Sentencia Administrativo ...re de 2011

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12/12/2023

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3689/2006 de 10 de Noviembre de 2011

Tiempo de lectura: 33 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Noviembre de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARTINEZ-VARES GARCIA, SANTIAGO

Núm. Cendoj: 28079130042011100623

Núm. Ecli: ES:TS:2011:7676

Resumen
Recurso de casación interpuesto frente a Resolución del Ministerio de Defensa que confirma Resolución de la Gerencia de Infraestruturas de Defensa que aprobó el pliego de condiciones técnicas y administrativa de la subasta de parte de los terrenos de la antigua base aérea militar de Tablada (Sevilla). No ha lugar.

Voces

Subasta pública

Dominio público marítimo terrestre

Reversión

Representación procesal

Seguridad jurídica

Recusación

Patrimonio del Estado

Indefensión

Expropiación forzosa

Falta de legitimación

Interés legitimo

Cuestión de competencia

Agotamiento de la vía administrativa

Objeto del recurso contencioso-administrativo

Vencimiento del plazo

Desviación procesal

Bienes inmuebles

Abstención

Presunción de validez de los actos administrativos

Inscripción registral

Escrito de interposición

Jurisdicción contencioso-administrativa

Anulación de los actos administrativos

Causa de inadmisión

Legitimación activa

Derecho a la tutela judicial efectiva

Acto administrativo impugnado

Pliego de cláusulas administrativas particulares

Bienes de dominio público

Vicio de incongruencia

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil once.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 3689 de 2006, interpuesto por la Procuradora Doña Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de D. Demetrio , contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha quince de diciembre de dos mil cinco, en el recurso contencioso-administrativo número 1788 de 1997 .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, dictó Sentencia, el quince de diciembre de dos mil cinco, en el Recurso número 1788 de 1997 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Don Demetrio , contra la resolución de 23.9.97 del Ministerio de Defensa, que desestima el recurso ordinario formulado contra la resolución de 12 de junio de 1997, de la Gerencia de Infraestructuras de la Defensa. Sin costas".

SEGUNDO.- Por la Procuradora Doña Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de Don Demetrio , interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha quince de diciembre de dos mil cinco .

La Sala de Instancia, por Providencia de veintiséis de septiembre de dos mil siete, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de quince de junio de dos mil seis, la Procuradora Doña Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de Don Demetrio , procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de quince de abril de dos mil ocho.

CUARTO .- En escritos de diecinueve de junio y veinticuatro de julio de dos mil ocho, el Sr. Abogado del Estado y el Procurador Don Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de la entidad mercantil Consorcio Tablada, S.A. respectivamente, manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día dos de noviembre de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone este recurso de casación por la representación procesal de D. Demetrio frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Andalucía, Sección Tercera, Sede de Sevilla, de quince de diciembre de dos mil cinco, pronunciada en el recurso nº 1788/1997 , interpuesto por la representación procesal citada contra la Resolución de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y siete del Ministerio de Defensa que desestimó el recurso ordinario deducido contra la Resolución de doce de junio anterior de la Gerencia de Infraestructuras de la Defensa. La sentencia confirmó la Resolución recurrida.

SEGUNDO.- La sentencia que constituye el objeto del recurso en el primero de sus fundamentos de Derecho expresó que: "Para resolver sobre el presente supuesto, es obligado reseñar los antecedentes de otros procesos relacionados con su objeto. Así la Sentencia de la Audiencia Nacional de 1.4.2004, en recurso de apelación 361/2003 , ha desestimado recurso contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 en fecha 29 de abril de 2003 , recaída en el procedimiento ordinario núm. 52/02, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de 8 de enero de 1999 del Ministro de Defensa, que desestima el recurso ordinario formulado contra la resolución de 12 de junio de 1997 de la Gerencia de Infraestructuras de la Defensa.

