Sentencia Administrativo ...zo de 2011

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22/03/2011

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 4144/2009 de 22 de Marzo de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MENENDEZ PEREZ, SEGUNDO

Núm. Cendoj: 28079130042011100138

Núm. Ecli: ES:TS:2011:1357

Resumen:
Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia desestimatoria de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración por daños en accidente de tráfico producido por existencia de placas de hielo en la calzada. La Sala declara que una regla de experiencia indica que la existencia de placas de hielo en aquellas circunstancias climatológicas es una posibilidad que todo conductor debe prever. E indica también que es un hecho notorio, no necesitado de prueba, que el usual y normal procedimiento de esparcir sal sobre la calzada, sea o deba ser tan eficaz que impida totalmente la formación de dichas placas. Por ello, dada la razón de decidir de la Sala de instancia, no es ocioso recordar que constituye jurisprudencia consolidada la que afirma que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba, como ocurre en el caso, no existe responsabilidad administrativa.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Celsa quién actúa además de su propio nombre y derecho en el de su hijo declarado incapaz D. Emilio , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Grande Pesquero, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de mayo de 2009 , sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial derivada del accidente ocurrido el 21 de diciembre de 2001, en el término municipal de Val de San Vicente (Cantabria) como consecuencia de la existencia de placas de hielo en la calzada, resultando gravemente lesionado.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 1104/2007 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 19 de mayo de 2009, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- Rechazar la inadmisión del recurso que plantea la Abogacía del Estado. SEGUNDO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Celsa (en nombre de su hijo Emilio ), contra la resolución expresada en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia. Sin imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de Dª Celsa quién actúa además de su propio nombre y derecho en el de su hijo declarado incapaz D. Emilio , interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida la Jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable.

Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal por infracción del artículo 1103 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la compensación de culpas y del artículo 1.1, párrafo 4º de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículo a motor, Real Decreto Ley 29 de octubre de 2004 .

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia en su día por la que se estime íntegra o parcialmente el presente recurso, casando la sentencia, admitiendo los pedimentos articulados en el presente escrito y fijando la indemnización que como consecuencia del perjuicio patrimonial corresponde a la recurrente en la cantidad interesada o la que ponderadamente fije la Sala, condenando a la Administración demandada al abono de la referida cantidad, junto con los intereses que legalmente procedan".

TERCERO.- La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dictar sentencia por la que sea desestimado el recurso de casación interpuesto por Doña Celsa contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de mayo de 2009 (autos 1104/07), al ser la misma plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas a la recurrente por ser preceptivas".

CUARTO.- Mediante providencia de fecha 2 de febrero de 2011 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 8 de marzo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- La Sala de instancia desestima en su sentencia el recurso que la actora, actuando en nombre de su hijo en su condición de tutora de él, interpuso contra la resolución de la Ministra de Fomento de 19 de marzo de 2007, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por las graves lesiones que aquél sufrió en un accidente de circulación ocurrido el 21 de diciembre de 2001 a la altura del kilómetro 185,700 de la CUn total de 270.000 personas podrán pedir cita desde el lunes a los notarios para obtener la nacionalidad española, en el término municipal de Val de San Vicente (Cantabria).

Tras rechazar que el derecho a reclamar hubiera prescrito cuando se ejercitó; y, también, la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo y la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, entra aquella sentencia "a conocer sobre el fondo del asunto", planteándose la cuestión de "si existe o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo".

A tal fin, expone que "la diligencia de informe de la Guardia Civil señala literalmente":

" De la inspección ocular practicada en el lugar de los hechos, manifestaciones de los conductores implicados, huellas, restos y demás circunstancias, Es parecer de la Fuerza Instructora que el accidente pudo tener el siguiente desarrollo:

El turismo Nissan Terrano..., circulaba por la carretera Un total de 270.000 personas podrán pedir cita desde el lunes a los notarios para obtener la nacionalidad española sentido León, al llegar próximo al lugar del accidente y posiblemente debido a emplear su conductor una velocidad inadecuada para el estado de la vía (placas de hielo), y al tomar una ligera curva la derecha el vehículo pierde la adherencia a la calzada como consecuencia de las placas de hielo y su conductor pierde el control del vehículo que se sale por el margen izquierdo, yendo a chocar contra una piedra del talud, volcando posteriormente en la calzada.

Por todo lo anteriormente expuesto el accidente tuvo como causa principal o eficiente:

A) Emplear una velocidad inadecuada para el estado de la vía (placas de hielo) el conductor del vehículo Nissan Terrano...

B) Encontrarse la calzada con placas de hielo ".

Dice acto seguido aquella sentencia que "por otra parte, la situación de la calzada no pudo sorprender al conductor, dadas las condiciones atmosféricas, a las que debió ajustar la circulación del vehículo, tal como establece el Código de la Circulación. Así se infiere de las huellas y vestigios dejadas por el vehículo, tal como refleja el informe de la Guardia Civil (folio 99), en el que se dice":

" Huellas de Derrape .- Existen huellas de derrape que se observan en la calzada que tienen una longitud de 20,60 metros y que comienzan en el carril de sentido León, y finalizan en el arcén del margen izquierdo.

