Sentencia Administrativo ...re de 2011

Última revisión
15/11/2011

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 4243/2009 de 15 de Noviembre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ-VARES GARCIA, SANTIAGO

Núm. Cendoj: 28079130042011100636

Núm. Ecli: ES:TS:2011:7787

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.- Falta de reconocimiento previo del daño imputable a la Administración, al no existir pronunciamiento sobre ello.- Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto frente a Sentencia desestimatoria de la Sala de lo contencioso Administrativo del TSJ en la Comunidad Autónoma Canaria, Sede de Santa Cruz de Tenerife, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.La Sala declara que no existe, como señala la Sentencia de instancia recurridam una Sentencia que declare el funcionamiento anormal de la Administración en la concesión o no de los cursos de formación solicitados por la recurrente. Y ello porque si bien los recursos Contencioso Administrativos fueron estimados, no declararon el Derecho a recibir la subvención que la recurrente solicitó, sino que se dispuso la retroacción de actuaciones al momento anterior a la Resolución impugnada para el dictado de una nueva debidamente motivada y conforme a los criterios y baremos que fijaron las convocatorias.Y en cuanto a la valoración de la prueba, y en concreto la pericial aportada, es lógico que faltando el presupuesto previo, la demostración de la relación causa a efecto entre la actuación de la Administración y los perjuicios y daños experimentados por la recurrente, la Sala no entrase a valorar la misma.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil once.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 4243 de 2009, interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Doña Carmen , contrala Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha cuatro de junio de dos mil nueve, en el recurso contencioso-administrativo número 1309 de 2003 .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal superior de justicia de Canarias, sección Primera, dictó Sentencia, el cuatro de junio de dos mil nueve, en el Recurso número 1309 de 2003, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimación del recurso se confirma el acto administrativo impugnado. No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO.- En escrito de veintidós de junio de dos mil nueve, la Procuradora Doña María Eugenia Beltrán Gutiérrez, en nombre y representación de Doña Carmen, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha cuatro de junio de dos mil nueve .

La Sala de Instancia , por Providencia de uno de julio de dos mil nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de cuatro de septiembre de dos mil nueve, la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Doña Carmen, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la sentencia dictada por la Sala de instancia , y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintinueve de enero de dos mil diez.

CUARTO .- En escrito de veintiséis de abril de dos mil diez, la letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día ocho de noviembre de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de D.ª Carmen interpone recurso de casación frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la comunidad Autónoma Canaria, Sede de Santa Cruz de Tenerife , de cuatro de junio de dos mil nueve, pronunciada en el recurso Contencioso Administrativo nº 1309/2003, deducido contra la desestimación por silencio Administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada ante la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales mediante escrito de once de febrero de dos mil dos, en el que solicitaba hasta ese momento una indemnización por cuantía de doscientos cuarenta mil euros por no habérsele adjudicado en distintos años cursos de formación para el empleo.

SEGUNDO.- La Sentencia recurrida en el fundamento de Derecho primero se refiere a la pretensión que formuló la parte, manifestando que: "El Derecho a la indemnización nace cuando la Administración en contra de lo que legítimamente le corresponde en el año 1997 únicamente le adjudica un curso, vulnerando la normativa y los baremos de aplicación. Habiendo interpuesto el recurso Contencioso Administrativo núm. 1057/1998 y 626/1997.

El Derecho a la indemnización en el ejercicio 1998 nace por cuanto la recurrente habiendo solicitado cuatro cursos en la confianza de que por su preparación, experiencia y Superior cualificación respecto a otros le fueran adjudicados y únicamente se le otorgó uno, habiendo interpuesto recurso contencioso administrativo núm. 3027/1998 y 816/1999.

En el curso 1999 solicitó ocho especialidades y se desestimaron íntegramente la solicitud interponiendo el recurso 642/1999 y 209/1999.

En el curso 2000 la Administración negó la entrega de impresos de solicitud por lo que no se admitió a trámite la solicitud presentada, interponiendo recurso Contencioso Administrativo 1096/2000.

La Administración desde 1995 permitió la impartición de cursos no solo a centros homologados sino también a otros que no lo estaban , permitiendo la subcontratación de los cursos que se encontraba prohibida.

