Última revisión
01/12/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3757/2008 de 01 de Diciembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTI GARCIA, ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079130042009100587
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil nueve
Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3757/2008 , interpuesto por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales don Alberto Collado Martín, contra el Auto de 5 de noviembre de 2007, confirmado en súplica por Auto de 21 de diciembre de 2007, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 286/2007, interpuesto por el Colegio hoy recurrente contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 11 de octubre de 1990 por la que se acuerda que el título de Ingeniero Civil obtenido por don Ignacio , de nacionalidad argentina, en la Universidad Nacional de San Juan quede homologado al título español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.
Siendo partes recurridas la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado y don Víctor , que actúa representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Arredondo Sainz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por escrito de 28 de febrero de 2007, el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 11 de octubre de 1990 por la que se acuerda que el título de Ingeniero Civil obtenido por don Ignacio , de nacionalidad argentina, en la Universidad Nacional de San Juan quede homologado al título español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, y tras plantear la parte codemandada mediante alegaciones previas la inadmisibilidad del recurso, se dictó Auto de 5 de noviembre de 2007 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Estimar la alegación previa presentada por el codemandado D. Ignacio y consecuentemente inadmitir por extemporáneo el recurso presentado por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 19 de octubre de 1990 por la que se homologó al título español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos el título de Ingeniero Civil otorgado por la Universidad Nacional de San Juan (Argentina) a D. Ignacio , sin hacer expresa condena en costas". El citado Auto fue confirmado en súplica por Auto de 21 de diciembre de 2007 , que si bien declara en su fundamento jurídico primero que "el recurso de súplica es extemporáneo por haberse interpuesto fuera del plazo de cinco días desde el siguiente a la notificación de la resolución tal y como establece el art. 79.3 de la LRJCA ", posteriormente por Auto de 12 de mayo de 2008 se rectifica el error padecido en el Auto de 21 de diciembre de 2007 en cuanto al cómputo del plazo, acordando tener por interpuesto el recurso de súplica contra el Auto de 5 de noviembre de 2007 , si bien manteniendo la desestimación de la citada súplica en cuanto al fondo.
SEGUNDO.- Una vez notificada la resolución, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.
TERCERO.- En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia "casando la resolución de instancia y acordando la indebida declaración de extemporaneidad e inadmisión del recurso contencioso- administrativo interpuesto y con devolución de las actuaciones a la instancia, ordene a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional entrar a conocer sobre el fondo del asunto".
Para ello se basa en un único motivo de casación, formalizado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al considerar vulnerados los artículos 69.e) y 46 LRJCA , en relación con los artículos 31, 34 y 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CUARTO.- El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso, interesa su inadmisión ex artículo 93.2.a) LRJCA , al considerar que el recurso de súplica interpuesto frente al Auto declaratorio de la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo fue extemporáneo; solicitando subsidiariamente su desestimación por las razones que expone. Por su parte, la representación procesal de don Víctor interesa la desestimación del recurso.
QUINTO.- Por providencia de 18 de noviembre de 2009, se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO .- El Auto que es objeto del presente recurso de casación declaró la inadmisión por extemporáneo del recurso contencioso-administrativo, señalando, con cita de determinadas sentencias del Tribunal Supremo, lo siguiente: "Tal y como afirma el codemandado, pues así consta en el expediente administrativo, la Orden de homologación ahora impugnada es de fecha 11 de octubre de 1990, la credencial fue entregada al interesado el 27 de noviembre de 1990 e inscrita en el Registro Nacional de Títulos el 11 de octubre de 1990 (esto último consta por la certificación del Ministerio de Educación y Ciencia aportada como documento nº 1 junto con su escrito de alegaciones previas), por lo que interpuesto el recurso contencioso- administrativo el 28 de febrero de 2007 (17 años después de la concesión del mismo) y atendiendo a la doctrina sentada por el Tribunal supremo en su sentencia de 27 de septiembre de 2006 y la sentencia de esta Sección de 2 de diciembre de 2006 entre otras muchas debe concluirse que el recurso es extemporáneo (...) Por tanto, en el caso enjuiciado el plazo para recurrir la OM era el plazo ordinario de dos meses desde que se dictó la citada Orden, sin que pueda salvarse, a tenor de la jurisprudencia antes reseñada, la amplia diferencia temporal entre la fecha de la OM impugnada y la fecha de interposición del recurso sobre la base de que el conocimiento de la homologación no se tiene hasta el intento de colegiación. Por tanto el presente recurso ha de inadmitirse ex arts. 69 .e) y 46 de la LJCA por haberse interpuesto fuera de plazo".
