Sentencia Administrativo ...zo de 2011

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30/03/2011

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3839/2009 de 30 de Marzo de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Marzo de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PICO LORENZO, CELSA

Núm. Cendoj: 28079130042011100166

Núm. Ecli: ES:TS:2011:1597

Resumen:
Se declara no haber lugar al recurso de casación deducido contra sentencia desestimatoria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 5ª, sobre impugnación de desestimación de petición de subvención para equipamientos deportivos. La Sala declara que si bien se cita como vulnerada una norma del procedimiento administrativo común relativa a la subsanación de defectos y omisiones en la solicitud, art. 71 LRJAPAC, tal invocación constituye un mero instrumento para discrepar de la valoración que la Sala de instancia ha efectuado respecto de la norma autonómica que se engarza con aquella, la base 7.1. letra h) de la Convocatoria. No se trata tanto de una cuestión procedimental sobre la interpretación de tal plazo suplementario (que sí fue concedido), sino una cuestión sobre el fondo acerca del cumplimiento o no de la justificación de la titularidad mediante la aportación de la certificación registral respecto de la finca en la que se pretendía construir el equipamiento respecto del que se demandaba la subvención. La cuestión de si la "certificación muinicipal" suplía o no a la "certificación registral", es analizada por la Sala de instancia, sin que quepa su revisión al amparo del precepto de la norma procedimental común esgrimido. 

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3839/2009 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vazquez Guillen en nombre y representación del Ayuntamiento de Tordera, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 5ª en el recurso núm. 287/07 , seguido a instancias del Ayuntamiento de Tordera contra Resolución del Departament de la Presidencia de la Generalidad, de fecha 20 de octubre de 2006, que desestima el requerimiento previo a la vía contenciosa efectuado por el Ayuntamiento de Tordera contra la resolución del Consell Català de l'Esport, de fecha 15 de marzo de 2006, que desestimó la petición de subvención para equipamientos deportivos en el período 2005-2008. Ha sido parte recurrida la Generalidad de Cataluña representada por el Abogado de la Generalidad de Cataluña.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo 287/07 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 5ª, se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2009 , que acuerda: "1º.- Desestimar el presente recurso. 2º.- No hacer declaración sobre las costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Tordera, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO.- Dicha representación procesal, por escrito presentado el 8 de septiembre de 2009 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- El Abogado de la Generalidad de Cataluña por escrito de 12 de julio de 2010 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO.- Por providencia de 2 de febrero de 2011 se señaló para votación y fallo el día 23 de marzo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

Fundamentos

PRIMERO .- La representación procesal del Ayuntamiento de Tordera interpone recurso de casación 3839/09 contra la sentencia desestimatoria de fecha 15 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 5ª en el recurso núm. 287/07 , deducido por aquel contra Resolución del Departament de la Presidencia de la Generalidad, de fecha 20 de octubre de 2006, que desestima el requerimiento previo a la vía contenciosa efectuado por el Ayuntamiento de Tordera contra la resolución del Consell Català de l'Esport, de fecha 15 de marzo de 2006, que desestimó la petición de subvención para equipamientos deportivos en el período 2005-2008.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento al tiempo que refleja las disposiciones que regulaban el procedimiento para obtener la subvención controvertida.

Ya en el SEGUNDO plasma que "El Ayuntamiento actor presentó con su solicitud un certificado relativo al solar destinado a la ubicación de esas instalaciones en los siguientes términos: "EL SECTOR VRU11 és objecte del Pla Parcial CARRETERA DE FOGARS modificat i aprovat inicialment per decret 598/04 el 27 de juliol de 2004 i definitivament per la CUB el 19 de gener de 2005, El Pla Parcial qualifica l'esmentat solar com a sòl de destí públic amb ús d'EQUIPAMENT DE LLEURE (V RU 11 00 E16). El sistema d'actuació previst serà el de reparcel·lació segons la modalitat de compensació bàsica, efectuant la cessió a favor del municipi dels equipaments i serveis públics segons determina la llei d'urbanisme 1/2005 de 26 de Juliol del Text Refós de la Llei d'Urbanisme".

Requerido, de conformidad con la base 7 y con el art. 71 de la Ley 30/1992 , para que en el término de 10 días hábiles presentara el certificado registral, contestó remitiendo dos certificados: en uno se acreditaba que el Decreto de la Alcaldía de 27 de septiembre de 2005 había aprobado definitivamente el proyecto de reparcelación y urbanización de obras complementarias del meritado Plan Parcial del Sector VRU 11, así como que se había publicado dicha resolución en el BOP de Barcelona y DOGC, de 14 y 18 de octubre de 2005, respectivamente, sin que se hubiera interpuesto contra la misma ningún recurso administrativo; en el otro se acreditaba que la finca resultante de dicho proyecto de reparcelación, de titularidad municipal en concepto de cesión obligatoria y gratuita de sistemas, era la nº 18, EQ-12, del Sector VRU 11, superficie 3.917 m2, con indicación de linderos, señalando que quedaba pendiente de inscripción registral.

