Última revisión
18/12/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 355/2014 de 27 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CUDERO BLAS, JESUS
Núm. Cendoj: 28079130042015100340
Núm. Ecli: ES:TS:2015:5026
Núm. Roj: STS 5026:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil quince.
Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
1. En virtud de la Orden de la Consejería de Empleo de la Junta de Extremadura de 1 de junio de 2011 se aprueba la convocatoria para la concesión de subvenciones públicas en materia de formación de oferta, correspondientes al ejercicio 2011, destinadas a la realización de planes formativos intersectoriales dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados, disponiendo en su artículo 4, bajo el epígrafe '
2. La indicada Orden se remite en su exposición inicial al Decreto autonómico 158/2008, de 25 de julio, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo en materia de oferta y las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en cuyo artículo 5.1 se dice expresamente que '
3. Se afirma también en dicha exposición que el Decreto regula la formación de oferta en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura y establece las bases reguladoras del procedimiento de concesión de subvenciones para la realización de las referidas acciones y que se dicta '
4. El
artículo 24.3 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo , por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, dispone que '
5. Y la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto anterior y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación, dispone en su artículo tercero que '
6. Las resoluciones recurridas en la instancia deniegan a la central sindical demandante la solicitud de subvenciones que, al amparo de la Orden de 1 de junio de 2011, había solicitado, por entender que las propias disposiciones de dicha Orden (y el Decreto autonómico que le servía de fundamento) no permitía el acceso a tales subvenciones a aquellos sindicatos que, como la actora, no ostentaran la condición de más representativos.
7. Y la sentencia ahora recurrida en casación ha estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquella denegación (e, indirectamente, contra la Orden de convocatoria más arriba mencionada y frente a dicho Decreto autonómico), anulando correlativamente el precepto de este último Decreto que le sirve de cobertura, por considerar que el criterio por el que se excluye de la posible condición de beneficiarios de las subvenciones públicas que se anuncian a las organizaciones sindicales que no tengan la condición de más representativas vulnera la jurisprudencia de esta Sala que se cita y la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia por cuanto, según se afirma en el fundamento de derecho segundo, '
Así, en la medida en que tanto el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, como la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, establecían la exclusión de los sindicatos que no tuvieran la condición de más representativos del acceso a las subvenciones de la naturaleza que la disposición autonómica prevé, esta última disposición, que no es más que ejecución y desarrollo de aquella normativa estatal, debía necesariamente respetar su contenido.
El motivo no puede prosperar.
La Sala de instancia no ha infringido el sistema de reparto de competencias en materia de legislación laboral que se sigue del artículo 149.1.7 de la Constitución y del artículo 11.1.7 del Estatuto de Autonomía, pues su decisión se ha amparado en la ilegalidad de la exclusión de la condición de beneficiarios de las subvenciones de los sindicatos que no ostenten la condición de más representativos por entender que tal exclusión, a tenor de la jurisprudencia que cita, resulta contraria a los artículos 14 y 28.1 de la Constitución .
Aunque, efectivamente, los jueces
Lo que hace la sentencia recurrida en casación es anular una resolución denegatoria de unas subvenciones públicas por entender que la convocatoria aplicable prevé una exclusión (la que efectúa su artículo 4, bajo el epígrafe ' beneficiarios ') que no resulta respetuosa con los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14 y 28.1 de la Constitución , siendo así que esa misma exclusión deriva de una norma reglamentaria autonómica indirectamente impugnada (que es anulada por la propia Sala) y de dos preceptos estatales de rango reglamentario de contenido idéntico a esa norma autonómica, para cuya inaplicación está plenamente habilitado el órgano judicial competente.
El fundamento de este primer motivo de casación de la Junta de Extremadura se asienta, a juicio de la Sala, en una premisa errónea. Partiendo de que la competencia del Estado en materia de legislación laboral obliga a las Comunidades Autónomas a su desarrollo y ejecución con estricto respeto a su contenido, se defiende que el órgano judicial vulneraría ese sistema de reparto de competencias si no aplicara en sus propios términos las disposiciones estatales de rango reglamentario (en el caso el Real Decreto 395/2007 y a la Orden TAS/718/2008), aunque tales normas reglamentarias fueran contrarias a la Constitución.