Durante el bienio 1998/1999 continúa dicha actuación administrativa perjudicando evidentemente a la recurrente que era centro homologado.

Como consecuencia de estas actuaciones y no obstante haber realizado fuerte inversión la recurrente tuvo que solicitar revocación de especialidades homologadas, tanto el 8/2/99 con Resolución de 8/3/99 como el 13/2/2001 en relación al centro sito en la calle Párroco Matías Artiles".

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación, en base a los siguientes argumentos: "La Sentencia recaída el día 16/7/2003 en el recurso 1057/1998 desestimó la pretensión de la hoy recurrente. No pudiendo apoyar su pretensión en otros recursos por cuanto los mismos no han sido resueltos.

No concurren los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para declarar la responsabilidad de la Administración.

Las inversiones efectuadas fueron por su cuenta y riesgo.

La participación en un proceso de subvención no da Derecho a su concesión.

Las renuncias presentadas a la homologación lo fueron de forma voluntaria y libre.

La recurrente trasladó sus instalaciones a la Calle Párroco Matías Artiles donde únicamente disponía de dos aulas taller homologadas, por lo que como máximo podía obtener subvención para impartir dos cursos por convocatoria.

No se especifican las lesiones ni se acompañan los documentos en que se base la reclamación, que en el presente caso asciende a 960.000 euros.

Inexistencia de nexo causal".

El segundo de los fundamentos lo dedica la sentencia a las consideraciones jurisprudenciales acerca de los requisitos precisos para que se pueda estimar una reclamación de responsabilidad patrimonial.

El tercero de los fundamentos centra su exposición en los acontecimientos experimentados por la petición realizada por la demandante, y así expone que: "La presente reclamación fue presentada por la hoy recurrente mediante escrito de fecha 11 de febrero del 2002 en el que después de explicar las inversiones efectuadas por ella para la constitución de un centro de formación ocupacional privado a fin de solicitar la homologación para la impartición de cursos subvencionados por el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional así como para las especialidades Eléctricas y Electrónicas en el ámbito de gestión de la CA Canaria, obtuvo la homologación de 10 especialidades distintas , habiendo asignado la Administración cinco cursos en 1995, por lo que en la " confianza" de que se incrementaría en sucesivas convocatorias el número de horas asignadas realizó diversas inversiones, sin embargo en el año 1997 habiendo solicitado subvención de ocho cursos únicamente se le concedió uno.

En 1998 solicitando subvención para cuatro cursos , se concede un único curso. Al no poder amortizar las inversiones el 8/2/99 solicitó la revocación de las especialidades del centro sito en la Calle Abreu Galindo.

En 1999 solicitó ocho acciones formuladas sin que se le concediera curso alguno.

Y en el año 2000 la Administración se negó , con el ánimo evidente -según la recurrente- de impedir participar en la convocatoria, a entregar los impresos de solicitudes.

Ante todo ello el día 13 de febrero del 2001 solicitó la revocación de las homologaciones del centro sito en la calle Párroco Matías Artiles.

Contra cada una de las anteriores resoluciones se interpusieron los correspondientes recursos Contenciosos Administrativos, así el 1057/1998 en relación a la convocatoria del año 1997, que no obstante fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia en Canarias, Sala de Las Palmas de Gran Canaria, fue objeto de casación por el Tribunal Supremo, dictando Sentencia de fecha 19 de mayo del 2006, en cuyo fallo se declara: "cuanto al recurso Contencioso Administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia lo estimamos parcialmente, por lo que ordenamos la retroacción de las actuaciones administrativas hasta el momento anterior a dictarse las resoluciones impugnadas , con objeto de que éstas se motiven debidamente de acuerdo con lo establecido en el Fundamento de Derecho tercero", FD 3º en el que se indica "Este recurso no puede ser estimado en su totalidad, pues una de las peticiones del suplico de la demanda es que se reconozca responsabilidad administrativa, y se abone indemnización de daños y perjuicios por los sufridos al haber realizado inversiones en el centro de formación en la confianza de que se adjudicarían al mismo nuevos cursos, invocándose justamente en cuanto a este extremo el principio de confianza legitima. Pero entiende la Sala que desde luego no puede apreciarse la existencia de nexo causal entre la conducta administrativa y el daño que se alega, porque de ningún modo podía estarse cierto de que se iban a obtener la adjudicación de nuevos cursos y el otorgamiento de subvenciones.