Otras huellas de neumáticos .- Existen huellas de rodadura dejadas por las ruedas izquierdas del turismo Nissan Terrano..., sobre la cuneta del margen izquierdo ".

Y concluye la Sala de instancia su razonamiento en estos términos:

" De todo ello se infiere que el conductor del vehículo conocía el mal estado de la calzada, y pese a ello en lugar de ajustar la velocidad del vehículo a dicho estado, no adoptó las precauciones precisas para evitar un posible deslizamiento del vehículo, que se prolongó en varios metros, lo que confirma el indicio de que la velocidad del vehículo era inadecuada. Resulta, por tanto, justificada la conclusión que alcanza la Guardia Civil en su informe, cuando señala que el actor empleó una velocidad inadecuada para el estado de la vía, no siendo procedente imputar a la Administración el resultado lesivo, y no estando, por tanto, acreditada la relación de causalidad entre éste y el funcionamiento del servicio ".

SEGUNDO .- Contra esa sentencia formula la actora al amparo del art. 88.1.d) de la LJ dos motivos de casación:

El primero denuncia la infracción de la jurisprudencia: De un lado, "al deducir la sentencia culpa exclusiva de la víctima aún ello sin motivar"; destacando en este apartado que el atestado de la Guardia Civil dice también que la velocidad autorizada era de 90 Km/h. y que entre las 22,00 horas del día 20 de diciembre y las 6,00 horas del día 21 había sido preciso extender sal por los servicios de conservación desde el Km 148 al 188, incluyendo por tanto el punto kilométrico en que ocurrió el accidente; de donde extrae la parte la conclusión de que la Administración no tomó las medidas de prevención y cuidado necesarias, pues la existencia de una zona de placas de hielo "evidencia que o no se echo sal en el punto kilométrico o la que se echo fue absolutamente insuficiente"; con infracción por la sentencia de instancia, por ello, de la jurisprudencia reflejada en las de este Tribunal de fechas 23 de septiembre de 1985 y 16 de septiembre de 1994 , que requieren, para apreciar aquella culpa exclusiva de la víctima, la exclusividad de ésta con total ausencia de responsabilidad por parte del agente. Y, de otro, por no establecer la necesaria compensación de culpas, con infracción, así, de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 8 de enero de 1967 , 1 de diciembre de 1982 , 13 de julio de 1983 , 12 de marzo de 1984 , 27 de mayo de 1984 , 10 de octubre de 1984 , 15 de diciembre de 1984 , 21 de junio de 1985 , 11 de abril de 1986 , 22 de junio de 1988 , 7 de octubre de 1988 , 3 de febrero de 1989 , 24 de noviembre de 1989 , 5 de febrero de 1991 , 10 de julio de 1992 , 10 de octubre de 1996 y 31 de enero de 1997 .

Y, el segundo , la infracción del art. 1103 del Código Civil , en relación con esa jurisprudencia sobre la compensación de culpas, y del art. 1.1, párrafo 4º, de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, que también pide la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto en la cuantía de la indemnización atendiendo la respectiva entidad de las culpas concurrentes.

TERCERO .- Motivos, ambos, que debemos desestimar, pues la existencia de placas de hielo en la calzada, habiendo precedido la actuación de los servicios de conservación echando sal en el tramo de la misma en que ocurrió el accidente, no desvirtúa la conclusión de la Sala de instancia sobre la causa de éste, que atribuye de modo principal a la velocidad inadecuada del vehículo; ni tampoco es demostrativa de que incurra en error cuando no tiene por acreditado el nexo causal entre aquél y el funcionamiento del servicio público concernido.

Dichos motivos sólo trasladan la opinión subjetiva de la parte -parcial por tanto- de que el accidente se debió también, con entidad bastante como para tenerlo en cuenta, a un defectuoso funcionamiento de ese servicio público de conservación de la carretera. Pero lo hacen sin denunciar formalmente una arbitraria, ilógica o irracional valoración de la prueba por la Sala de instancia; y sin traer a colación algún elemento de juicio, como pudiera ser un informe pericial, que acredite que aquella existencia de placas de hielo es en sí misma y por sí sola demostrativa de una incorrecta actuación de aquel servicio de conservación cuando procedió a esparcir sal en la calzada. En principio, una regla de experiencia nos indica que la existencia de placas de hielo en aquellas circunstancias climatológicas es una posibilidad que todo conductor debe prever. Y nos indica también que no es un hecho notorio, no necesitado de prueba, que el usual y normal procedimiento de esparcir sal sobre la calzada sea o deba ser tan eficaz que impida totalmente la formación de dichas placas.

Por fin, y dada la razón de decidir de la Sala de instancia, no es ocioso recordar que constituye jurisprudencia consolidada la que afirma que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005 , la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa. En este mismo sentido pueden verse también las sentencias de 7 de septiembre de 2005 , 19 de junio de 2007 o 9 de diciembre de 2008 , entre otras muchas.

CUARTO .- La desestimación de los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de dos mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre y de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña Celsa interpone contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2009, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 1104/2007 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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