SEGUNDO .- Por haber aducido con carácter prioritario el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso de casación, es obligado analizar en primer lugar tales alegaciones. Señala el representante de la Administración General del Estado, ex artículo 93.2.a) LRJCA , que la casación resulta inadmisible al considerar que el recurso de súplica interpuesto frente al Auto declaratorio de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo fue extemporáneo.
El motivo de inadmisión debe rechazarse. Tal y como señalamos en los antecedentes fácticos, si bien es cierto que el Auto de 5 de noviembre de 2007 , que declaró la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, fue confirmado en súplica por Auto de 21 de diciembre de 2007 , que, si bien declaró en su fundamento jurídico primero que "el recurso de súplica es extemporáneo por haberse interpuesto fuera del plazo de cinco días desde el siguiente a la notificación de la resolución tal y como establece el art. 79.3 de la LRJCA ", lo cierto es que, posteriormente, por Auto de 12 de mayo de 2008 se rectificó el error padecido en el Auto de 21 de diciembre de 2007 en cuanto al cómputo del plazo -al constatarse que el día 9 de noviembre fue festivo en Madrid, lo que impedía su cómputo-, acordando tener por interpuesto el recurso de súplica contra el Auto de 5 de noviembre de 2007 , si bien manteniendo la desestimación de la citada súplica en cuanto al fondo.
TERCERO.- Antes de abordar, no obstante, la resolución del recurso y por tanto de considerar los argumentos de los motivos de la Corporación recurrente es preciso hacer una breve recapitulación de los últimos pronunciamientos de esta Sala y Sección sobre recursos similares o prácticamente idénticos y de las decisiones en ellos adoptados.
La resolución aquí recurrida es una entre las varias pronunciadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Secciones Tercera y Cuarta, en las que estimó primero y declaró inadmisibles después distintos recursos contencioso-administrativos interpuestos por diversas Corporaciones Profesionales, bien sea el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, bien el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, o bien el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos frente a Órdenes del Ministerio de Educación y Ciencia o del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que homologaron en distintas fechas, títulos extranjeros bien de Maestro mayor de Obras (argentino), de Arquitecto (colombiano y brasileño) al de Arquitecto Técnico español, de Arquitecto (mejicano y dominicano) al de Arquitecto español y de Ingeniero de la Construcción (argentino) al español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.
Las Sentencias iniciales de la Audiencia Nacional a las que nos referimos y que en este momento tenemos presentes, sin descartar que puedan existir otras distintas semejantes, fueron dos de la Sección Cuarta de 20 de octubre de 1.999 y 17 de enero de 2.001, dictadas en los recursos 295/1.996 y 240/1.999 respectivamente, que estimaron los mismos y anularon las Órdenes de homologación discutidas. Ambas Sentencias recurridas en casación fueron casadas por Sentencias de esta Sala de 27 de septiembre de 2.006 y 20 de julio de 2.006 , respectivamente, y declararon inadmisibles los recursos contencioso- administrativos en su momento interpuestos frente a las Órdenes de homologación.