En cuanto al acto administrativo que se recurría en tal proceso, en escrito presentado el 11 de julio de 1997 se interpuso recurso ordinario por la parte allí apelante contra la resolución de 12 de junio de 1997 del Director General Gerente de Infraestructuras de la Defensa, por la que se anunció la subasta pública de varias propiedades del Estado, ramo de Defensa, sitas en Nanclares de Oca (Álava), Melilla y Sevilla. En consonancia con ello en el recurso contencioso-administrativo presentado el 11 de marzo de 1999 ante la Sala correspondiente del TSJ de Andalucía, con sede en Sevilla, se recurrió la resolución del Ministro de Defensa de 8 de enero de 1999, por la que se desestima el recurso ordinario formulado contra la resolución de 12 de junio de 1997 del Director General Gerente de Infraestructura de la Defensa, por la que se anunció la subasta pública de varias propiedades del Estado, ramo de Defensa, sitas en Nanclares de Oca (Álava), Melilla y Sevilla.

Decía la Sala que no se recurrió en vía administrativa los Pliegos de Condiciones Técnicas y Administrativas de la subasta de parte de los terrenos de la antigua Base Aérea Militar de Tablada (Sevilla), sino el anuncio de la subasta pública de varias propiedades del Estado, entre las que se encontraba la parcela de la Base Aérea de Tablada".

El fundamento segundo añadió lo que sigue: "Pues bien, a la Audiencia Nacional se planteaba un primer motivo de apelación basado en la vulneración del derecho al juez natural predeterminado por la Ley garantizado en el art. 24.2 de la Constitución. Se alegaba que contra la misma resolución administrativa se sigue en la actualidad un recurso contencioso-administrativo ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Sueperior de Justicia en Andalucía, con sede en Sevilla, por lo que el juzgado de instancia debió plantear la cuestión de competencia.

Ese proceso sería el presente, por lo que la Sala ha de razonar al respecto que, como se advertía por la Audiencia Nacional, la resolución que se recurría ante ella en la vía jurisdiccional es la del Ministro de Defensa de 8 de enero de 1999, es decir, cuando ya estaba en vigor la Ley 29/1998, de 13 de julio. Y dicha resolución, que es la que agota la vía administrativa, confirma en vía de recurso la dictada por la Gerencia de Infraestructuras de la Defensa, que es un organismo autónomo con personalidad jurídica propia y competencia en todo el territorio nacional, según el entonces vigente Real Decreto 2.698/1985, de 27 de diciembre , aplicable al supuesto que nos ocupa. Por tanto, de conformidad con el art. 9.c) de la Ley de la Jurisdicción corresponde su conocimiento a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo. Al haber sido desestimado el recurso ordinario formulado contra la anterior resolución por el Ministro de Defensa, no se altera dicha competencia. Cuestión distinta sería si por el Ministro de Defensa se hubiera rectificado en vía de recurso la resolución de la Gerencia de Infraestructuras de la Defensa, ya que entonces hubiera correspondido su conocimiento en primera instancia a la Sala de la Audiencia Nacional (art. 11.1 .b) de la Ley de la Jurisdicción). Ello bastaba para rechazar la alegación allí formulada, pero la Sala añade que "el objeto del recurso contencioso-administrativo que se sigue ante el TSJ. de Andalucía, es otro, a saber, los Pliegos de Condiciones Técnicas y Administrativas de la subasta de parte de los terrenos de la antigua Base Aérea Militar de Tablada (Sevilla), y se ha interpuesto por un tercero - el aquí actor -."

Pues bien, ha de ratificarse todo ello y en cuanto al acto recurrido hemos de decir que es el de aprobación del pliego de condiciones y anuncio de enajenación de la subasta de la parcela 3 (BOE 14.6.97), confirmado en vía de recurso por el Ministro, pero en el marco competencial anterior a la Ley 29/1998 , no existiendo la incompetencia que alega la codemandada en tal momento".

