Sentencia Administrativo ...il de 2008

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09/04/2008

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 4081/2005 de 09 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Abril de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ-VARES GARCIA, SANTIAGO

Núm. Cendoj: 28079130042008100237

Resumen:
Se declara no haber lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sobre reclamación a la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía del pago de la obra de acondicionamiento de carretera realizada por la recurrente. Alega la Administración demandada que el devengo de intereses precisa la liquidación de la obra y demora de más de seis meses, así como la previa intimación por parte del contratista a la Administración. Pero el devengo de los intereses de demora surge desde el momento en que nace la obligación de la Administración de pagar la certificación. Respecto al exceso de obra realizado, éste es susceptible de generar intereses a favor del contratista, pese a no haber sido formalmente aprobada la obra por la Administración, desde el momento en que ésta la recibe y disfruta sin formular protesta alguna durante ese tiempo.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil ocho.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 4081 de 2005, interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha dos de febrero de dos mil cinco, en el recurso contencioso-administrativo número 2458 de 1998.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, Sección Tercera, dictó Sentencia, el dos de febrero de dos mil cinco, en el Recurso número 2458 de 1998, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Salvador Rus López Construcciones, S.A., contra la Junta de Andalucía, condenando a ésta a que abone a la recurrente la cantidad en euros correspondiente a 49.968.791 pesetas, así como los intereses legales de dicha cantidad desde 30.4.1992 hasta la fecha de su efectivo pago. No se hace expresa condena en costas procesales".

SEGUNDO.- En escrito de ocho de marzo de dos mil cinco, la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que por su cargo ostenta, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha dos de febrero de dos mil cinco .

La Sala de Instancia, por Providencia de doce de mayo de dos mil cinco , procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de veintiocho de septiembre de dos mil cinco, la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que por su cargo ostenta por Ministerio de Ley, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintiocho de marzo de dos mil siete.

CUARTO.- En escrito de quince de junio de dos mil siete, la Procuradora Doña María Luz Galán García en nombre y representación de la entidad Salvador Rus López Construcciones, S.A., manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintiséis de marzo de dos mil ocho, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este recurso extraordinario de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, Sección Tercera, de dos de febrero de dos mil cinco pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 2458/1998, interpuesto por la representación procesal de Salvador Rus López Construcciones, S.A., contra la denegación por silencio administrativo de la reclamación a la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía del pago de la obra realizada por la recurrente denominada "obras de acondicionamiento del firme en la carretera SE-441. P.K. 0,000 al 5,400 y P.K., 29,000 al 31,250 y mejora de la intersección de la SE-434 con la SE-445, así como de los intereses calculados sobre el importe de la obra, que estimó la misma y condenó a la Administración demandada al pago de 49.968.791 pesetas más los intereses legales de esa cantidad desde el 30 de abril de 1992 hasta la fecha de su efectivo pago.

SEGUNDO.- La Sentencia de instancia arranca su razonamiento de la aplicación a la cuestión que resuelve de la legislación anterior a la Ley 13/1995 y para ello invoca la Disposición Transitoria Octava de la Ley citada de modo que será de aplicación al supuesto enjuiciado lo dispuesto en el Decreto 923/1965, de 8 de abril que aprobó el texto articulado de la Ley de Bases de Contratos del Estado.

La Sentencia tiene por acreditada la realización de las obras que se reclaman que considera probadas a la vista de las certificaciones sobre replanteo y viabilidad aportadas por la recurrente y que también acredita con el proyecto y documental aportados el coste de las obras realizadas en cuantía de 49.968.791 pesetas.

En cuanto al pago de intereses la Sentencia expresa que los mismos se devengan desde la realización de la obra y el libramiento de las correspondientes certificaciones, que en este supuesto se determina en el 30 de abril de 1992 momento en que se presentó la relación valorada de las obras tras su realización.

TERCERO.- El recurso de casación que formula la representación procesal de la Junta de Andalucía contiene un único motivo que plantea al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por vulneración del art. 176 del Decreto 3410/1975 del Reglamento General de Contratación del Estado y la jurisprudencia aplicable a la cuestión debatida.

El argumento del motivo es que el devengo de intereses no se produce de forma automática sino que se precisa la liquidación de la obra y que el mismo se haya demorado más de seis meses y que se haya producido la previa intimación por parte del contratista a la Administración.

Se opone a lo anterior por la empresa recurrida que no había deuda líquida y cita en apoyo de esa posición la Sentencia de 16 de diciembre de 2003 .

El motivo único que decidimos, y como ya hemos expuesto, invoca como infringido el art. 176 del Decreto 3410/1975 del Reglamento General de Contratación del Estado que expresa en su apartado segundo y en lo que interesa que "si se produce demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a percibir el interés legal de dicho saldo a partir de los seis meses siguientes a la recepción definitiva, siempre que intime por escrito a la Administración a dicho pago".