Las Sentencias de esta Sala que estimaron esos recursos declararon inadmisibles los interpuestos en la instancia por razones de seguridad jurídica, dado el tiempo transcurrido entre la Orden impugnada y la interposición del proceso, y así en la Sentencia de 20 de julio de 2.006 se expuso lo que sigue: "Como pone de manifiesto el recurrente, no es compatible con el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución el hecho de que, como en el presente caso, transcurran más de siete años entre la fecha del acto administrativo y la de su impugnación. No digamos, si se admite la impugnación, "sine die", sin límite alguno. El propio Consejo reconoce en su oposición al recurso que esta situación es injusta con el Sr. Juan, quien estaba en la convicción de que su título había sido homologado por un acto firme, y en su pacífica posesión, y además, por el transcurso del plazo de cuatro años, irrevisable; si bien, la parte recurrida pretende desviar tales daños, que incluso aventura podrían dar lugar a algún tipo de responsabilidad, a la Administración, que no emplazó en su momento a dicho Consejo. Por ello, es preciso compaginar este principio de seguridad jurídica con el de la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos. En este sentido ha de partirse del hecho de que la propia Ley 30/1992, de 26 de noviembre , establece unos límites temporales para la declaración de lesividad de los actos anulables (cuatro años, según dispone el artículo 103.2 ), y aun cuando en los nulos no se establece límite temporal alguno (artículo 102.1 ), sin embargo, con carácter general el artículo 106 establece unos límites a la revisión, disponiendo que tales facultades no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. Es decir, la ley, aun en los casos en que se puedan dar en un acto los vicios más importantes, a los que anuda la nulidad de pleno derecho (artículo 62.1 de la Ley 30/1992 ) establece unos límites temporales para su impugnación. Se deduce el interés del legislador de hacer compatible el derecho a recurrir, con el establecimiento de unos plazos máximos para ello, que garanticen el principio de seguridad jurídica. Plazos que, en el caso de interesado personado en el procedimiento, se reducen al mes, desde la notificación, para los supuestos de interposición de los recursos de alzada o potestativo de reposición".
Añadía a lo anterior esa Sentencia en el fundamento de Derecho cuarto que "En el presente caso, se ha dicho que el Consejo General recurrido tiene un interés legítimo, pero, ni promovió el procedimiento, ni se personó en el mismo, ni, desde luego, ostenta un derecho que pueda resultar afectado por la resolución. En consecuencia no es interesado a efectos del artículo 31 de la Ley 30/1992 , y no existía respecto a él la obligación de notificarle el acto finalizador del procedimiento, y por lo mismo, no puede acogerse al supuesto previsto en el artículo 58.3 de la tan reiterada Ley 30/1992 , que dispone que cuando "las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier otro recurso que proceda", pues esta norma parte del presupuesto de que la notificación al interesado era preceptiva, esto es, no se refiere al interesado hipotético, sino al interesado "personado" en el procedimiento, o a quien debiendo haber sido llamado al mismo, por ostentar un derecho que pudiera ser afectado, no fue llamado o lo fue de forma incorrecta".
Y finalmente la Sentencia en lo que nos interesa declaró que "En consecuencia, en el presente caso, el Consejo General de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, pudo personarse en el procedimiento administrativo y no lo hizo, y no se encuentra, entre aquellos interesados a los que deba notificarse la resolución, por lo que no puede reaccionar fuera del plazo ordinario que tienen para recurrir los interesados personados en el procedimiento, y no ostenta un derecho que pueda resultar afectado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.1.b) de la Ley 30/1992 , por lo que la sentencia de instancia debió declarar la inadmisibilidad por extemporaneidad en la interposición del recurso, siendo el acto firme y consentido, a tenor de lo dispuesto en los artículos 46 y 69 letra e) de la ley jurisdiccional, y al no haberlo hecho así, procede casar dicha sentencia y dictar otra en su lugar en el recurso contencioso-administrativo 240/1999 declarándolo inadmisible".
