Última revisión
09/12/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3649/2008 de 09 de Diciembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTI GARCIA, ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079130042009100614
Núm. Ecli: ES:TS:2009:7545
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil nueve
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la UNIÓ DE PAGESOS DE CATALUNYA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Macarena Rodríguez Ruiz, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 5 de mayo de 2008, sobre Acuerdo de 10 de noviembre de 2005, del Pleno del Ayuntamiento de Moià (Barcelona), por el que se aprobó definitivamente la Ordenanza Municipal reguladora de la aplicación de estiércol, purines y fangos de depuración.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 101/2006, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 5 de mayo de 2008 , dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:"En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Unió de Pagesos de Catalunya y declarar la nulidad, por no ser conformes a derecho, de los siguientes preceptos de la Ordenanza reguladora de la aplicación de estiércol, purines y fangos de depuración, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Moià en fecha 10 de noviembre de 2005 y publicada en el B.O.P. de Barcelona de fecha 23 de diciembre de 2.005: -art. 1.2 - art.6 - art. 7 a 17 ambos incluidos - art. 18 en su segundo párrafo, por lo que su contenido quedará limitado a: "El Ayuntamiento tendrá la facultad inspectora dentro del ámbito material objeto de esta Ordenanza". Se declara asimismo la nulidad del artc. 1.2 en la redacción dada por el acuerdo del Pleno de 16-11-06, publicada en los Boletines Oficiales de la Provincia de Barcelona de fechas 25 de noviembre de 2.006 y 30 de diciembre de 2.006. Se desestiman el resto de pretensiones. Sin especial imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la UNIÓ DE PAGESOS DE CATALUNYA, interponiéndolo en base al siguiente motivo de casación:
Único : Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto, por infracción del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local.
Y termina suplicando a la Sala que "Se admita el motivo de casación alegado en el presente escrito y se case parcialmente la Sentencia recurrida, y se declare la nulidad, por no ser conformes a derecho, de los apartados 3, 4 y 5 del artículo 5 de la Ordenanza municipal de Moià reguladora de la aplicación de estiércol, purines y fangos de depuración, aprobada mediante acuerdo del plenario municipal de 10 de noviembre de 2005, publicada en el BOP de Barcelona, de 23 de diciembre de 2005" .
TERCERO.- Mediante escrito presentado el 14 de enero de 2009, la Procuradora Dª. Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre de la UNIÓ DE PAGESOS DE CATALUNYA, solicitó la declaración de pérdida de objeto del recurso de casación, al haber sido derogada la Ordenanza cuya anulación parcial por el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Moià de 23 de diciembre de 2008.
CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 22 de enero de 2009, se requirió a la recurrente para que, habida cuenta de su posición procesal, manifestara si desistía del recurso de casación o, en otro caso, manifestara lo que a su derecho conviniere, cosa que hizo mediante escrito presentado con fecha 3 de febrero de 2009, en que vino a solicitar se dictara en su día sentencia declarativa de la pérdida de objeto del recurso.
QUINTO.- En vista de lo anterior, por providencia de fecha 19 de febrero de 2009, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el 23 de marzo de 2009, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.
SEXTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 1 de diciembre de 2009, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observados los trámites establecidos en la ley.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La Unió de Pagesos de Cataluña, parte actora en el proceso, pretende en este recurso de casación que declaremos nulo el artículo 5, apartados 3, 4 y 5 , de la Ordenanza Municipal reguladora de la aplicación de estiércol, purines y fangos de depuración, aprobada definitivamente por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Moià de 23 de diciembre de 2008.
La razón jurídica en que basa su pretensión es la falta de competencia de aquel Ayuntamiento para establecer esas normas, denunciando así que la sentencia de instancia, al entender lo contrario, infringe el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local . Argumenta con carácter general que en la materia sobre la que versan las normas impugnadas existe normativa estatal y autonómica que no delega competencias a los Ayuntamientos sobre la aplicación de aquellos productos. Y, en concreto, que el artículo 5 de la Ordenanza, en los apartados cuya anulación se pretende, al prohibir la aplicación de purines en una distancia inferior a 500 metros, respectivamente, de pozos municipales, minas, embalses, balsas, depósitos o cualquier otra instalación de captación de agua para el suministro público; de pozos, cauces fluviales, rieras, torrentes o cursos de agua superficiales, y del suelo urbano, habría extendido, careciendo de competencia para ello, la regulación establecida por la Comunidad Autónoma exclusivamente en relación con las zonas declaradas vulnerables.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis del único motivo de casación aducido, se hace necesario desentrañar los efectos que sobre la relación procesal ha de tener la derogación de la Ordenanza Municipal reguladora de la aplicación de estiércol, purines y fangos de depuración en el municipio de Moià, objeto del recurso contencioso-administrativo de que trae causa el presente recurso de casación, que se ha producido en virtud de la disposición adicional tercera del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Moià de 23 de diciembre de 2008, de derogación, imposición o modificación de las Ordenanzas reguladoras para el año 2009, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona de 31 de diciembre de 2008.
