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Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3452/2011 de 18 de Febrero de 2014
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIEZ-PICAZO GIMENEZ, LUIS MARIA
Núm. Cendoj: 28079130042014100048
Núm. Ecli: ES:TS:2014:587
Núm. Roj: STS 587/2014
Resumen
Voces
Denominación de origen
Informes periciales
Cuestiones prejudiciales
Medios de prueba
Representación procesal
Pesca
Indefensión
Buena fe
Protección registral
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.
Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3452/11 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de VINOS ATXEGA S.L., contra sentencia de fecha 11 de abril de 2011 dictada en el recurso 251/09 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco . Siendo parte recurrida LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala
Fundamentos
El asunto tiene origen en la sanción impuesta a la recurrente por utilización del término 'txacolí' en el etiquetado del vino que comercializaba sin pertenecer a ninguna de las tres denominaciones de origen de chacolí existentes: Txacolí-Alava, Txacolí- Bizkaia y Txacolí-Getaria. La sanción, consistente en una multa de 165.000 € y el deber de modificar el etiquetado, fue confirmada en alzada por resolución del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno Vasco de 9 de diciembre de 2008. Disconforme con ello, acudió la recurrente a la vía jurisdiccional. La sentencia ahora impugnada, con amplia cita de una sentencia anterior de la propia Sala de instancia recaída en un proceso entre las mismas partes, desestima el recurso contencioso-administrativo.
Este motivo casacional no puede ser acogido. Sin necesidad de examinar si la inadmisión de los mencionados medios de prueba fue correcta, la recurrente sólo habría sufrido indefensión -necesaria, con arreglo al art.
De manera prolija y muy poco clara, lo que la recurrente viene a sostener en los tres primeros motivos mencionados es que la inclusión del 'txacolí/chacolí' dentro de la parte B del Anexo III del Reglamento 2002/753/CE -relevante a efectos de delimitar los vinos protegidos mediante denominación de origen- no se ajusta a la definición de 'mención tradicional' que se hace en el art. 24 del propio Reglamento 2002/753/CE . Su argumentación tiende a mostrar que el txacolí responde, por las características de su producción y por su origen geográfico, a un término genérico y, por tanto, no merecedor de dicha protección. De aquí que, a fin de dar fundamento a lo alegado en los motivos primero y segundo, la recurrente haya de solicitar el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sobre la validez de la referida parte B del Anexo III de Reglamento 2002/753/CE.
Es claro que este reproche no puede prosperar, sin que haya ninguna buena razón para plantear cuestión prejudicial solicitada. En efecto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea viene afirmando desde su sentencia Foto-Frost (C-315/85) de 22 de octubre de 1987 -expresamente citada por la recurrente- que los órganos jurisdiccionales nacionales sólo están obligados a plantear cuestión prejudicial de validez si consideran que un acto de derecho derivado de la Unión Europea es inválido; mas no cuando no albergan dudas acerca de su validez. Así, a diferencia de lo que sucede con la cuestión prejudicial de interpretación, no existe un deber de principio dirigirse al Tribunal de Luxemburgo por parte de aquellos órganos jurisdiccionales nacionales contra cuya resolución no quepa ulterior recurso. Ello es precisamente lo que sucede en el presente caso, en que esta Sala no alberga ninguna duda sobre la conformidad a derecho de la parte B del Anexo III del Reglamento 2002/753/CE.
La razón principal de esta certidumbre es que la recurrente no invoca ninguna norma de rango jerárquico superior dentro del orden jurídico de la Unión Europea, como podría ser un precepto de los Tratados constitutivos o un principio general reconocido por la jurisprudencia, que haya resultado vulnerada por la citada parte B del Anexo III del Reglamento 2002/753/CE. Se limita la recurrente a denunciar que, a su modo de ver, dentro del mencionado Reglamento 2002/753/CE hay una contradicción entre el articulado y la parte B del Anexo III, porque el txacolí no reúne las características necesarias para ser considerado 'mención tradicional'. Ahora bien, incluso pasando por alto que las posibles inconsistencias entre las distintas partes de un mismo texto normativo no son necesariamente determinantes de la nulidad, es claro que en el presente caso no hay incoherencia alguna: según el art. 54 del Reglamento 2002/753/CE , que la propia recurrente reproduce, la existencia de una 'mención tradicional' - hoy 'término tradicional'- puede derivar bien de que el producto esté acogido a una denominación de origen protegida, bien de que tenga un método de elaboración propio u otras características peculiares. Y en el presente caso, la condición de 'mención tradicional' no deriva de un método de elaboración, sino de la existencia de las tres denominaciones de origen para el término 'txacolí/chacolí' arriba indicadas, sin que el vino producido por la recurrente pertenezca a ninguna de ellas.
Ésta es la razón por la que la recurrente no podía utilizar el término 'txacolí' en el etiquetado de su producto y ésta es, en definitiva, la razón por la que fue sancionada, de donde resulta que toda su argumentación es sólo un intento injustificado de eludir la observancia de ciertas normas de derecho derivado de la Unión Europea. Dado que éstas son válidas y eficaces, los motivos primero y segundo carecen de fundamento y deben ser desestimados. Y también debe serlo el motivo tercero, donde se afirma en que el término 'txacolí' es realmente un 'medio de designación': esto no es sólo una reiteración de lo ya expuesto en los dos motivos anteriores, sino que se hace por referencia a una norma legal autonómica; algo que no puede ser objeto de control en esta sede casacional.
La sentencia impugnada niega que concurran las circunstancias exigidas para apreciar esa excepción. Dice a este respecto:
Dado que esta apreciación fáctica no es desvirtuada como irracional o ilógica por la recurrente, que se limita a afirmar que venía comercializando su producto 'inveteradamente desde 1982', a los hechos establecidos por la Sala de instancia debe ahora estarse. Y esos hechos no sustentan lo alegado en el motivo cuarto de este recurso de casación, que ha de ser desestimado.
Fallo
No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Vinos Atxega S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de abril de 2011 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Ricardo Enriquez Sancho D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Ramon Trillo Torres
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