Con posterioridad esta Sala y Sección conoció del recurso de casación núm. 1.334/2003 , en el que se impugnaba la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, que desestimó el recurso interpuesto por el Consejo Superior de Arquitectos contra la Orden del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 3 de diciembre de 1991 que homologó el título de Arquitecto mejicano al título español de Arquitecto. La Sentencia de instancia, como recoge nuestra Sentencia de 20 de diciembre de 2.006 pronunciada en ese recurso número 1.334/2003 , que no dio lugar al recurso de casación, expuso en su fundamento tercero que "lo primero es determinar cuando se inicia el cómputo de los plazos de impugnación para el Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España". "Al respecto y a falta de la notificación formal de la Orden de homologación en el momento en que se produjo, ha de estarse a las previsiones del artículo 58 de la Ley 30/1992 , que, para el caso de las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto no reúnan los requisitos establecidos al efecto, dispone que surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto de que se trate. En este caso, el Consejo recurrente, entiende que tal momento ha de identificarse con el acuerdo adoptado en sesiones de 10 y 11 de junio de 1999 relativo a la interposición del recurso de reposición, sin embargo, consta en las actuaciones que el interesado presentó su solicitud de colegiación ante el correspondiente Colegio de Barcelona el 20 de mayo de 1999, con la que acompañó, entre otros documentos, la referida Orden de homologación y el título de Arquitecto obtenido en la Universidad Nacional Autónoma de México, y que dicha solicitud y la documentación que la acompañaba se remitió por el citado Colegio al Consejo Superior el mismo día, e incluso documentación complementaria el día 25 siguiente, reconociéndose por dicho Consejo en informe de 13 de noviembre de 2000, que figura en el expediente, que se recibió el expediente de solicitud en el mismo el día 24 de mayo de 1994, lo que significa que en tal fecha ya tenía conocimiento de la Orden de homologación en su totalidad y del título homologado y sus circunstancias, por lo que ha de entenderse que el plazo para formular la correspondiente impugnación ha de computarse, al menos, desde tal fecha, en cuanto estaba en disposición de fundamentar el recurso en las mismas condiciones que lo hizo posteriormente, con suficiente conocimiento del acto impugnado y sus circunstancias. En consecuencia, al no hacerlo así e interponer el recurso de reposición el 9 de julio de 1999, fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 117 de la Ley 30/1992 , resultaba extemporáneo, lo que determina su inadmisión como se ha acordado por la resolución expresa de 30 de noviembre de 2000 que, por lo tanto, resulta conforme con el ordenamiento jurídico y debe confirmarse, con la subsiguiente desestimación de este recurso, por cuanto en el mismo se trata de revisar el resultado del recurso de reposición formulado frente a la Orden de 3 de diciembre de 1991, plasmado en la definitiva resolución expresa que concreta el alcance de la desestimación presunta inicial, resolución impugnable y que en cuanto aprecia la extemporaneidad del recurso, coincidiendo con la interpretación del ordenamiento jurídico que aquí se mantiene, ha de confirmarse".
En esta Sentencia de 20 de diciembre de 2.006 y en el fundamento tercero mantuvimos para confirmar la de instancia que "no puede prosperar la alegación de notificación defectuosa por cuanto la fecha a tomar en consideración es, tal cual hace la sentencia de instancia, la fecha en que el titulado cuya titulación es objeto de impugnación solicitó la pertinente alta en la organización corporativa. Fue en tal momento y no otro en que se tuvo conocimiento de la homologación que se pretende combatir.
Por ello no es admisible que el plazo se compute desde la fecha en que el órgano colegial celebra reunión plenaria y no desde la fecha en que la solicitud de colegiación tuvo entrada en el Colegio.
La doctrina "pro actione" que, por otro lado no desarrolla al articular el motivo, no puede conducir a que se eludan el cumplimiento de los plazos procesales.
Y, como expresa la sentencia de 16 de enero de 2006, recurso de casación 1871/2000 , en que la parte recurrente era la misma que aquí recurre "nos encontramos en un proceso en el que se discute la legalidad de una actuación administrativa por quien no fue parte en el procedimiento que condujo a ella. Ciertamente, no se niega la legitimación que le asiste al Colegio en la medida en que defiende los intereses que la ley le confía. Pero que el ordenamiento jurídico le habilite para impugnar aquellos actos que considere contrarios a Derecho y lesionen esos intereses profesionales tan pronto tenga conocimiento de ellos si es que no se le han notificado, no significa que pueda hacerlo en cualquier momento. Al contrario, tal singularidad obliga a comprobar con especial cuidado la concurrencia de los requisitos a los que está sometido el recurso. Entre ellos, el cumplimiento de los plazos y de los hechos que determinan su cómputo".