En cuanto a la pretensión de que se declare la nulidad de las adjudicaciones de cursos y contratos no puede llevar en ningún caso a que declaremos el Derecho de la recurrente a obtener la adjudicación de otros cursos , pues no debe olvidarse de que se le adjudicó uno de ellos. La cuestión central, como hemos declarado en el Fundamento de Derecho anterior, es si los órganos de la Administración autonómica de Canarias usaron conforme a Derecho sus potestades para el otorgamiento de cursos. Tal cuestión no se desprende del texto de las resoluciones impugnadas, en el que no se detallan los motivos por los cuales en aplicación de los criterios y baremos establecidos se ha llevado a cabo la adjudicación o denegación de los cursos.

En consecuencia el recurso debe ser parcialmente estimado, ordenándose la retroacción de las actuaciones administrativas hasta el momento anterior a que se dictasen las resoluciones impugnadas, con objeto de que se dicten nuevas resoluciones expresando detalladamente la motivación para otorgar o denegar cursos, en aplicación de los criterios y baremos establecidos en la convocatoria."

En consecuencia , tal como indica el FD 3º, no se reconoce el Derecho a la adjudicación, sino a una Resolución debidamente motivada en aplicación de los criterios y baremos de la convocatoria".

El fundamento cuarto recoge referencias a Sentencias dictadas por la Sala del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Canaria, Sede de Las Palmas de Gran Canaria , y afirma que: "En cuanto a los demás recursos Contenciosos Administrativos, constan Sentencias de fecha 3 de mayo del 2006, en relación al ejercicio 1998, en la que se remite a Sentencia de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia en Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canarias, de 21 de abril de 2006, dictada en el Recurso de apelación núm. 14/2006, que en relación a la misma convocatoria pero a otras resoluciones de adjudicación declaraba: "Cuanto se ha expuesto determina la necesidad de retrotraer el procedimiento al momento en que se adoptan las resoluciones recurridas a fin de que se dicten otras debidamente motivadas por cuanto el actuar de la Administración ha sido arbitrario. Pronunciamiento, como decíamos en Sentencia de fecha 30 de abril de 1.997 (recurso núm. 469/1997 ) que , en principio, repugna el criterio habitual de la jurisdicción y de esta Sala por la demora que supone la nueva tramitación, pero que debe ceder ante el valor Superior que es la exigencia de resolver en Justicia ( ST.S. 6 de febrero de 1.984 )".-", por lo que resuelve "estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador XXXX, en nombre y representación de XXX , contra la Sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo núm. Uno de los de Las Palmas de Gran Canaria, mencionada en el Antecedente Primero, la cual revocamos, y, en su lugar, declaramos haber lugar al recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por dicha parte contra las resoluciones del Instituto Canario de Formación y Empleo identificadas en el escrito de interposición , de concesión de subvenciones cofinanciadas por el Fondo Social Europeo destinadas a compensar a los Centros Colaboradores los costes abonables derivados de la impartición de cursos individualizados de formación ocupacional, las cuales anulamos por no ser conformes a Derecho."

Es decir, nuevamente no se declara su Derecho a la concesión del (sic) el curso, sino a obtener una Resolución debidamente fundamentada y conforme a las bases y criterios de convocatoria.

En fecha de 21 de abril del 2006 recayó nueva Sentencia en el Tribunal superior de Justicia en Canarias, Sala de Las Palmas de Gran Canaria. "-Estimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente Resolución que revocamos, sustituyéndose el Fallo por el siguiente: estimar el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por XXX contra la resoluciones dictadas por el Instituto Canario de Formación y Empleo en fecha 14, 19 , 22 de octubre y 3 y 5 de noviembre de 1998 en virtud de las cuales se hacían públicas la concesión de subvenciones cofinanciadas por el Fondo Social Europeo destinadas a compensar a los Centros Colaboradores del Instituto Canario de Formación y Empleo los costos abonables derivados de la impartición de cursos individualizados de formación ocupacional, con retroacción a fin de que se dicten nuevas resoluciones debidamente motivadas, es decir, con la plenitud que exija el conocimiento y defensa de los administrados."

En consecuencia, con idéntico sentido que las anteriores".

Y por último la Sentencia resuelve en el fundamento quinto rechazar la pretensión formulada argumentando que: "Esta Sala no puede estimar el recurso presentado, pues no consta el funcionamiento anormal de la Administración en la concesión o no de los cursos solicitados por la hoy recurrente, es lo cierto que los recursos Contenciosos Administrativos han sido estimados , pero no en el sentido de otorgar la subvención solicitada en su día, sino a fin de que se (sic) retrotraerse las actuaciones al momento anterior a la Resolución impugnada, a fin de que se dicte una nueva, debidamente motivada y conforme a los criterios y baremos contenidos en las convocatorias.

El hecho de que fuera objeto de concesión de cursos en anualidades anteriores no supone , sin más, el Derecho a obtener la concesión de otros en ejercicios sucesivos, por lo que su no concesión no generaría un Derecho inmediato a la indemnización, sino que ha de acreditarse el efectivo y real funcionamiento anormal de la Administración, así como el daño y perjuicios ocasionado y solo en el caso en que al dictarse la Resolución en ejecución de las Sentencias antes referenciadas se reconociera su Derecho a la obtención de los cursos instados, tendría, a partir de dicho momento, Derecho a la indemnización por el funcionamiento anormal.

Derecho que igualmente tendría, si al dictarse nueva Resolución en conformidad con las Sentencias se le denegara la petición y presentado el correspondiente recurso Contencioso Administrativo , las mismas fueran anuladas y se le reconociera el Derecho a la adjudicación, naciendo en dicho instante el Derecho a ser indemnizado por el funcionamiento anormal de la Administración.

Tal como señalaba el Tribunal Supremo al resolver el recurso de casación presentado contra la Sentencia recaída en el recurso 1057/1998, "en ningún modo podía estarse cierto de que se iban a obtener la adjudicación de nuevos cursos y el otorgamiento de subvenciones," de modo que las inversiones por la recurrente en su día efectuadas lo fueron a fin de mejorar sus servicios y obtener nuevos cursos previa homologación de sus instalaciones , pero en este momento, en el que no se ha producido Resolución en el sentido indicado en los dos párrafos anteriores del presente fundamento de derecho, hace que no concurran los requisitos, en este preciso momento, para proceder a la declaración instada".

TERCERO.- El recurso contiene dos motivos de casación. El primero de ellos se articula al amparo del apartado 1 punto c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción porque la Sentencia incurre "en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión a la parte".

Considera que la Sentencia genera indefensión con vulneración del artículo 24.1 de la CE y los artículos 33.1 33.2 y 65.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ya que otorga relevancia para determinar la existencia del nexo causal a la eventual adjudicación o reconocimiento del Derecho a ser adjudicataria de los procedimientos anulados por Sentencia firme cuando los procedimientos concursales anulados y los eventuales Derechos derivados de los mismos no constituyen la causa de las pretensiones ejercitadas en el recurso Contencioso Administrativo sino tan solo la prueba de su existencia.

Se refiere a que las Sentencias que le favorecieron en tanto que dispusieron la retroacción de actuaciones no se han ejecutado al declararse la imposibilidad material de cumplimiento de sus fallos y se fijará por ello la indemnización que corresponda y niega que sea eso lo que en el recurso se discute.

A lo anterior añade que la Sentencia incurre en incongruencia por omisión puesto que no ha tenido en cuenta las fundamentaciones invocadas para justificar la pretensión que hay que entender que era la que la Sentencia expone en el fundamento primero y que se refiere a la concesión de cursos que había solicitado y que no obtuvo , y que se concedieron a otros centros que no reunían las condiciones para ello. E incurre en falta de motivación puesto que nada dice de la documental aportada a los autos, así como la testifical que acreditaba la responsabilidad patrimonial y la pericial que constata la pérdida de competitividad que desembocó en el cierre de la empresa ocasionado por el anómalo proceder de la Administración durante los procedimientos de adjudicaciones de contratos programas y cursos individualizados.

Se refiere el motivo también a una valoración irregular de la prueba.

La Administración canaria responde conjuntamente a los motivos del recurso y niega que exista nexo causal entre la actuación de la Administración y los perjuicios que dice experimentar la recurrente. Y así dice que "En el presente caso, no se da uno de los requisitos necesarios para que prospere la relación de causalidad, ya que , tal y como señala el Tribunal Superior de Justicia si el interesado se encuentra en esta situación es atribuible únicamente a su conducta y no al actuar de la Administración. Efectivamente, la Sentencia recurrida niega la existencia del nexo causal entre el daño a la actora y la actuación de la Administración por cuando no consta que ostente el Derecho a resultar adjudicataria en los diversos procedimientos concursales anulados.

Ha sido la perdida de la competitividad de la actora, como consecuencia de las resoluciones relativas a los procesos de adjudicación de contratos programas y cursos individualizados de las anualidades 1995-1997 y 1998-1999, los que han determinado que la recurrente no pudiera continuar con el desarrollo de cualquier actividad formativa.

Es de destacar, que en el año 1997 la recurrente fue beneficiaria de un curso de formación profesional ocupacional, pero que no lo realizó por causas no imputables a la Administración, sino a ella misma. Ello dio lugar a que en la siguiente anualidad de 1998 fuera beneficiaria de un solo curso, dado que el grado de ejecución del año anterior fue nulo. Tampoco impartió el curso asignado en el año 1998 por causas imputables a ella misma , desconociendo el Servicio Canario de Empleo la razón que le indujo a no ejecutar y renunciar a la acción formativa concedida. Como consecuencia de la situación producida, de forma totalmente voluntaria, solicita la revocación de todas las especialidades homologadas, intentando culpabilizar a la Administración de una decisión cuya única responsable es la ejecutante.

Por otra parte, la actora efectúa una serie de manifestaciones que no tienen sustento probatorio. Tales manifestaciones, se refieren a que la recurrente comprobó que centros colaboradores privados comenzaron a impartir ilegalmente la modalidad de cursos de contrato-programa y a que el extinto Instituto Canario de Formación y Empleo puso en práctica una serie de métodos para impedir su legítimo Derecho a obtener subvenciones para la impartición de cursos.

La recurrente no aporta ningún tipo de prueba que avale las graves afirmaciones expuestas, por lo que carece de toda validez jurídica".

Este primer motivo debe rechazarse. Conviene antes de seguir adelante dejar constancia de cómo ya esta Sala y sección se pronunció sobre esta cuestión en Sentencia de 19 de mayo de 2006 , pronunciada en el recurso de casación núm. 9767/2003, si bien en aquel proceso se estimó parcialmente el segundo de los motivos casando la Sentencia de instancia y disponiendo la retroacción de las actuaciones administrativas hasta el momento anterior a dictarse las resoluciones impugnadas para que se motivasen debidamente. Allí dijimos que entendíamos "que desde luego no puede apreciarse la existencia de nexo causal entre la conducta administrativa y el daño que se alega, porque de ningún modo podía estarse cierto de que se iban a obtener la adjudicación de nuevos cursos y el otorgamiento de subvenciones.

En cuanto a la pretensión de que se declare la nulidad de las adjudicaciones de cursos y contratos no puede llevar en ningún caso a que declaremos el Derecho de la recurrente a obtener la adjudicación de otros cursos, pues no debe olvidarse que se le adjudicó uno de ellos. La cuestión central, como hemos declarado en el Fundamento de Derecho anterior , es si los órganos de la Administración autonómica de Canarias usaron conforme a Derecho sus potestades para el otorgamiento de cursos. Tal cuestión no se desprende del texto de las resoluciones impugnadas, en el que no se detallan los motivos por los cuales en aplicación de los criterios y baremos establecidos se ha llevado a cabo la adjudicación o denegación de los cursos".

A la vista de lo anterior y en relación con la cuestión ahora planteada, nos encontramos en parecida sino idéntica situación a la que entonces resolvimos. La pretensión ejercitada que se dirigió a la Administración canaria fue de nuevo una reclamación de responsabilidad patrimonial solicitando una indemnización por la anómala actuación de la administración como consecuencia de que en sucesivas convocatorias se le otorgó un solo curso o ninguno o ni tan siquiera se le dio oportunidad de solicitarlos. Y como razonó la Sala de instancia en su Sentencia aún cuando los recursos Contenciosos se estimaron, los mismos no le otorgaron Derecho a recibir la subvención sino que dispusieron la retroacción de actuaciones para que se resolviera lo procedente acerca de cómo se habían decidido y con qué criterios los concursos en los que había participado la recurrente.

A ello añadía la Sentencia recurrida que: "El hecho de que fuera objeto de concesión de cursos en anualidades anteriores no supone , sin más, el Derecho a obtener la concesión de otros en ejercicios sucesivos, por lo que su no concesión no generaría un Derecho inmediato a la indemnización , sino que ha de acreditarse el efectivo y real funcionamiento anormal de la Administración, así como el daño y perjuicios ocasionado y solo en el caso en que al dictarse la Resolución en ejecución de las Sentencias antes referenciadas se reconociera su Derecho a la obtención de los cursos instados, tendría, a partir de dicho momento, Derecho a la indemnización por el funcionamiento anormal.

Derecho que igualmente tendría, si al dictarse nueva Resolución en conformidad con las Sentencias se le denegara la petición y presentado el correspondiente recurso Contencioso Administrativo , las mismas fueran anuladas y se le reconociera el Derecho a la adjudicación, naciendo en dicho instante el Derecho a ser indemnizado por el funcionamiento anormal de la Administración".

Ello significa que ahora como entonces, sigue sin existir una Resolución que reconozca su Derecho a la concesión de cursos solicitados y no adjudicados de la que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial de la Administración con el consiguiente perjuicio para la recurrente que obligue a aquélla a indemnizarle.

Volviendo ahora a las alegaciones del motivo, no existe tras lo que acabamos de expresar vulneración del principio de tutela judicial efectiva al que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución, ni infracción de los artículos de la Ley Jurisdiccional que menciona 33.1 y 2 y 65.2, ya que la Sentencia no reconoció la pretensión que se ejercitó, pero razonó el por qué de su decisión al no reconocer el nexo causal entre la actividad de la Administración y el perjuicio reclamado. Sin que obste a esa solución la alegación de un hecho posterior que no menciona la Sentencia de instancia, de que al parecer las Sentencias que se habrían dictado tras la retroacción de actuaciones resultaban materialmente inejecutables de modo que se iba a producir la oportuna indemnización correspondiente.

Y en modo alguno puede aceptarse que la Sentencia no estuviese motivada por que la misma no se refiera a la prueba que afirma que no valoró. La valoración de esa prueba no se puede encuadrar en este motivo que se plantea al amparo del apartado c) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, y que la misma nada diga sobre la prueba es consecuencia de que con anterioridad a ese momento niega la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y la indemnización que se le reclama.

CUARTO.- El segundo motivo se acoge al apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción por cuanto la Sentencia vulnera "las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" y concretamente los artículos 106.2 de la CE y 139 de la Ley 30/1992 , así como la jurisprudencia nacional y europea.

Señala que se cumplen en el supuesto todos los requisitos para que proceda reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración no solo muy especialmente la infracción de los principios de buena fe y confianza legítima, y los Superiores de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad sino también la preexistencia de verdaderos bienes y Derechos consolidados.

Se remite a Sentencias de esta Sala y del Tribunal de justicia de la Unión Europea y añade que "en efecto, en este caso el Gobierno de Canarias adjudica unos concursos y posibilita una subcontratación -declaradas ilegales todas por Sentencias firmes- que han sido la causa directa de la lesión patrimonial sufrida por mi representada. Yerra, por tanto, la Sentencia cuando rechaza el Derecho indemnizatorio de mi representada por considerar que la anulación de las adjudicaciones producidas por Sentencias firmes obrantes en autos no implica la adjudicación a mi representada de los cursos a los que optaba sino tan sólo se limitaba a retrotraer las actuaciones y sólo en el supuesto que las nuevas resoluciones que se dictaren en su ejecución le reconocieran su condición de adjudicataria tendría el Derecho indemnizatorio que se reclama en este procedimiento".

