviembre de 1972, en relación con los artículos 6 del
Con cita del art. 2 del antes mencionado Convenio cooperación cultural y el art. 10 del
Rechaza la aplicación de la jurisprudencia invocada por la Sala de instancia por referirse al título de odontólogo. Insiste acompañó la documentación necesaria para obtener el título de especialista en Anestesiología expedido por la Universidad Nacional de Córdoba de la República Argentina.
Un segundo al amparo también del art. 88.1. d) LJCA por infracción de la jurisprudencia aplicable respecto a la aplicación del Convenio internacional, STS de 30 de junio y 27 de octubre de 1982, STS de 1 de febrero de 1995 . Vuelve a rechazar la doctrina jurisprudencia aplicada por la Sala de instancia por entender no procede en el caso de autos.
Entiende también vulnerada la jurisprudencia relativa al principio jurídico de actos propios por haber procedido a homologaciones en títulos similares.
Un tercer motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por conculcación del art. 14 CE en razón a que se han producido otras homologaciones en supuestos análogos.
Combate los motivos el Abogado del estado de forma conjunta esgrimiendo el cambio jurisprudencial esgrimido por la Sala de instancia así como los dictámenes negativos respecto a la homologación obrantes en el expediente administrativo.
TERCERO.- El adecuado examen de los motivos antedichos hace conveniente reseñar el contenido de los artículos invocados:
a) El artículo segundo del Convenio Hispano-Argentino, ratificado por Instrumento de 17 de noviembre de 1972, establece que las Partes convienen en reconocerse mutuamente los títulos académicos de todo orden y grado tal como los otorga y reconoce el otro país oficialmente.
b) El artículo 10 del
c) El artículo 6 , en conexión con el artículo 7 del
CUARTO.- Como expresa la reciente sentencia de la Sección Séptima de la Sala de este Tribunal de 11 de octubre de 2006 , recurso de casación 4829/2000, con mención de otra anterior de 11 de diciembre de 2001, recurso de casación 5100/1997, relativa a la denegación de una homologación del título de Anestesiología obtenido en la República Argentina "La doctrina jurisprudencial reiterada de este Tribunal (por todas, las sentencias de 30 de junio y 27 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983 y 4 de febrero de 1995 ) reconoció, en un primer momento, la aplicación automática de la convalidación de los títulos de educación superior entre España y Argentina, pero esta doctrina del Tribunal Supremo ha sido modificada posteriormente por las STS de 2 de diciembre de 1996, 30 de mayo de 1997, 24 de noviembre de 1997, 15 de junio de 2000 y 20 de diciembre de 2000, que forman un criterio de aplicación jurisprudencial que ha de ser seguido en su integridad, por razones de unificación de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en aplicación de la ley.
En la cuestión examinada, la posición jurisprudencial vigente de esta Sección es contraria a que la interpretación del artículo segundo del Convenio de Cooperación Cultural firmado entre España y la República Argentina en 1971, conduzca a una automática convalidación de títulos y especialidades sin la necesidad de la celebración de las correspondientes pruebas. La sentencia de 30 de octubre de 2001 , relativa a un título expedido por una Universidad Argentina, que hace referencia a otras muchas, generaliza el criterio contrario al automatismo, en relación a los Convenios suscritos entre España y otros países hispanoamericanos de contenido similar al de autos, tal y como se contiene, entre otras, en las sentencias de esta Sección de 17 de septiembre de 1996, 24 de abril de 1997, 19 de junio y 3 de octubre de 1998, 14 de abril, 2 de octubre de 2000, 18 de enero, 10, 16, 17 y 23 de julio de 2001 ".
Y como remacha la sentencia de 20 de julio de 2005, recurso de casación 8860/1999 , con mención de las de 23 de enero y 13 de febrero de 2004, así como las de 1 y 5 de diciembre de 2003, recursos de casación 3542/1998 y 3740/1998), el artículo 2 del Convenio Cultural sólo es aplicable respecto de títulos académicos. En idéntico sentido la sentencia de 23 de febrero de 2004, recurso de casación 9087/1998 con cita de otras muchas negando el carácter de título académico a los efectos que aquí interesa a los expedidos por Colegios Profesionales. Calificación, la de académica, difícilmente encajable en el Certificado expedido por el Consejo de Médicos de la Provincia de Córdoba para desempeñarse como Especialista en Anestesiología con validez por 5 años renovable si se dan determinados requisitos que fue la documentación acompañada por la recurrente al formular su inicial pretensión y vuelta a presentar con fecha de expedición diferente, y por ende de validez, al interesar la segunda petición .
Procede, por tanto, desechar el primer motivo.