En el caso de autos no hallamos las dificultades surgidas en el supuesto examinado en la sentencia a la que acabamos de referirnos. Como recoge el fundamento tercero de la sentencia de instancia, consignado en el primero de esta sentencia, el plazo corre desde que se toma conocimiento de la homologación mediante la solicitud de colegiación. Pretender que se inicie desde el momento en que se reúne el pleno de la Corporación colegial significaría quebrar la garantía y seguridad jurídica que comporta el establecimiento de plazos para recurrir marcados por la ley".
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia en el recurso 99/2000 en 21 de mayo de 2.002 en el que el Colegio Superior de Arquitectos recurría la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 4 de marzo de 1.993 que homologó el título de Arquitecto obtenido en una Universidad de la República Dominicana al título de Arquitecto español. La Sentencia declaró inadmisible el recurso por haberse interpuesto fuera de plazo. Recurrida esa Sentencia en casación por la Corporación profesional recurrente en la instancia, esta Sala y Sección en Sentencia de 13 de noviembre de 2007 no dio lugar a la casación y confirmó la de instancia. En el fundamento de Derecho segundo expusimos tras recordar lo mantenido en la Sentencia de 20 de diciembre de 2.006, que se refería también a la de 16 de enero del mismo año 2.006, y en relación con el supuesto concreto allí decidido que "Es evidente, pues, que en el caso que nos ocupa, a la vista de la anterior doctrina y teniendo en cuenta la fecha en que el Consejo hoy recurrente toma conocimiento de la homologación mediante la solicitud de colegiación y la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo, procedía la declaración de inadmisibilidad del citado recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 69.e) de la Ley Jurisdiccional , en relación con el artículo 46 de la misma, tal y como acordó la Sala sentenciadora".
Esta Sala y Sección ha pronunciado tres Sentencias en 20, 21 y 22 de mayo de 2008 en los recursos de casación 797, 2.044 y 3.084 de 2.007 , respectivamente, interpuestos el primero por el Colegio de Caminos, Canales y Puertos, y los dos restantes por el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, y en los que las Sentencias de instancia dictadas por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional declararon inadmisibles los recursos interpuestos por las Corporaciones citadas, apoyándose para ello en las Sentencias de esta Sala y Sección Séptima de 20 de julio y 27 de septiembre de 2.006 a las que inicialmente nos referimos.
Pues bien en la primera de estas recientes Sentencias, la de 20 de mayo , la Sala da lugar al recurso de casación, casa la Sentencia de instancia que anula, y dicta nueva Sentencia estimando el recurso interpuesto por la Corporación recurrente contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 18 de marzo de 1.994 que homologó el título de Ingeniero de la Construcción argentino con el de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos español y anula: " dicha resolución por no hallarse ajustada a Derecho, y declara la nulidad de las actuaciones administrativas y la retroacción del expediente al trámite anterior a su resolución, para que la Comisión Académica del Consejo de Universidades emita informe sobre si el título Don Víctor , es o no homologable con el título español, y tras lo anterior, se dicte la resolución correspondiente".
En esta Sentencia aplicamos la doctrina de las anteriores de esta Sala y Sección de 20 de diciembre de 2.006 y 13 de noviembre de 2007, y así en ella recordamos que: "(...) la fecha a tomar en consideración es, tal cual hace la sentencia de instancia, la fecha en que el titulado cuya titulación es objeto de impugnación solicitó la pertinente alta en la organización corporativa. Fue en tal momento y no otro en que se tuvo conocimiento de la homologación que se pretende combatir".
En uso de esa doctrina y como en ese supuesto la Orden de homologación era de 18 de marzo de 1.994 y la petición de colegiación se produjo en 13 de diciembre de 2.002 y el recurso se formuló ante la Sala de instancia el 20 de enero de 2.003 declaramos que el mismo se interpuso dentro del plazo de dos meses desde que se tuvo conocimiento de la Orden de homologación, de modo que el mismo no era inadmisible y casada la Sentencia se ordenó la retroacción de actuaciones para resolver sobre el fondo del asunto.