Como recordaban las SSTS de 28 de noviembre de 2008 y de 12 de setiembre de 2006, recursos de casación 565/2006 y 2012/2005, respectivamente, con cita de la de 16 de mayo de 2008, recurso 64/2005, constituye doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 18 de mayo de 2006, recurso directo 45/2004, 31 de enero de 2008, recurso directo 42/2005, 1 de febrero de 2008, recurso directo 49/2005, 4 de febrero de 2008, recurso directo 50/2005 ) que el recurso directo pierde su objeto cuando, al tiempo de dictar sentencia, la norma reglamentaria ha sido ya eliminada por cualquier otro medio del ordenamiento jurídico.
No debe olvidarse que el recurso entablado en instancia contra una disposición general tiene por finalidad eliminar del ordenamiento jurídico preceptos contrarios a derecho y no resolver acerca de pretensiones individualizadas que pudieran derivarse de una determinación relación jurídica singular entre un recurrente y la administración.
Por ello debe reproducirse lo vertido en la STS de 14 de octubre de 1999, recurso directo 182/1996 , que transcribe lo manifestado en la STS de 29 de abril de 1998, dictada en el recurso nº 445/1995 , acerca de lo que acontece cuando un Real Decreto impugnado es derogado por otro posterior. Partiendo de tal hecho, razona así: "Tratándose el presente de un recurso directo contra aquel Real Decreto, y no contra actos de aplicación singular del mismo, y pretendiéndose la expulsión del ordenamiento jurídico de normas que a juicio del recurrente son ilegales, la derogación sobrevenida priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real al haber desaparecido su objeto; debiendo traerse a colación, a este respecto, la doctrina del TC, en relación con los recursos de inconstitucionalidad, pero que es perfectamente aplicable a los recursos directos contra Reglamentos, como es el del caso presente, según la cual (SSTC 111/1983, 199/1987 y 385/1993 ) "cuando a lo largo de la tramitación de un recurso de inconstitucionalidad -recurso abstracto y orientado a la depuración objetiva del ordenamiento- pierda su vigencia el precepto legal controvertido, tal circunstancia sobrevenida habrá de ser tenida en cuenta por este Tribunal para apreciar si la misma conlleva la exclusión de toda aplicabilidad de la Ley", y añade, "si así fuera no habrá sino reconocer que desapareció, al acabar su vigencia, el objeto de este proceso constitucional que, por sus notas de abstracción y objetividad, no puede hallar su exclusivo sentido en la eventual remoción de las situaciones jurídicas creadas en aplicación de la Ley, acaso inconstitucional".
Lo anterior es asimismo mantenido en la STS 18 de mayo de 2006, recurso directo 45/2004 , con cita de otras muchas sentencias del mismo tenor. Si bien añade un nuevo razonamiento que debemos también reproducir. Dice en su FJ 4º que"La pérdida de la finalidad del recurso queda más patente aún si se tiene en cuenta que, conforme al artículo 72.2 de la nueva Ley de esta Jurisdicción, "las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada". Norma ésta que corrobora la innecesariedad de un pronunciamiento judicial que elimine del ordenamiento jurídico, con eficacia general ex nunc, a una disposición que, por haber sido ya derogada, ha resultado excluida del propio ordenamiento jurídico antes del hipotético fallo judicial anulatorio, aunque es cierto, sin embargo, que dicha doctrina y sus consecuencias procesales deben ceder en los casos en que las normas reglamentarias objeto de recurso directo, pese a su derogación, mantienen una cierta ultraactividad posterior que se extienda hasta el momento de la sentencia. En tales supuestos -esto es, en aquellos en que se mantiene la aplicación de la norma derogada a hechos acaecidos con posterioridad a su pérdida de vigencia- un hipotético fallo anulatorio del reglamento impugnado responde a su finalidad y no puede entenderse que el recurso, sea en la instancia o en casación, haya sido privado de contenido."
A la vista de la anterior doctrina y tratándose cual se trata en el caso de autos de la impugnación de una disposición general, es obligado acordar la terminación del procedimiento y su archivo a la vista de que la Ordenanza originariamente impugnada ha sido derogada por otra posterior y anterior a la fecha en que se debía haber dictado sentencia.
TERCERO.- Al concluir de este modo el recurso no procede hacer expresa condena en costas a la Administración recurrente al no concurrir la circunstancia prevista en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .
Fallo
Declaramos sin contenido por carencia de objeto, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Unió de Pagesos de Catalunya contra la sentencia que, con fecha 5 de mayo de 2008, dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 101 de 2006. Sin que proceda hacer imposición de las costas causadas en la presente instancia.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