El motivo ha de decaer. La Sentencia de instancia expresa que el devengo de los intereses de demora surge desde el momento en que nace la obligación de la Administración de pagar la certificación y que en este supuesto y dadas las circunstancias singulares en él concurrentes y según expresa la Sentencia se produjo desde el 30 de abril de 1992 , fecha en que se presentó la relación valorada de obras, tras su realización. Y de Igual modo la misma Sentencia previamente fijó la cantidad del coste de las obras realizadas en cuantía de 49.968.791 pesetas, cantidad líquida no discutida y sobre la que se devengaban los intereses reclamados.

Ya esta Sala en Sentencia de 28 de octubre de 1997, recurso de apelación 1029/1992 , declaró que "la exigibilidad de intereses se da también cuando, en supuestos como el presente, en los que no hay coincidencia entre la obra contratada y la efectivamente realizada y recibida, la Administración entra a ocupar la edificación en que las obras consistían, sin formular protesta ni reserva alguna por el exceso de obra efectuada. Tal conducta equivale a aceptar la prestación realizada por la contraparte, con la secuela de estar obligado a realizar, también, la contraprestación que de dicho exceso se deriva, y ello con independencia del contenido de las obligaciones contractuales establecidas. Entender las cosas de otra manera supondría un privilegio intolerable en favor de la Administración pues la prestación a cargo de la Administración, en supuestos como el presente, no sería exigible como consecuencia de omisiones y vicios procedimentales imputables no al contratista, sino a la propia Administración, lo que es claramente rechazable, por no poder consagrarse que las omisiones e infracciones produzcan beneficios a quien las origina.

Quiere decirse con todo ello que el exceso de obra realizado es susceptible de generar intereses a favor del contratista, pese a no haber sido formalmente aprobada la obra por la Administración, desde el momento en que ésta la recibe y disfruta durante el plazo legal a contar desde la recepción provisional o definitiva de las obras sin formular protesta ni reserva alguna durante ese tiempo por la naturaleza, alcance, y características de la obra".

Y más recientemente en Sentencia de 16 de diciembre de 2003 que cita la recurrida, también expresamos "que el momento inicial que marca la obligación de pago de los intereses de demora a que se contraen los artículos 47 y 57 de la Ley de Contratos del Estado, 144, 172 y 176 del Reglamento que es el de la fecha del transcurso de los 3, 6 y 9 meses establecidos en aquellos preceptos (respectivamente para los casos de certificaciones de obra, de recepción definitiva de la obra, y de la recepción provisional) y no el de la fecha de la intimación, como pretende el Abogado del Estado, aunque una jurisprudencia anterior, hoy claramente superada, hubiera fijado, con ciertas variantes, el de la fecha de la intimación, que hoy, sin duda, se considera como un requisito meramente formal que pone en marcha la actuación administrativa, pero que no es requisito sustancial condicionante de la constitución en mora, actuando ope legis la finalización del plazo de pago como el determinante de que la Administración incurra en mora, sin que a ello obste el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria , puesto que la misma jurisprudencia, hoy reiteradísima y unánime, ha explicado que cuando está en juego la mora de la Administración en el pago de obligaciones dinerarias, la generalidad de aquel precepto debe ceder ante las especialidades de la Ley de Contratos del Estado y de su Reglamento, de modo que aquí el vencimiento de este plazo de franquicia de que se beneficia la Administración determina el comienzo de la constitución en mora de esta a los efectos del pago de los intereses de demora, como ya señaló la sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 2000 y las que en ella se citan".

De este modo la solución adoptada por la Sala de instancia dada la excepcionalidad del supuesto ha de estimarse correcta en ausencia de un plazo cierto que permita arrancar de él para hacerlo desde el momento en que se presentó la relación valorada de las obras realizadas.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a la Administración recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el núm. 3 del art. citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de Abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de 3.000 euros.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS OTORGA LA CONSTITUCIÓN

Fallo

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 4081/2005 interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, Sección Tercera, de dos de febrero de dos mil cinco pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 2458/1998, interpuesto por la representación procesal de Salvador Rus López Construcciones, S.A., contra la denegación por silencio administrativo de la reclamación a la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía del pago de la obra realizada por la recurrente denominada "obras de acondicionamiento del firme en la carretera SE-441. P.K. 0,000 al 5,400 y P.K., 29,000 al 31,250 y mejora de la intersección de la SE-434 con la SE-445, así como de los intereses calculados sobre el importe de la obra, que estimó la misma y condenó a la Administración demandada al pago de 49.968.791 pesetas más los intereses legales de esa cantidad desde el 30 de abril de 1992 hasta la fecha de su efectivo pago y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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