En la Sentencia de 21 de mayo, recurso de casación 2.044/2007 , se recurría la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de 7 de marzo de 2.007, cuyo fallo expresó: "Que procede declarar la inadmisión por extemporáneo, del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos contra la Orden de 17 de mayo de 2004 por la que se concedió a doña Lidia la homologación del título de "Arquitecto" obtenido en la Universidad Pontificia Bolivariana ( Colombia) al título español de Arquitecto Técnico".
Esa Sentencia declaró la inadmisión del recurso aplicando la doctrina de las Sentencias de esta Sala de 20 de julio de 2.006 y 27 de septiembre de 2.006 , y a ello se hace referencia en nuestra Sentencia de 21 de mayo en cuyo fundamento segundo se puede leer que: "Por tanto, en el caso enjuiciado el plazo para recurrir la OM era el plazo ordinario de dos meses desde que se dictó la citada Orden, sin que pueda salvarse, a tenor de la jurisprudencia antes reseñada, la amplia diferencia temporal entre la fecha de la OM impugnada y la fecha de interposición del recurso sobre la base de que el conocimiento de la homologación no se tiene hasta el intento de colegiación"), puede ciertamente interpretarse en el sentido de que el plazo de dos meses que con carácter general es el hábil para la interposición del recurso contencioso-administrativo debe contarse -incluso si la Orden de homologación se impugna por la correspondiente organización colegial a la que, por no haber intervenido como interesada en el procedimiento administrativo en que se dictó, no le fue notificada- desde el día siguiente a aquél en que dicha Orden se notificó al poseedor del título que se homologa".
Pero a continuación en el siguiente de los fundamentos de Derecho se afirma que: "Sin embargo, en posteriores sentencias de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de fechas 20 de diciembre de 2006 (recurso de casación número 1334 de 2003) y 13 de noviembre de 2007 (casación 5506 de 2002) se sentó un criterio distinto, más matizado y más acomodado desde luego a supuestos como el de autos, en el que se dice en suma que aquel plazo corre para aquella organización colegial desde que toma conocimiento de la homologación mediante la solicitud de colegiación".
La misma Sentencia reconoce en el fundamento cuarto que: "Cuál sea la fecha en que la organización colegial tomó conocimiento de la homologación mediante la solicitud de colegiación, no es un dato que llegara a aflorar en las actuaciones procesales a raíz de que la Sala de instancia hiciera uso de la facultad conferida por aquel artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción ; tal vez porque la doctrina jurisprudencial que dicha Sala invocó de modo expreso al hacer uso de tal facultad no alertaba sobre su relevancia. Además y seguramente también por ello, no ha habido en dichas actuaciones debate contradictorio sobre la relevancia de dicha fecha y sobre su aplicabilidad al caso de autos".
Y continúa la Sentencia manifestando que: "la representación procesal de la poseedora del título homologado, aquí parte recurrida en casación, alega en su escrito de oposición que "aunque el alta colegial de mi representada date del 13-9-04, desde fecha ya anterior por la misma se había presentado en el Colegio de Salamanca la correspondiente solicitud y documentación al efecto, incluida obviamente la Orden de homologación, como justifica el que en 10-8-04, esto es más de 1 mes antes, ingresara en la cuenta bancaria del Colegio la cuota de colegiación exigida, acompañándose al efecto resguardo original".
Y concluye la Sentencia en el fundamento sexto afirmando que: "En una situación procesal como la descrita procede:
De un lado, estimar el único motivo de casación formulado, ya que la doctrina jurisprudencial en la que se basa el pronunciamiento de inadmisibilidad declarado en la sentencia recurrida ha de entenderse sustituida por el criterio que introdujeron aquellas otras sentencias de 20 de diciembre de 2006 y 13 de noviembre de 2007 .
Y, de otro, la devolución de las actuaciones a la Sala de instancia para que dicte una nueva sentencia después de que haya dado a las partes la posibilidad, tanto de aportar los elementos de prueba que entiendan oportunos para acreditar la fecha en que la organización colegial tomó conocimiento de la homologación mediante la solicitud de colegiación, como de alegar sobre la relevancia y aplicabilidad al caso de ese dato. Esta anómala decisión, que está en línea con lo que la misma parte recurrente pide en el suplico de su escrito de interposición del recurso de casación, se justifica sobradamente por ser la única que preserva sin indefensión la posición procesal de las partes una vez que la Sala de instancia introdujo en el debate aquella cuestión de la posible interposición extemporánea del recurso contencioso-administrativo".
Por su parte la Sentencia de 22 de mayo resuelve el recurso de casación núm. 3.084/2007 , interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos frente a la Orden del Ministerio de 17 de mayo de 2.004, que homologó el título de Arquitecto obtenido en una Universidad de Colombia al título español de Arquitecto Técnico.
La Sentencia de instancia tras haber utilizado la Sala la potestad que le otorga el art. 33.2 de la Ley de la Jurisdicción y acogiéndose a lo expuesto en las Sentencias de esta Sala de 20 de julio y 27 de septiembre de 2006 , declaró inadmisible el recurso. Frente a ella interpuso recurso de casación la Corporación recurrente y esta Sala tras rechazar la inadmisión del recurso planteada por los recurridos recordó la doctrina establecida en las Sentencias de 20 de diciembre de 2.006 y 13 de noviembre de 2.007 y una vez que señaló en cuanto a los hechos relevantes en el recurso que: "del examen del expediente se colige que el Acuerdo de homologación es de fecha 17 de mayo 2004 notificado al titular por escrito datado con fecha de salida a 24 de mayo siendo recogida la credencial el 15 de junio siguiente.
Se desconoce la fecha de solicitud de colegiación en el Colegio de Las Palmas pues la copia aportada de aquella homologación figura estampillada por la Corporación de Gran Canaria pero no figura fecha. Y el acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores es de 10 de septiembre 2004 formulando recurso contencioso-administrativo el día 27 del mismo mes y año", reprodujo el fundamento de Derecho sexto de la Sentencia de 21 de mayo, recurso de casación núm. 2.044/2007 , para concluir dando lugar al recurso y casando la Sentencia de instancia y disponiendo en su lugar "Ordenamos retrotraer las actuaciones procesales para que la Sala de instancia dicte nueva sentencia después de dar a las partes la posibilidad referida en el último párrafo del fundamento de derecho sexto de ésta".
QUINTO.- En los presentes autos, la Corporación recurrente formula al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA un motivo de casación por vulneración de los artículos 69.e) y 46 LRJCA , en relación con los artículos 31, 34 y 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El motivo ha de estimarse. La Sentencia de 20 de julio de 2006 de esta Sala reconoció a la Corporación recurrente legitimación activa para interponer el proceso, si bien luego consideró que el mismo era inadmisible porque no se había interpuesto en plazo para recurrir de modo que lo consideró extemporáneo.
Pero también es cierto que esa Sentencia reconoció que el Consejo recurrente tenía en el procedimiento de homologación del título un interés indirecto. La Sentencia a la que nos referimos cuando examina el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , se refiere a la letra c) de dicho precepto y apartado y dice que la Ley considera interesados a aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva, y concluye, en ese sentido, afirmando que el Consejo no se personó, por lo que no había que notificarle la resolución que en el procedimiento recayera.
En igual sentido se pronuncia el artículo 34 de la Ley 30/1992 , que se refiere a la identificación de interesados cuando dispone que "Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad en forma legal, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento".
La conclusión aparentemente en este supuesto sería idéntica en principio a la que allí alcanzamos, en tanto que podríamos entender que el Colegio o el Consejo respectivo que pudiera resultar afectado por la resolución que se dicte no sería titular de un interés legítimo directo sino indirecto, y por ello no tendría que ser llamado al proceso.