QUINTO.- Expusimos más arriba que el segundo de los motivos de casación se apoya en la vulneración de la jurisprudencia con mención de un conjunto de sentencias dictadas por esta Sala Tercera. Así, al igual que en la demanda, se centra en invocar las sentencias de 30 de julio de 1982, 27 de octubre de 1982 y las dictadas a primeros de febrero de 1995 en los recursos de casación 6082/93, 6358/93, 7074/93, 5592/93, 5637/93 y la sentencia de 23 de enero de 1996 .
Asimismo se cita la doctrina de los actos propios, con relación a homologaciones anteriores.
Como ya se ha dicho en la Sentencia de 11 de octubre de 2006, recurso de casación 4829/2000 la reiterada doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrente en casación, no constituyen apoyo para estimar el motivo:
a) Las sentencias de 30 de junio de 1982 y 27 de octubre de 1982 , reconocen la importancia del Convenio entre España y Argentina, que extiende a cada territorio la validez de los títulos académicos del otro país, sin ninguna clase de limitación, requisito o condicionamiento, mas hemos expuesto en párrafos precedentes que la antedicha doctrina jurisprudencial ha sido superada por la tesis mantenida por esta Sala de no admisibilidad de la convalidación automática.
b) Tampoco es determinante de la estimación del motivo la jurisprudencia invocada por la parte recurrente, con fundamento en las sentencias de la Sala Tercera, Sección Tercera, al resolver los recursos 6082/93, 6358/93, 7074/93, 5592/93, 5637/93 y 2731/94 . El análisis de toda la doctrina jurisprudencial referida se remite en su contenido a las sentencias anteriormente invocadas de 30 de junio de 1982, 27 de octubre de 1982 y 31 de octubre de 1983 , expresivas de la convalidación automática por la imperatividad del artículo segundo del Convenio Cultural Hispano-Argentino de 23 de marzo de 1971. Mas debemos insistir en que la antedicha doctrina jurisprudencial que coloca en relación de igualdad los títulos de enseñanza superior españoles y argentinos es totalmente contraria a la tesis mantenida por la vigente jurisprudencia de la Sala. Debemos recalcar que el criterio actualmente consolidado se muestra contrario al automatismo, en relación a la interpretación del Convenio entre España y Argentina. En tal sentido, las sentencias de 18 de enero, 10 y 16, 17 y 23 de julio de 2001 .
SEXTO.- Tampoco cabe en la cuestión examinada reconocer que se haya producido la vulneración de la doctrina de los actos propios respecto de la cual el recurrente aduce una amplia panoplia de sentencias de este Tribunal, entre otras, las sentencias de 11 de diciembre de 1969, 21 de abril de 1970, 2 de octubre de 1975, 19 de diciembre de 1977, 5 de junio, 26 de diciembre de 1978, 10 de marzo de 1983, 21 de junio de 1985, 25 de junio de 1987 y 3 de diciembre de 1990 .
Como se decía en la Sentencia de 11 de noviembre de 2006, recurso de casación 4829/2000 , respecto del mismo conjunto de sentencias, debe examinarse dicha doctrina respecto de los actos que se realizan con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo una situación jurídica con eficacia en sí mismos para producir, igualmente, un efecto jurídico, lo que no ha acontecido en el caso de autos.
SEPTIMO.- El tercero de los motivos de casación se sustenta en la pretendida conculcación del 14 de la Constitución para cuya prosperabilidad hubiera sido necesario que se planteara un término de comparación homogéneo y se acreditase una diferencia de trato legal carente de fundamento objetivo y razonable, tal cual reiteradamente ha sentado la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional (por todas, la STC 156/2006, de 22 de mayo ).
Además, no conviene olvidar que en una línea jurisprudencial iniciada en la STC 8/1981, de 30 de marzo (FJ 6), el máximo interprete constitucional Tribunal ha venido señalando que la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley se produce cuando un mismo órgano judicial se aparta de forma inmotivada de la interpretación de la ley seguida en casos esencialmente iguales.
Y, aquí, no solo hemos venido explicitando motivadamente las razones del cambio de criterio respecto a la posición inicial de homologación automática sino que, asimismo hemos consignado la aplicación de la regulación establecida en los tratados exclusivamente a los títulos de naturaleza académica.
Tampoco prospera.
OCTAVO.- Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,
Fallo
No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de doña Luisa contra la sentencia desestimatoria dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 1342/00 deducido por aquella ante la Sala de lo contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en que impugnaba la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura en que por silencio administrativo denegaba la homologación del título de especialista en Anestesiología obtenido en la República Argentina presentado ante la Secretaria de Estado de Universidades e Investigación, del Ministerio de Educación y Cultura en el año 1990, con posterior reiteración de dicha petición en noviembre de 1998 y consecuente denuncia de mora el 18 de febrero de 1999, la cual se declara firme con expresa imposición de las costas en los términos expuestos en el último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