Y yerra también la Sentencia cuando considera "que el nexo causal viene determinado en función del Derecho a resultar o no adjudicataria de los cursos a los que optó en cada uno de los procedimientos adjudicatarios cuando , conforme se ha acreditado en este procedimiento "y así se argumentó en los escritos de demanda y conclusiones-, no es ese el nexo causal entre los daños producidos y la actuación de la Administración objeto de este recurso, sino precisamente los daños -reales y evaluables económicamente - que ha sufrido mi representada que se traducen en la pérdida de la competitividad que determinó su cierre como empresa como consecuencia de la actuación "declarada además ilegal por las Sentencias firmes obrantes en autos ilegales durante los sucesivos procedimientos de adjudicación de contratos programas y cursos individualizados que desembocó en el cese de cualquier actividad de mi representada ante la imposibilidad de hacer frente al elevado coste de sostenimiento de la condición de Centro Colaborador Homologado, precisamente por la anómala actuación de la Administración recogida en las referidas Sentencias firmes".

Y esa pérdida de competitividad quedó perfectamente acreditada con los informes periciales que lo pusieron de manifiesto y que la Sala no tuvo en cuenta.

Por último el motivo se refiere a la "Sentencia que anula los contratos programa 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 reconoce claramente la subcontratación de centros impartidores de cursos de Formación Profesional Ocupacional y, por tal motivo, anula tales subcontrataciones , constituyendo precisamente esta actividad reconocida por Sentencia firme ilegal , la que generó a mi representada la pérdida de competitividad que motivó su cierre y que constituye en definitiva el "nexo causal" determinante de la responsabilidad patrimonial que la Sentencia que impugnamos residencia indebidamente en el resultado del proceso adjudicatario que se tramite en ejecución de dichas Sentencias, vulnerando por tanto la doctrina legal y jurisprudencial invocada.

Y al amparo del mismo motivo , porque la Sentencia relega indebidamente el Derecho indemnizatorio de mi representada al resultado de los procedimientos adjudicatarios que se tramitarán como consecuencia de la ejecución de las Sentencias firmes, abocando a mi representada indebidamente a instar un nuevo proceso tras el resultado de los incidentes de ejecución de las referidas Sentencias que ya la Sala pudo conocer antes de dictar la propia Sentencia al haber comunicado esta parte que estaban pendientes de resolución, por lo que en definitiva vulnera la Sentencia los principios de Economía Procesal y el Derecho de mi representada a la tutela Efectiva, al condenarla a una nueva espiral de recursos, tras más de siete años de tramitación del que ahora nos ocupa y cuando es el mismo Tribunal Superior de Justicia de Canarias, donde se residenciaba también los procesos de ejecución de las Sentencias firmes a los que se remite la Sentencia".

Tampoco este segundo motivo puede prosperar. La razón esencial para ello es la misma que se esgrimió en el motivo anterior. Sigue sin existir como señala la Sentencia de instancia recurrida una Sentencia que declare el funcionamiento anormal de la Administración en la concesión o no de los cursos solicitados por la recurrente. Y ello porque como la misma recoge si bien los recursos Contencioso Administrativos fueron estimados no declararon su Derecho a recibir la subvención que solicitó sino que se dispuso la retroacción de actuaciones al momento anterior a la Resolución impugnada para el dictado de una nueva debidamente motivada y conforme a los criterios y baremos que fijaron las convocatorias.

Que a lo anterior se añada como hace el motivo la imposibilidad de ejecutar las Sentencias que se dice pronunciadas y lo que en consecuencia de ese hecho derive, nada tiene que ver con la cuestión aquí debatida y resuelta.

Y en cuanto a la valoración de la prueba y en concreto la pericial aportada es lógico que faltando el presupuesto previo, la demostración de la relación causa a efecto entre la actuación de la Administración y los perjuicios y daños experimentados por la recurrente, la Sala no entrase a valorar la misma.

Por todo ello el recurso se desestima.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido por el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a la recurrente , si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 ?).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

Fallo

No ha lugar al recurso de casación núm. 4243/2009, interpuesto por la representación procesal de D.ª Carmen, frente a la Sentencia de la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal superior de justicia en la comunidad Autónoma Canaria, Sede de Santa Cruz de Tenerife, de cuatro de junio de dos mil nueve, pronunciada en el recurso Contencioso administrativo nº 1309/2003, deducido contra la desestimación por silencio Administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada ante la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales mediante escrito de once de febrero de dos mil dos, en el que solicitaba hasta ese momento una indemnización por cuantía de doscientos cuarenta mil euros por no habérsele adjudicado en distintos años cursos de formación para el empleo que confirmamos , y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite fijado en el fundamento de derecho quinto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, magistrado ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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