Por último, el Ayuntamiento remitió nueva certificación del Secretario municipal, (en realidad, un informe jurídico), de fecha 25 de enero de 2006, donde señalaba que la finca mencionada era de su propiedad "ope legis". Que "tot i està pendent d'inscripció registral, com ho estan totes les finques incloses a l'esmentat Projecte de Reparcel·lació des de la seva presentació al Registre de la Propietat de Pineda de Mar, entre tant se subsanen uns aclariments demanats pel Registrador sobre les finques rústiques confrontants al sector, cal fer constar que la "traditio dominicalis" a favor de l'Ajuntament de Tordera ja s'ha dut a terme per ministeri de la Llei en el mateix instant de l'aprovació definitiva del Projecte de Reparcel·lació, i que, per tant, l'Ajuntament de Tordera és propietari a tots els efectes de l'esmentada finca, atès el caràcter declaratiu, que no constitutiu, del Registre de la Propietat".

Dedica el TERCERO a subrayar que el incumplimiento de justificar la titularidad registral de la finca tanto se produjo hasta la finalización del plazo de presentación de solicitudes como en el plazo suplementario concedido, al amparo del art. 71.1. LRJAPAC .

En el CUARTO expresa que no cuestiona la bondad del razonamiento jurídico contenido en el informe municipal de 25 de enero de 2006 , pero no se trata de acreditar la propiedad del solar donde se piensa realizar la actuación subvencionada de cualquier forma sino de garantizar inequívocamente la propiedad del bien inmueble inscrito. La califica de exigencia formal, pero no arbitraria ni desproporcionada, máxime en un procedimiento competitivo.

Subraya que la singularidad de los procedimientos de concurrencia competitiva se revela "en el citado art. 71 de la Ley 30/1992, apartado 2 , cuando establece que el plazo de 10 días para subsanar la falta o acompañar los documentos preceptivos en caso de dificultades especiales no se puede ampliar, a diferencia de otros procedimientos en que sí se permite dicha ampliación".

Añade que "es cierto que la base 7.1.h) permite que en casos de fuerza mayor debidamente justificados, que serán valorados por los servicios técnicos, puedan las entidades públicas peticionarias sustituir el certificado registral por un certificado del Secretario del Ayuntamiento que acredite la propiedad de los terrenos, pero también es cierto, con independencia de si el supuesto enjuiciado constituye un caso de fuerza mayor, de que ello presupone una invocación en tal sentido por el solicitante, y en el caso presente no se invocó tal excepción, ni en el plazo ordinario, ni en el suplementario.

Recoge que la parte actora alega "que la misma base 7.1.h) "in fine" establece, en caso de solicitudes para la construcción de campos de atletismo, que "el término para acreditar la propiedad de los terrenos será hasta la resolución definitiva de la concesión", y que ello es discriminatorio con las solicitudes como la que formuló. Ahora bien este alegato es irrelevante; si esa prevención específica para los campos de atletismo se refiere sólo al supuesto excepcional de acreditamiento de la propiedad, por las razones indicadas; si se refiere al supuesto general, porque se trata de una solicitud para otra actuación y porque no consta que, en relación a solicitudes con la misma tipología (las mismas obras subvencionables) haya habido un trato de la actora diferente a otros peticionarios".

Finalmente en el QUINTO expresa "Cabría preguntarse si aquélla consecuencia igualitaria derivada de la naturaleza competitiva de la convocatoria debería mitigarse, si no desaparecer, toda vez que la convocatoria en cuestión ha terminado con subvención a los 160 expedientes admitidos, e incluso ha sobrado parte de la partida presupuestaria al efecto, pero debe contestarse negativamente, no ya sólo porque esto es una consecuencia "a posteriori", que no cabe apreciar en el momento de decidir la inadmisión de solicitudes por defectos formales, sino sobre todo porque se ignora si se habría producido sobrante en caso de que no se hubiera rechazado en ese momento a otras 63 solicitudes, además de la formulada por la actora, según resulta de los folios 129 a 135 del expediente".

SEGUNDO .- 1. Un primer motivo aduce vulneración del art. 71 LRJAPAC en relación con el art. 7.1 . h) de las Bases de la convocatoria que dice: "h) Certificación registral acreditativa de la propiedad donde se prevé hacer la actuación. En casos de fuerza mayor debidamente justificadas, las cuales serán valoradas por los servicios técnicos del Consell Català de l'Esport, las entidades públicas podrán sustituir el certificado registral por certificado de la Secretaria del Ayuntamiento que acredite la propiedad de los terrenos".

Insiste en que quedaba acreditado que el Ayuntamiento de Tordera era propietario del suelo respecto del que se solicitaba la subvención para la construcción de un equipamiento deportivo, así como que la certificación registral es declarativa y no constitutiva.

1.1. Objeta el recurso la defensa de la administración autonómica. En primer lugar aduce la falta de cuantía que conllevaría su inadmisibilidad.

Añade que en el presente caso se cumplió lo establecido en el precepto.

2. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1d) LJCA aduce infracción del art. 121 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, Text refós de LLei d' urbanisme en cuanto establece como efecto jurídico real de la aprobación de un proyecto de reparcelación la cesión de derecho al municipio en pleno dominio y libre de cargas de los terrenos de cesión obligatoria.

2.1. La Generalidad de Cataluña refuta el motivo con base en el art. 86.4 LJCA en razón del carácter autonómico de la norma invocada.

TERCERO .- La función del recurso de casación queda claramente plasmada en la Sentencia 37/1995, de 7 de febrero del Tribunal Constitucional al afirmar que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6. Código Civil )".

Se observa que el antedicho pronunciamiento parte de que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías jurisdiccionales (art. 123 CE ).

Aserto que debe ser complementado con el hecho de que los Tribunales Superiores de Justicia culminaran en cada Comunidad Autónoma (art. 152.1,2 y art. 70 LOPJ ) la organización judicial ,lo cual ha conducido a la introducción del recurso de casación autonómico (art. 99 LJCA ) fundado en infracción de normas legales o reglamentarias de la Comunidad Autónoma de que se trate.

El traslado de dichas disposiciones al campo interpretativo nos lleva a recordar el FJ 8º de la Sentencia del Pleno de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2007, recurso de casación 7638/2002 , de la que podemos extraer que:

a) "no cabe inferir una doctrina que, en términos absolutos y omnicomprensivos, impida a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los ordenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 CE ), conocer, interpretar y aplicar el Derecho autonómico".

b) "siempre será preciso examinar los supuestos de cada caso y, en contemplación de ellos, decidir lo procedente."

c) "la ponderación de las específicas circunstancias será especialmente exigible en aquellos supuestos en los que se produzcan entrecruzamientos ordinamentales, lo que obligará a discriminar si la controversia está o no sometida a preceptos no sólo autonómicos y cuál sea el grado de incidencia que en la resolución del supuesto tengan preceptos de procedencia no autonómica, que no sean manifiestamente invocados con la exclusiva voluntad de frustrar el propósito que inspira la exigencia de justificación contenida en el art. 89.2 de la L.J ."

d) Los Tribunales Superiores de Justicia son protagonistas activos de la preservación de su función interpretadora del Derecho autonómico.

CUARTO .- Lo anterior constituyen los antecedentes para el examen de ambos motivos de recurso.

Debemos despejar ya que no se aprecia la inexistencia de cuantía. Para ello atendemos a que no solo fue fijada en indeterminada en instancia, sin que lo combatiese la defensa de la administración autonómica, sino que, y esto es lo relevante, sin que por ésta última se ponga de relieve con el más mínimo indicio que la cuantía es inferior a la establecida ya que no invoca siquiera cantidad alguna como montante de la subvención cuestionada.

QUINTO .- Invirtiendo el orden de los motivos examinamos en primer lugar el segundo dada su clara inviabilidad.

Se invoca en el segundo de los motivos como lesionado un precepto de la legislación urbanística autonómica catalana.

Es obvio que, con arreglo a lo expuesto en el razonamiento tercero, no procede entrar en su examen en razón de que se pretende la interpretación de una disposición legal catalana que no fue tomada en cuenta por la Sala de instancia dado que no fue en modo alguno esgrimida por la recurrente en su escrito de demanda.

SEXTO .- Respecto del primer motivo se observa que si bien se cita como vulnerada una norma del procedimiento administrativo común relativa a la subsanación de defectos y omisiones en la solicitud, art. 71 LRJAPAC , tal invocación constituye un mero instrumento para discrepar de la valoración que la Sala de instancia ha efectuado respecto de la norma autonómica que se engarza con aquella, la base 7.1. letra h) de la Convocatoria.

No se trata tanto de una cuestión procedimental sobre la interpretación de tal plazo suplementario (que sí fue concedido) sino una cuestión sobre el fondo acerca del cumplimiento o no de la justificación de la titularidad mediante la aportación de la certificación registral respecto de la finca en la que se pretendía construir el equipamiento respecto del que se demandaba la subvención.

Así es clara la sentencia de instancia cuando afirma en su FJ tercero que la susodicha certificación registral "tampoco se entregó en el plazo suplementario concedido para aportación de los documentos preceptivos acordado al amparo del art. 71.1. de la ley 30/1992 ".

La cuestión de si la "certificación muinicipal" suplía o no a la "certificación registral" es analizada por la Sala de instancia sin que quepa su revisión al amparo del precepto de la norma procedimental común esgrimido.

No prospera tampoco.

SEPTIMO.- Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

Fallo

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación del Ayuntamiento de Tordera contra la sentencia desestimatoria de fecha 15 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 5ª en el recurso núm. 287/07 , deducido por aquel contra Resolución del Departament de la Presidencia de la Generalidad, de fecha 20 de octubre de 2006, que desestima el requerimiento previo a la vía contenciosa efectuado por el Ayuntamiento de Tordera contra la resolución del Consell Català de l'Esport, de fecha 15 de marzo de 2006, que desestimó la petición de subvención para equipamientos deportivos en el período 2005-2008, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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