Con tal argumentación se ignora que, como se sigue del
artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los jueces ordinarios son, también,
En definitiva, la Sala de instancia estaba legalmente habilitada para anular una disposición que excluía a los sindicatos más representativos de su condición de beneficiarios de subvenciones públicas si entendía que las disposiciones reglamentarias que, mediata o inmediatamente, servían de fundamento a aquella exclusión eran contrarias a la Constitución, sin que con tal proceder se vulnere el sistema de reparto de competencias que, en materia de legislación laboral, se sigue de esa misma Constitución.
La jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional vienen distinguiendo, como hace la sentencia de instancia, entre la posición que a los sindicatos más representativos corresponde en todo aquello que afecta o está en conexión con su faceta institucional y la que ostentan en otros planos. En particular, se ha preocupado esa jurisprudencia por afirmar que, en materia de subvenciones para actividades de formación y en otras análogas, no cabe excluir como posibles beneficiarios de las mismas a los sindicatos que no tienen la condición de más representativos.
Así, en la
sentencia del Tribunal Constitucional núm. 147/2001, de 27 de junio (con abundante cita de pronunciamientos anteriores) se afirmaba expresamente que '
Y en diferentes resoluciones de
esta misma Sala (como en la sentencia de 13 de mayo de 2011, dictada en el recurso de casación núm. 1997/2009 , también con abundante cita de decisiones anteriores) se ha señalado que, si bien en relación con la representación institucional de los intereses de los trabajadores ha de reputarse constitucional el otorgamiento de capacidad solo a los sindicatos más representativos, cuando nos enfrentamos a supuestos consistentes en el derecho a percibir subvenciones para la organización de actividades enmarcadas dentro de los fines propios de los sindicatos '
Pues bien, la solución alcanzada por la sentencia es, en cuanto al fondo, conforme con la jurisprudencia a la que nos hemos referido y, por tanto, a los
artículos 14 y
28.1 de la Constitución . Anula, efectivamente, una resolución por entender que la convocatoria de subvenciones públicas que le sirve de fundamento condicionaba el acceso a las mismas a la
Ningún obstáculo formal o material puede apreciarse en esa decisión judicial por el hecho de que la normativa estatal en cuyo desarrollo y ejecución se dictaron aquellas disposiciones autonómicas estableciera también aquella exclusión a las organizaciones que no tuvieran la condición de más representativas. Como ya se dijo, el carácter reglamentario de esas normas estatales no impedía a la Sala de instancia su inaplicación, de forma que tenía plena potestad para analizar la constitucionalidad de las decisiones recurridas (y de los particulares reglamentarios que las sustentaban) desde la perspectiva de su necesario respeto a los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14 y 28.1 de la Constitución .
El motivo de casación citado debe, pues desestimarse, sin que esta conclusión incurra en contradicción alguna con la reciente sentencia de esta misma Sala y Sección de 18 de septiembre de 2015 (recurso de casación núm. 3613/2013 ), pues en esta última sentencia, tras casar la sentencia recurrida, se desestimaba el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la denegación de una subvención derivada de una convocatoria idéntica a la que ahora se enjuicia (aunque referida al año 2010) por la sola circunstancia de que la pretensión anulatoria de la parte actora se amparaba en la nulidad de un precepto que la Administración no aplicó al no regir en la convocatoria.
Haciendo uso de la facultad prevista en el apartado tercero del mencionado precepto legal, quedan las costas fijadas en un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos, sin que la parte recurrente deba abonar, por el concepto de costas procesales, cantidad alguna a Comisiones Obreras de Extremadura, parte codemandada en la instancia y que se ha personado en esta casación como parte recurrida, a pesar de lo cual, de manera improcedente, sostiene idéntica pretensión que la Junta de Extremadura.
Y es que el mencionado sindicato, que no impugnó en casación la sentencia, no ha mostrado oposición alguna al recurso deducido por el Gobierno extremeño (al punto de que señala que su escrito no es propiamente de oposición), defendiendo la misma tesis que la parte recurrente en casación, lo que claramente impide que perciba ninguna suma - de la Junta de Extremadura, con cuyo criterio manifiesta expresamente que coincide- como costas del proceso.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, en la representación que ostenta de dicho organismo, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 20 de diciembre de 2013 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 340/2012, sobre denegación de la solicitud de concesión de subvenciones públicas en materia de formación, con imposición a dicha recurrente de las costas procesales en los términos que resultan del último fundamento de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Segundo Menendez Perez Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso
