Sentencia Administrativo ...re de 2014

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09/01/2015

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 4594/2012 de 02 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Diciembre de 2014

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: REQUERO IBAÑEZ, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079130042014100309

Núm. Ecli: ES:TS:2014:5003

Núm. Roj: STS 5003/2014

Resumen:
Exigencia de acuerdo para interponer recurso jurisdiccional: competencia del Comité Ejecutivo de la asociación recurrente a la vista de los estatutos y de la LO 1/2002. Régimen de Autonomía y Atención a la Dependencia: integración junto con sindicatos y empresarios de las asociaciones que representan los intereses de las personas dependientes en los Comités Consultivos que se en el Decreto valenciano. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 4594/2012 interpuesto por la Procuradora. Doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia en nombre y representación de la entidad COMITÉ DE ENTIDADES RESPRESENTANTES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (CERMI C.V.) contra la Sentencia de 26 de septiembre de 2012 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 317/2010 seguido contra el Decreto 38/10, de 19 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se crea el Comité Consultivo Autonómico del Sistema Valenciano para la Autonomía y la Atención a la Dependencia y se establecen normas para su funcionamiento. Han sido partes recurridas la Generalidad Valenciana, representada por la Abogada de dicho organismo, la Unión General de Trabajadores del País Valenciano (UGT-PV) y Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano (CC.OO-PV) ambas representadas por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega y la Confederación de Organizaciones Empresariales de la Comunidad Valenciana, representada por el Procurador don Carmelo Olmos Gómez, todas ellas asistidas de Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se interpuso por la representación procesal del Comité de Entidades Representantes de Personas con Discapacidad de la Comunidad Valenciana (en adelante, CERMI-CV) recurso 317/2010 contra el Decreto 38/2010 de 19 de febrero del Consell de la Generalidad Valenciana por el que se crea el Comité Consultivo Autonómico del Sistema Valenciano para la Autonomía y Atención a la Dependencia y se establecen normas para su funcionamiento.

SEGUNDO.-Por la citada Sección se dictó Sentencia de 26 de septiembre de 2012 , cuyo Fallo dice literalmente:

« FALLAMOS 1) la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Ignacio Jesús Aznar Gómez, en nombre y representación de CERMI, C.V (COMITÉ DE ENTIDADES REPRESENTANTES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD DE LA COMUNIDAD VALENCIANA), contra el Decreto 38/10 de 19 de febrero del Consell de la Generalidad Valenciana por el que se crea el Comité Consultivo Autonómico del Sistema Valenciano para la Autonomía y Atención a la Dependencia y se establecen normas para su funcionamiento. 2) la no imposición de las costas causadas en el presente expediente».

TERCERO.-Contra la referida Sentencia preparó recurso de casación el Procurador don Ignacio Aznar Gómez en representación de CERMI- CV, que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de noviembre de 2012 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO.-Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la Procuradora doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia presentó el 13 de noviembre de 2013 escrito de interposición del recurso de casación en representación de la recurrente con base en los motivos:

1º Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos procesales, habiéndose producido indefensión, por no haber requerido la Sala al recurrente para subsanación del defecto por el que declara la inadmisibilidad del recurso, con infracción de lo dispuesto en los artículos 45.3 , 51.4 , 56.2 , 58 , 59 y 138 LJCA , artículo 11.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y vulneración del artículo 24 de la Constitución Española así como de la Jurisprudencia interpretativa manifestada entre otras por Sentencias de esta Sala, de 26 de marzo de 2007, Sección 7 ª, y de 20 de julio de 11 de marzo, ambas de 2011, de la Sección 5 ª.

2º Subsidiariamente y al amparo del artículo 88.1.d) LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto por trasgresión de lo dispuesto por el artículo 45.2.d) LJCA por error manifiesto al indicar la Sentencia la inadmisibilidad del recurso por la falta de « el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas...» con infracción de lo dispuesto por el artículo 12.1.a) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación y porque sí consta acreditado el acuerdo del órgano de representación de la recurrente para interposición del presente recurso; infracción además que según la recurrente ha sido determinante del fallo de la Sentencia.

QUINTO.-Mediante Diligencia de ordenación de 30 de abril de 2013 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizaran su escrito de oposición; lo que realizaron la Abogada de la Generalitat de Valencia y los Procuradores don Carmelo Olmos Gómez en representación de la Confederación de Organizaciones Empresariales de la Comunidad Valenciana (CIERVAL) y doña Isabel Cañedo Vega en representación de la Unión General de Trabajadores del País Valenciano (UGT-PV) y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano (CCOO-PV) por considerar, en resumen y en cuanto al primer motivo de casación, que sí existe la causa de inadmisibilidad que apreció la Sala de instancia y en cuanto al segundo motivo de casación, por entender que no se da la infracción normativa que la recurrente alega pues entablar acciones judiciales y decidir la impugnación de actos no son funciones de un órgano de representación.

SEXTO.-Conclusas las actuaciones por providencia de 26 de septiembre de 2014 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez y se señaló este recurso para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2014, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Salaquien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia de instancia inadmitió el recurso contencioso-administrativo por entender que la entidad recurrente incumplió la carga exigida por el artículo 45.2.d) LJCA en cuanto que la decisión de recurrir no fue adoptada por el órgano asociativo competente. La relevancia de tal acuerdo radica en que rigiendo en este orden jurisdiccional el principio de justicia rogada, cuando promueva una persona jurídica un procedimiento impugnatorio debe constar que tal decisión es realmente la voluntad de dicha entidad y no una decisión aislada de uno de sus órganos.

SEGUNDO.-Es doctrina de esta Sala expresada en Sentencias del Pleno de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación 4755/2005 ); de la Sección 5ª de 13 de julio de 2012 (recurso de casación 3789/2009 ) y de 18 de febrero de 2014 (recurso de casación 965/20119 ), entre otras, y en lo que ahora interesa, que con carácter general al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA cabe plantear vicios in procedendo.No se debate sobre la necesidad de cumplir esa carga procesal o sobre si se ha cumplido o no, sino sobre el incumplimiento del deber del Tribunal de ofrecer la posibilidad de subsanar el defecto. Y al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , y como posible vicio in iudicando,lo que ya se ventila es la indebida aplicación de la causa de inadmisión del artículo 69.b) en relación con el artículo 45.2.d) de la LJCA , es decir, si debe cumplirse o no esa carga procesal o si se ha cumplido o no.

TERCERO.-Conforme a lo expuesto la Sala opta por invertir el orden en los motivos de casación, por lo que se juzga en primer lugar el planteado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA . La razón es que al ser pacífico que acuerdo como tal lo hubo y que se aportó al tiempo de interponer el recurso jurisdiccional contra el Decreto 38/2010, lo prioritario es determinar si tal acuerdo lo adoptó el órgano competente. Si lo es, huelga plantearse si la Sala de instancia debió dar trámite de subsanación y si no lo es, es cuando ya cobra sentido juzgar si la inadmisión acordada en Sentencia infringe o no los preceptos que se invocan al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA .

CUARTO.-De esta manera y a los efectos del artículo 88.1.d) de la LJCA , el artículo 45.2.d) de la LJCA exige no sólo que se aporte el acuerdo para recurrir, sino que ese acuerdo lo haya adoptado el órgano competente. En este caso la Sentencia de instancia entiende que del artículo 32 de los Estatutos de CERMI-CV, no se deduce que dentro de las competencias del Comité Ejecutivo estuviese decidir el ejercicio de acciones legales, por lo que viene a estimar las alegaciones de la codemandada UGT, que entendió que dicha competencia es de la Asamblea General, de forma que tal acuerdo o lo adopta la Asamblea directamente o el Comité Ejecutivo por delegación.

QUINTO.-Así planteado este motivo de casación se parte del siguiente cuadro normativo:

1º CERMI-CV se rige por sus Estatutos y por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 marzo, reguladora del Derecho de Asociación. Es una asociación integrada por diversas asociaciones, federaciones y confederaciones que atienden a personas con discapacidades varias.

2º Los Estatutos diferencian entre el órgano de gobierno (cf. Capítulo III) y los órganos de representación ( cf. Capítulo IV). El órgano de gobierno es la Asamblea de Representantes; son órganos de representación el Comité Ejecutivo y el 'Presidente o Presidenta', el 'Vicepresidente o Vicepresidenta', el 'Secretario o Secretaria' y el 'Tesorero o Tesorera'. La referencia que hace el artículo 20.1 º y 2º o el artículo 21.2º.1 º a la Junta Directiva debe entenderse hecha al Comité Ejecutivo.

3º Según el artículo 15 de los Estatutos, la Asamblea de representantes ostenta la 'máxima representación' de las entidades integradas en CERMI-CV y 'encarna la voluntad soberana' de la asociación. Tal Asamblea se reúne en asamblea ordinaria y en las extraordinarias.

4º La competencia de las Asambleas Ordinarias son las dos relacionadas en el artículo 20, ninguna de las cuales se refieren a la decisión de ejercer acciones judiciales sino al examen y aprobación de la gestión social, cuentas, balance y Memoria que le someta la Junta Directiva, así como examinar y aprobar el presupuesto y programa de actividades.

5º Las Asambleas Extraordinarias deciden sobre las materias relacionadas en el artículo 21, ninguna referida tampoco al ejercicio de acciones sino a la aprobación y modificación de los Estatutos y, de haberlo, reglamento de régimen interior; nombramiento y renovación de la Junta Directiva, disolución, disposición de bienes, instar la declaración de utilidad social, etc.

6º El Comité Ejecutivo ejecuta los acuerdos de la Asamblea, responde ante la misma (artículo 25) y se caracteriza por llevar « la gestión ordinaria de los asuntos de la Asociación; así como ostentar su representación ante todo tipo de organismos e instancias decisorias de carácter público o privado» (artículo 24). Como órgano de gestión debe responder a solicitud de cualquier socio (artículo 12.2º.5), adopta acuerdos vinculantes para los socios (artículo 13.2); actúa colegiadamente o delegando en el Presidente o en comisiones o en cualquier miembro del Comité (artículo 25).

7º Como competencias específicas aprueba las altas que deberá ratificar la primera Asamblea que se celebre (artículo 11.2º), suspende cautelarmente los derechos de los asociados (14.3º) y el artículo 32 le atribuye el ejercicio de las competencias que le delegue la Asamblea y 'en todo caso' las siguientes: vigilar la observancia de los Estatutos, competencias en cuanto a las cuentas y presupuestos que presentan a la Asamblea, proponer a la Asamblea la admisión de nuevos miembros, organizar los servicios, contratar personal, realizar estudios e informes que sirvan de propuesta para que decida la Asamblea, crear Comisiones de trabajo, interpretar los Estatutos, elaborar el proyecto de Reglamento de régimen interno y « decidir sobre las cuestiones de gestión que sean de su competencia».

SEXTO.-Junto con los Estatutos, CERMI-CV se rige por la Ley Orgánica 1/2002, de la cual se deduce lo siguiente:

1º Que según el artículo 11.3 « la Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la asociación» reuniéndose al menos una vez al año.

2º Que según el artículo 11.4 « existirá un órgano de representación que gestione y represente los intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General».

3º Que según su artículo 12.a) «las facultades del órgano de representación se extenderán, con carácter general, a todos los actos propios de las finalidades de la asociación, siempre que no requieran, conforme a los Estatutos, autorización expresa de la Asamblea General».

SÉPTIMO.-En el caso de autos el acuerdo de recurrir lo adoptó el Comité Ejecutivo, luego lo litigioso en la instancia se ceñía a determinar si tal acuerdo lo podía adoptar el Comité ejerciendo una competencia propia o debió hacerlo como delegado de la Asamblea de Representantes o bien debió acordarlo directamente tal Asamblea. Como se dijo más arriba, la Sentencia de instancia entiende que no podía acordarlo el Comité Ejecutivo porque en el artículo 32 no figura la adopción de este tipo de acuerdos. Pues bien, así planteado se estima este motivo de casación por las siguientes razones:

1º Ante todo porque ventilándose una causa de inadmisibilidad que percute en el artículo 24.1 de la Constitución en su aspecto del acceso a los tribunales, tal causa debe interpretarse de forma restrictiva y conforme al principio pro actione.

2º Se parte de que el órgano de gobierno por excelencia es la Asamblea de Representantes: ostenta la máxima representación y encarna la voluntad de sus miembros. Este órgano se reúne, como mínimo, una vez al año con carácter ordinario y las competencias exclusivas de las asambleas ordinarias son las ya expuestas del artículo 20, ninguna de las cuales es de gestión. Otro tanto ocurre con las extraordinarias (artículo 21) a las que se reservan decisiones especialmente relevantes para la organización y futuro de la Asociación.

3º De lo dicho se deduce que la actividad de CERMI-CV se centra en su Comité Ejecutivo que es a quien corresponde ejecutar los acuerdos que adopte de la Asamblea según sus competencias, ya sea en asamblea Ordinaria o Extraordinaria y que antes se han relacionado, ninguna de las cuales se refiere al ejercicio de acciones judiciales.