Sin embargo esa conclusión a nuestro juicio es errónea. Y lo creemos así porque los Consejos o los Colegios de acuerdo con lo dispuesto por el núm. 2 del artículo 31 de la Ley 30/1992 son titulares en cuanto organizaciones representativas de intereses económicos y sociales de intereses legítimos colectivos en los términos que la ley reconozca y en el caso de las Corporaciones Profesionales la Ley de Colegios Profesionales, Ley 2/1974, de 13 de febrero, considera en su artículo 1.3 que "son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados" y entre sus funciones el artículo 5 . g) les otorga la de "ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración...Tribunales... y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales".
Como es lógico en supuestos como el presente se trata de defender por el Consejo intereses colectivos que trascienden al individual de cada profesional, y que interesan a todos, como son los intereses propios de una profesión como tal, en cuyo caso ese interés no es un interés indirecto sino directo del Colegio o Consejo, lo que obligaría a la Administración de acuerdo con el artículo 34 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común a comunicar a dichas personas jurídicas la tramitación del procedimiento, puesto que es obvio que pueden resultar afectados por la resolución que se dicte.
Esta solución no pugna con el principio de seguridad jurídica sino que lo refuerza porque la intervención en el expediente de quienes son titulares de ese interés legítimo y directo evitaría situaciones no deseadas como las detectadas en los supuestos que hemos examinado en las Sentencias anteriores referidas y en esta misma. En consecuencia es claro que los Colegios o Consejos son interesados directos en estos procedimientos y deben ser emplazados en los mismos cuando se trate de homologar títulos que afecten a la profesión regulada y titulada que cada uno represente.
Ciñéndonos ahora ya al supuesto concreto hemos de aplicar en este caso la línea que iniciamos en la Sentencia de 21 de mayo, recurso de casación núm. 2.044/2007 , y ello porque homologado el título en cuestión en fecha 11 de octubre de 1990, la Corporación recurrente adoptó el Acuerdo para recurrir el día 19 de febrero de 2007 e interpuso el recurso contencioso administrativo el 28 de febrero de 2007, pero eso no permite a la Sala conocer si el mismo estaba interpuesto en plazo, o, por el contrario, era extemporáneo puesto que de acuerdo con lo hasta ahora declarado el plazo para recurrir deberá iniciarse a partir del momento en que la Corporación tuvo conocimiento de la Orden de homologación del título, dato que no nos es conocido.
En consecuencia y en una situación procesal como la descrita procede estimar el motivo de casación y devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que se prosiga con la tramitación del recurso contencioso-administrativo, dándose a las partes la posibilidad, tanto de aportar los elementos de prueba que entiendan oportunos para acreditar la fecha en que la organización colegial tomó conocimiento de la homologación mediante la solicitud de colegiación, como de alegar sobre la relevancia y aplicabilidad al caso de ese dato. Esta decisión, que está en línea con lo que la misma parte recurrente pide en el suplico de su escrito de interposición del recurso de casación, se justifica sobradamente por ser la única que preserva sin indefensión la posición procesal de las partes una vez que la Sala de instancia introdujo en el debate aquella cuestión de la posible interposición extemporánea del recurso contencioso-administrativo.
SEXTO .- Al estimarse el recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la jurisdicción no procede hacer expresa imposición de las causadas en este recurso de casación.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación núm. 3757/2008, interpuesto por el Procurador D. Albero Collado Martín, en nombre del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos frente Auto de 5 de noviembre de 2007 , confirmado en súplica por Auto de 21 de diciembre de 2007, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 286/2007, interpuesto por la Corporación profesional citada, que no admitió el recurso contencioso administrativo deducido por aquélla contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 11 de octubre de 1990 por la que se acuerda que el título de Ingeniero Civil obtenido por don Ignacio , de nacionalidad argentina, en la Universidad Nacional de San Juan quede homologado al título español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, y en su virtud: A) Casamos y anulamos el citado auto de 5 de noviembre de 2007; y B) Acordamos devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que se prosiga con la tramitación del recurso contencioso-administrativo, dándose a las partes la posibilidad referida en el fundamento de Derecho Quinto de esta Sentencia, y todo ello sin hacer expresa condena en costas en este recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.