Seguidamente se hacía eco la sentencia de lo resuelto en aquel proceso por la Audiencia Nacional, y manifestaba que: "En todo caso, se pueden repetir en este proceso los argumentos de la sentencia citada, y así: a) Como ha quedado reflejado anteriormente, la referida resolución anunció la subasta pública de varias propiedades del Estado, ramo de Defensa, sitas en Nanclares de Oca (Álava), Melilla y Sevilla, y la pretensión de la parte fue en vía administrativa la nulidad de la citada resolución al celebrase la subasta en fecha anterior al vencimiento del plazo para impugnar los Pliegos de Condiciones, y no, volvemos a repetir, los Pliegos de Condiciones Técnicas y Administrativas de la subasta de parte de los terrenos de la antigua Base Aérea Militar de Tablada (Sevilla). Por consiguiente, se aprecia desviación procesal por las nuevas pretensiones suscitadas en la vía jurisdiccional que implican una alteración de la pretensión ejercitada en vía administrativa., b) La parte no se encuentra legitimada para recurrir la resolución de la Gerencia de Infraestructuras de la Defensa. La falta de legitimación fue extensamente razonada por el Juzgado Central, al no participar el actor como la allí reclamante - en la subasta y es un argumento utilizado para desestimar las pretensiones que no fueron planteadas en vía administrativa, pero si se le reconoce para impugnar la reseñada resolución, y así se entra a conocer el motivo de impugnación que pasa a analizar a continuación; c) Se alega que ha resultado infringido el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución, al convocarse la subasta para una fecha en la que todavía podía impugnarse los Pliegos de Condiciones. El anuncio de la subasta se realizó en el Boletín Oficial del Estado con una antelación de veinte días a la fecha señalada para su celebración de conformidad con el último párrafo del art. 126 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Patrimonio del Estado adicionado por el Real Decreto 2.127/1976, de 10 de agosto. El hecho de que el entonces vigente art. 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , regulara el recurso ordinario, siendo el plazo para interponerlo de un mes, y que cuando se anunció la subasta todavía no había concluido el plazo para recurrir los Pliegos de Condiciones, no afecta a la seguridad jurídica. En efecto, hay que tener en cuenta al respecto, el principio de presunción de validez de los actos administrativos (art. 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), así como que la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado (art. 111 de la Ley 30/1992 ), pero ello no obsta que los Pliegos de Condiciones o la adjudicación del bien inmueble puedan ser declarados nulos si se estimasen alguno de los recursos formulados".

El fundamento cuarto se plantea la cuestión de la reclamación sobre la innecesariedad del dominio público marítimo terrestre, la Audiencia Nacional ha resuelto por sentencia de 17.3.2004 (rec. 1185/2001, Secc. 1 ª ) la estimación del recurso contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Medio Ambiente de fecha 24 de abril de 2001, por el concepto de desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial de 5 de julio de 2000, anulándola, pero advirtiendo expresamente que "dejando claro que no hemos juzgado la procedencia o improcedencia de la reducción realizada por la Resolución de 5 de julio de 2000 " (FJ. 3° in fine).

Ello obedece a que la ratio decidendi de la sentencia se centra en que por la vía del art. 44 de la LJCA no podía el Ministerio de Medio Ambiente revocar y dejar sin efecto la Resolución anterior declarando los terrenos de la Base Aérea de Tablada (Sevilla) innecesarios para protección y utilización del dominio público marítimo-terrestre, excepto la franja de 200 metros de ancho colindantes con dominio público marítimo terrestre, delimitada por la línea del deslinde y la paralela hacia el inferior, separada 200 metros, vía por la que redujo dicha franja en la forma que detalla tal sentencia.

En coherencia con tal sentencia debe decirse que establece el art.109 de la Ley 22/1988 que "será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales la observancia de lo establecido en esta Ley y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y aplicación", estableciendo el art.19.1 .h) que tiene legitimación "cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, en los casos expresamente previstos por las leyes". Siendo lo típico de la acción pública que el título legitimador es de índole formal -la atribución por la ley-, estando desvinculado de cualquier interés sustantivo o material del recurrente. Por lo demás, el juego de la acción pública cuando se trata de hacer efectivos los preceptos de la Ley de Costas se encuentra reconocido, entre otras, en la STS de 18 de noviembre de 2003 (Rec. 8111/1999 ). Pero en este caso no se trata de hacer efectivos esos preceptos, lo que sí ocurre en el proceso que la Audiencia Nacional ha resuelto, sino el referente a la subasta de terrenos, en lo que hemos de reiterar que ningún interés tiene quien no participa en la misma y no muestra indicio alguno de que tal fuera su propósito en momento alguno.

En el mismo sentido sobre la falta de legitimación, respecto a otros actos del proceso de enajenación de terrenos de Tablada, cabe reseñar las sentencias de 25.4.2002 (AN, Secc. 5ª, rec. 312/00 ) y 31. 1.2002 (ídem, rec. 135/01 ), referidas a la impugnación de los acuerdos transaccionales que afectaban a los derechos de reversión a que alude el actor".

Y continúa la sentencia en el fundamento quinto afirmando que: "Aun admitiendo la legitimación del actor, en una interpretación amplia pro actione, no cabría estimar su pretensión de fondo. La argumentación se refiere a la existencia de infracción de normas esenciales del procedimiento que imponen su nulidad, pero las alegaciones al respecto lo son de vicios inexistentes o irrelevantes, y así: a) No atenta al principio de seguridad jurídica la ejecutoriedad de los actos administrativos, como los de aprobación de pliegos y convocatoria, pues cabe la impugnación y de ser posterior, caso de prosperar, habría de conducir a restablecer los derechos desconocidos en distintas formas que el ordenamiento prevé, como razonaba la Audiencia Nacional en la sentencia precitada; b) No es causa de nulidad la emisión posterior de dictámenes o informes facultativos, pues en nada afecta ello al iter esencial del procedimiento en que podría prescindirse de los mismos, c) La depuración física y jurídica del inmueble a que se refiere el art. 118 del Reglamento de la anterior Ley de Patrimonio del Estado antes de su enajenación se verificó, de acuerdo con lo que alegan la Abogacía del Estado y la codemandada, a través de la memoria descriptiva que llegó a inscribirse, y la norma entiende por tal proceso su deslinde e inscripción registral, mas no lo impone de forma incondicionada, sino de ser necesario el primero y de no existir la segunda, sin que pueda entenderse por depuración cuanto el actor refiere, bastando con la adopción de medidas suficientes de identificación física y registral de la finca, sin ser obstáculo respecto a ello la necesidad de posteriores actos regístrales complementarios a la vista de la complejidad de la operación, especialmente cuando se identificaba correctamente la res certa objeto de subasta; d) El deslinde respecto a la llamada carretera de circunvalación consta en la documental remitida, siendo un dato físico notorio y evidente, por tratarse de autovía estatal debidamente perimetrada y, en cuanto al dominio marítimo terrestre, por lindar con el río Guadalquivir en parte sensible a las mareas, el deslinde a que se refiere el art. 118 citado es acto distinto al de la declaración de innecesariedad de dicho demanio, constando la referencia a tal linde; la falta de declaración de innecesariedad impediría enajenar los bienes demandantes no desafectados, pero justamente se enajenaban los terrenos lindantes - distintos - a los del demanio marítimo; no puede entenderse, en todo caso, que su falta hubiera podido ser causa de nulidad de todo el proceso de enajenación, sino de ineficacia de la enajenación de lo no desafectado, con las acciones quanti minoris o redhibitorias correspondientes, a lo que ha de añadirse cuanto antes se razonó sobre el proceso respecto a dicho extremo.

No pueden apreciarse riesgos relevantes en cuanto a eventuales derechos de terceros, pues el adquirente, caso de existir tales derechos, no podría impedir su efectividad, ni la Administración enajenante, siendo así que el ordenamiento brinda distintas soluciones al respecto. Sobre ello debe advertirse lo ya indicado respecto al deslinde de la zona lindante con carretera estatal y, en cuanto a los derechos de reversión, ha de estarse a lo resuelto en la reseñada sentencia de la Audiencia Nacional de 25.4.2002 que se interpuso contra la resolución del Ministro de Defensa, de 16 de enero de 2.001, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra resolución anterior, del mismo Ministro, de 13 de octubre de 2.000, que ratificó el convenio formalizado con fecha 16 de agosto de 2.000 por la Gerencia de infraestructura y Equipamiento de la Defensa y Consorcio Tablada, SA., sobre la transmisión de parte de los terrenos de la Base Aérea. El convenio tiene por objeto distintos terrenos desafectados y puestos en su momento a disposición de la Gerencia, procedentes, principalmente, de expropiación forzosa y sometidos a un proceso de reversión que dio lugar a recursos contencioso-administrativos, comprendiendo también tres terrenos de libre disposición, respecto de los que se procede a la enajenación directa. La sentencia relata cómo respecto de los terrenos procedentes de expropiación forzosa se siguieron distintos expedientes de reversión, dando lugar a una pluralidad de procesos contencioso-administrativos en los que se impugnó el justo precio establecido por el Jurado Provincial de Expropiación. La entidad Consorcio Tablada, SA., que había adquirido la práctica totalidad de los derechos de reversión, ofreció a la Gerencia la realización de un acuerdo transaccional en el que se incluían los terrenos procedentes de expropiación forzosa además de otros tres terrenos de libre disposición. La impugnación de la resolución aprobatoria de tal acuerdo es desestimada por la citada sentencia, revelando que lo alegado es materia que afectaría a los eventuales titulares de los derechos de reversión y cómo la adquirente podía proceder en distintas formas a afrontar esas cargas en cuanto obligaciones conocidas y registralmente publicadas.

Todo ello hace desestimar el recurso, sin que proceda la adopción de medida cautelar alguna, y la Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA no aprecia la concurrencia de motivos que justifiquen la condena en costas".

TERCERO.- Antes de iniciar el conocimiento de los motivos que plantea el escrito de interposición del recurso es oportuno precisar como señala el Sr. Abogado del Estado, cuál fue el acto recurrido en la instancia y sobre el que resolvió la sentencia que ahora constituye el objeto de este recurso. Tal y como recoge el primero de los antecedentes de hecho de la sentencia de quince de diciembre de 2005 , y como posteriormente menciona el fallo de la misma, el recurso contencioso administrativo se interpuso contra la Resolución de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y siete del Ministro de Defensa que desestimó el recurso ordinario formulado contra la Resolución de doce de junio de mil novecientos noventa y siete de la Gerencia de Infraestructuras de la Defensa. Esta Resolución inicial había aprobado el Pliego de Condiciones y el anuncio para la enajenación en pública subasta de la Parcela nº 3 de la Base Aérea de Tablada (Sevilla).

CUARTO.- El recurso interpuesto frente a la sentencia que se impugna plantea hasta seis motivos de casación. El primero de ellos al amparo del apartado c) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa mientras que los cinco restantes se acogen al apartado d) del mismo ordinal y precepto.

Se funda el primero de los motivos en el quebrantamiento por la sentencia de las formas esenciales del juicio y las garantías procesales al dictarse la sentencia produciendo indefensión.

Considera que la sentencia infringió los artículos 64.4 y 67 de la Ley de la Jurisdicción por cuanto no fue declarado concluso el procedimiento en el momento de presentarse las conclusiones de las partes, sin que la sentencia fuese dictada a en el plazo legalmente establecido, ni señalado el motivo de la imposibilidad de dicho cumplimiento, fijando otra fecha al efecto, y después declaró concluso el procedimiento en dos ocasiones, la última de ellas, notificando la resolución conjuntamente con la sentencia, lo que impidió a la parte instar la abstención de uno de los magistrados que ya se había abstenido en otro recurso anterior del mismo interesado. Con ello se vulneraron también las previsiones del artículo 217 de la LOPJ lo que evidenció la indefensión sufrida.

El desarrollo del motivo señala que consta que nunca le fue notificada la convocatoria para votación y fallo y la composición de la Sala, antes de que lo fuera la sentencia dictada.

De ese modo no pudo denunciar el vicio hasta la interposición del recurso. Y por ello se vulneran los artículos 64.4 y 67 de la LJCA . Y se le causó indefensión al no poder recusar a los integrantes de la Sala vulnerándose de ese modo el artículo 217 de la LOPJ y el artículo 24.2 de la Ley de la Jurisdicción .

A este motivo opone la defensa del Estado que la sentencia no vulneró ninguna de las garantías procesales que en el se denuncian, y, en concreto, en cuanto a la posible recusación de un magistrado el momento para hacerlo no era precisamente aquel en que se declararon conclusas las actuaciones.

El motivo se rechaza. Según el mismo la sentencia infringió los artículos 64.4 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción. El primero de estos preceptos que se refiere al trámite de conclusiones en el procedimiento ordinario, dispone en el apartado 4 que se cita, que "presentadas las conclusiones se declarará que el pleito ha quedado concluso para sentencia" y el segundo el 67 ordena que "la sentencia se dictará en el plazo de diez días desde que el pleito haya sido declarado concluso". Y junto a lo expuesto se añade que nunca tuvo conocimiento de la composición de la Sala hasta que se le notificó la sentencia, y, por ello, no pudo solicitar la abstención de un magistrado que la compuso, y que con anterioridad se abstuvo del conocimiento de un asunto que también había interpuesto el recurrente.

En cuanto a que se le notificasen simultáneamente la conclusión del pleito y la sentencia dictada no son en el mejor de los casos sino irregularidades que no invalidan el proceso, y que, desde luego, no producen indefensión al recurrente, que es la condición esencial y sine qua non para que un vicio de procedimiento pueda y deba estimarse y pueda dar lugar a la nulidad de lo actuado, algo que tampoco pretende el recurrente.

Cuestión distinta es la relativa a la recusación de un determinado magistrado que se afirma que no se pudo realizar por no conocer su intervención en el proceso, y del que se dice que en otro asunto en el que el recurrente era demandante se abstuvo. Tampoco se puede asumir ese razonamiento. De ser cierta la posible causa de recusación, no se menciona en cuál de las establecidas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder judicial podía estar incurso el magistrado, tampoco puede aceptarse la afirmación de que el recurrente no conociese la posible intervención del magistrado, cuya identidad no menciona, en el proceso a lo largo del mismo. No es razonable creer que en ninguna de las distintas resoluciones dictadas a lo largo del proceso y que le fueron notificadas no tuviese conocimiento de la intervención del magistrado que podía ser objeto de recusación, y, desde luego, obligación del recurrente era advertir a la Sala de la recusación, incluso ad cautelam, puesto que el artículo 223.1 de la LOPJ obliga a proponer la recusación "tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite".

QUINTO.- El segundo de los motivos, como los posteriores, se acoge al apartado d) de la Ley de la Jurisdicción, y afirma que la sentencia incurrió en "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Afirma que la sentencia incurrió en incongruencia vulnerando por ello el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, artículo 24 de la CE al señalar como causa de inadmisibilidad no haber participado en la convocatoria impugnada, la subasta, cuando sí hubiera participado e impugnado las bases ello supondría actuar contra sus propios actos, lo que sería motivo de desestimación del recurso puesto que era imprescindible para participar en la subasta, hacer expreso reconocimiento y aceptación de tales condiciones.

Cita la sentencia de esta Sala y Sección de 20/9/2004, recurso de casación nº 7407/1999 que expresa en su fJ. 2º que "Es cierto que, como regla general, ha de reconocerse legitimación para impugnar la adjudicación de un concurso a quienes han concurrido al mismo, y que quienes no han sido concursantes han de acreditar un interés legítimo en la impugnación para que les sea reconocido la indicada legitimación.

Pero, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia de esta Sala que interpretó el invocado artículo 28 de la LJ , lo que otorga legitimación activa es la titularidad de cualquier interés legítimo en la anulación del acto administrativo impugnado, sin que pueda erigirse en exigencia formal ineludible para la impugnación de cualquier acto relacionado con un concurso para la adjudicación de un contrato el haber participado o concurrido. O, dicho en otros términos, aunque dicha participación evidencie un interés en el resultado del concurso, no puede excluirse un interés legítimo en la impugnación de la convocatoria misma del concurso en el que no se participa por las propias condiciones en que es convocado".

El motivo debe igualmente desestimarse. Y ello porque incurre en un craso error de planteamiento. Denuncia al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 que la sentencia incurre en un vicio de incongruencia al resolver afirmando que el actor carecía de legitimación para impugnar el acto que recurría, al no haber participado en la subasta y que, en ningún momento, había mostrado propósito o intención de concurrir a la misma.

La incongruencia en sus distintas manifestaciones es un vicio de la sentencia que debe denunciarse como tal por el motivo c) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , y no como ocurre en este supuesto por el d). La sentencia resolvió sobre el asunto de la legitimación, y lo que se podría discutir es si esa resolución era o no conforme a Derecho, pero lo que no es posible es plantear esa decisión relativa a la legitimación como un vicio de procedimiento de la sentencia.

Ello sin perjuicio de que como expresa la sentencia el recurrente hubiera podido tomar parte en la subasta simplemente cumpliendo los requisitos que para ello se establecían en el pliego de cláusulas administrativas particulares que habían de regir la misma, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes del Decreto 3588/1964, de 5 de noviembre , Reglamento para la aplicación de la Ley del Patrimonio del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 1032/1964 de 15 de abril. Lejos de ello el recurrente no participó en la subasta, no mostró intención alguna de hacerlo, y cuando afirma que no lo hizo porque de hacerlo ya no podría impugnar los pliegos de condiciones particulares de la misma nada dice acerca de los motivos de nulidad que podían existir en los mismos. Nada de esto se cuestionó en el recurso, y por ello no es posible deducir interés alguno en la impugnación de aquélla. Desde luego no basta la afirmación que se hace en el siguiente motivo, y que sirve también para rechazar ambos, en el sentido de que era suficientemente conocido desde antiguo su deseo de adquirir esos terrenos.

SEXTO.- El tercer motivo utiliza el mismo apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción para denunciar la vulneración por la sentencia de lo dispuesto en el artículo 31.1.c) de la Ley 30/1992 y 19.1 .a) de la LRJCA, al no admitir como interesado al recurrente, por entender que no mostró intención o deseo alguno de que tal fuera su propósito, en referencia a la participación en la subasta. Niega esa afirmación, y asegura que la legitimación para impugnar las bases de una subasta no se acredita con el propósito de participar en la misma, sino con la concurrencia de capacidad para hacerlo.

Añade que consta su interés en adquirir los terrenos desde años atrás antes de que fuera convocada la subasta.

Este motivo ha de seguir idéntica suerte que el anterior como ya anticipamos, y ello porque en definitiva plantea idéntica cuestión desde otro punto de vista. En ningún momento se acredita cuál podía ser el interés legítimo para participar en la subasta que no se le reconoció, o, por mejor decir, cuál fue el obstáculo que se le opuso para ello. Si no participó fue por su libre decisión, por que cualquier impugnación que hubiera realizado sobre los pliegos, que no expresa en que pudo consistir, siempre pudo a posteriori resolverse.

SÉPTIMO.- El cuarto motivo con igual sustento que los anteriores denuncia la infracción del artículo 19.1.h) de la Ley de la Jurisdicción que reconoce a cualquier ciudadano el ejercicio de la acción popular, en los casos expresamente previstos en las leyes, al no admitir esa acción pública cuando se trata de exigir que con carácter previo a la subasta se obtuviera la declaración de innecesariedad de los terrenos para el dominio público marítimo terrestre artículo 17 de la Ley de costas, materia en la cual es pública la acción de acuerdo con el artículo 109 de esa Ley .

Señala que no es comprensible la diferencia entre ejercer la acción de reconocimiento de la necesidad de dichos terrenos para el dominio público marítimo terrestre (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional y de la obligación de solicitar la declaración previa de innecesariedad (Sección 5ª) del mismo Tribunal, con el ejercicio de la acción de revocación de una subasta que ha sido convocada sin cumplir dicho requisito.

En los tres supuestos hay acción pública.

También debe rechazarse este motivo. Que la ley de costas establezca que el ejercicio de la acción pública está alcance de todos quiénes crean que debe defenderse los bienes de dominio público frente a cualquier actuación que menoscabe ese demanio, no significa que el ejercicio de la misma alcance a la posibilidad de actuar con esa legitimación extraordinaria en todo caso, y en circunstancias que la Ley no contempla. Este es el caso. No se trata como pretende el recurrente de poseer acción pública para pretender que se declare con carácter previo a la enajenación de los bienes en pública subasta el que previamente se declare la innecesariedad de los mismos para el dominio público para lo que sí se le reconoció, sino de extender esa acción hasta el extremo de hacer valer la misma para impugnar la subasta, en la que no se participó, afirmando que previamente no se había cumplido ese requisito de declarar los bienes innecesarios para el dominio público.

OCTAVO. - El quinto de los motivos señala que la sentencia vulnera lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de la anterior Ley del Patrimonio del Estado por cuanto los terrenos no fueron deslindados previamente a su enajenación, por ejemplo en lo que respecta a la zona ocupada y de servidumbre del viaducto que le sirve de límite en una zona.

Afirma que según la sentencia el deslinde existe por ser una infraestructura visible, de modo que confunde la ocupación material con la declaración legal del ámbito de ella, cuestión jurídica que no estaba realizada en el momento de la subasta y no estaba inscrita en el registro de la propiedad la parcela subastada, lo que era imprescindible para entender depurada la propiedad de acuerdo con el artículo 118 del Reglamento citado.

Tampoco este motivo puede prosperar. La sentencia recurrida dio respuesta más que suficiente a esa cuestión. Mostró con claridad que el bien antes de proceder a su enajenación había sido depurado física y jurídicamente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118 del Reglamento de la Ley del Patrimonio del Estado. Buena prueba de lo anterior es que se produjo el deslinde y se inscribió el bien resultante en el Registro de la Propiedad como finca independiente segregada de la matriz, sin que, por otra parte, y como consecuencia de lo anterior se produjera reclamación alguna.

NOVENO. - El sexto y último de los motivos también al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción cree que la sentencia vulneró las previsiones del artículo 17 de la Ley 22/1988 de costas, y el artículo 36.1 de su reglamento al ser los terrenos colindantes con el dominio público marítimo terrestre y no haberse solicitado previamente la declaración de innecesariedad de los terrenos para el dominio público.

Según el informe del Consejo de Estado la no solicitud de la declaración de innecesariedad para el dominio público terrestre es al menos un vicio de anulabilidad.

Concluye afirmando que las dos sentencias de la Audiencia Nacional que cita acreditan que esos terrenos eran necesarios para el dominio público.

Como anticipamos en el fundamento tercero este motivo excede del ámbito del recurso. Aquí lo que se impugna es la sentencia de instancia que a su vez confirmó la resolución recurrida que era la que aprobó los pliegos de cláusulas particulares por las que había de regirse la subasta de los bienes objeto de la misma, y la celebración de aquélla en la que no intervino el recurrente.

La sentencia pese a todo no elude esta cuestión, y realiza una afirmación que aunque se discute, no por ello deja de ser cierta. Manifiesta que "la falta de declaración de innecesariedad impediría enajenar los bienes demaniales no desafectados, pero justamente se enajenaban los terrenos lindantes -distintos- a los del demanio marítimo". Y añade, y es de gran trascendencia esa adenda, que "en todo caso su falta no hubiera podido ser causa de nulidad de todo el proceso de enajenación, sino de ineficacia de la enajenación de lo no desafectado, con las acciones quanti minoris o redhibitorias correspondientes".

Y si bien es cierto que como dice el motivo la sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de noviembre de 2004 anuló la resolución del Presidente de la Gerencia de Infraestructuras de la Defensa que desestimó la solicitud de que la Administración declarara la innecesariedad de esos bienes para el dominio público como trámite previo a la enajenación de los terrenos, sentencia que fue confirmada por la de esta Sala y Sección de 22 de abril de 2008, recurso de casación n.º 56/2005 no lo es menos que en aquel supuesto la finca enajenada era la descrita como n.º 9 mientras que en el asunto de autos la cuestión sobre la que resolvió la sentencia de instancia aquí recurrida era la relativa a la finca n.º 3, distinta por tanto de aquella que fue objeto de declaración en el proceso antes referido.

En consecuencia también este motivo debe decaer.

DÉCIMO.- Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas al recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que el otorga el número 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de cuatro mil euros, (4.000 euros) que el recurrente deberá satisfacer por iguales partes a cada una de las recurridas a razón de dos mil euros a cada una de ellas, habida cuenta del número de motivos deducidos en el recurso y la relativa dificultad de los mismos.

EN N OM BRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

Fallo

No ha lugar al recurso de casación número 3.689/2.006 , interpuesto por la representación procesal de D. Demetrio frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Andalucía, Sección Tercera, Sede de Sevilla, de quince de diciembre de dos mil cinco, pronunciada en el recurso nº 1788/1997 , interpuesto por la representación procesal citada contra la Resolución de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y siete del Ministerio de Defensa que desestimó el recurso ordinario deducido contra la Resolución de doce de junio anterior de la Gerencia de Infraestructuras de la Defensa, que confirmamos y todo ello con expresa condena en costas al recurrente con el límite establecido en el fundamento décimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3689/2006 de 10 de Noviembre de 2011

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