4º Ante el silencio de los Estatutos sobre esa concreta competencia, a lo que se añade que no consta que existiese un reglamento de régimen interior, ni se deduce un criterio claro y expreso de la relación estatutaria de las competencias de la Asamblea y del Comité Ejecutivo, es por lo que habrá que estar a lo que se deduzca de la Ley Orgánica 1/2002, cuyo contenido se ha expuesto.

5º Del juego del artículo 11.4 en relación con el artículo 12.a) de la Ley Orgánica 1/2002 antes expuestos (Cf. Fundamento de Derecho Quinto 2º y 3º) cabe deducir que el Comité Ejecutivo pudo adoptar la decisión de accionar, lo que está en consonancia con el artículo 24 de los Estatutos (Cf . Fundamento de Derecho Cuarto.6º). Es así determinante ese artículo 12.a) que aplicado al Comité Ejecutivo de CERMI-CV implica que como órgano de representación asume, con carácter general, la ejecución de todos los actos propios referidos a las finalidades de la asociación

6º. Que esta actuación la realice según las 'disposiciones y directivas' de la Asamblea no se identifica necesariamente con una actuación delegada, sino que actúa en la dirección que marca la Asamblea, pues la 'voluntad soberana' de la asociación la encarna la Asamblea (Cf. anterior Fundamento de Derecho Cuarto.3º).

OCTAVO.-Por lo dicho se estima este motivo de casación, anulando y dejando sin efecto la Sentencia de instancia, por lo que decae el primero planteado al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA y que tendría sentido enjuiciarlo si el Comité Ejecutivo no hubiera sido el órgano competente. Al casarse la Sentencia la Sala enjuicia el fondo del litigio [ artículo 95.2.d) LJCA ] respecto de la impugnación del Decreto 38/2010, por el que se crea el Comité Consultivo Autonómico del Sistema Valenciano para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

NOVENO.-En lo que ahora interesa, el Comité que crea el Decreto autonómico 38/2010 se configura como un órgano de participación y colaboración entre las Administraciones implicadas en la gestión del Sistema Valenciano para la Autonomía y Atención a la Dependencia; o dicho con palabras del Preámbulo del Decreto: es un 'espacio de diálogo' o 'foro de diálogo y participación' entre 'los actores' que intervienen en el sistema social, actores que concreta el Preámbulo en las Administraciones Públicas y « los representantes económicos y sociales más representativos» o « fuerzas sociales más representativas». Al concretar el articulado tal representación es lo que motiva la impugnación del Decreto, pues no prevé la integración en dicho Comité de las asociaciones o entidades que representen a las personas con discapacidad, sí a los sindicatos y organizaciones empresariales.

DÉCIMO.-Conforme lo dicho se impugna el artículo 1.2 al integrar en el Comité a las « organizaciones sindicales y empresariales más representativas»; el artículo 3.2.b) pues del Pleno forman parte « Doce representantes de los agentes económicos y sociales más representativos: seis representantes de las organizaciones sindicales más representativas y seis representantes de las organizaciones empresariales». En consonancia con tal previsión, las organizaciones sindicales y empresariales más representativas designan a sus Vocales (artículo 6.3), y ejercen su derecho al voto (artículo 10.1), precepto éste también impugnado.

UNDÉCIMO.-Debe significarse que tal Decreto trae su causa de la Ley estatal 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia (en adelante, Ley estatal de Dependencia). Tal norma regula las condiciones básicas para promover la autonomía personal de las personas en situación de dependencia y para garantizarles la igualdad en el ejercicio del derecho subjetivo de ciudadanía. Para esto regula prestaciones y servicios y en lo orgánico crea los siguientes Consejos y Comités:

1º Como 'órgano de cooperación para la articulación del sistema', el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (artículo 8) formado por la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas.

2º Como órgano asesor, el Comité Consultivo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia como órgano de participación social (artículo 40). Es un órgano asesor, mediante el que « se hace efectiva, de manera permanente, la participación social en el Sistema y se ejerce la participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales en el mismo».

3º Como órganos consultivos (artículo 41) el Comité Consultivo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, el Consejo Estatal de Personas Mayores, el Consejo Nacional de la Discapacidad y el Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social.

DUODÉCIMO.-Como se ha visto, de esos órganos estatales el relevante para este pleito es el Comité Consultivo estatal del artículo 40 porque en él están presentes las organizaciones empresariales y sindicales más representativas ( artículo 40.4). Hay que tener presente que la Ley estatal de Dependencia se dicta en ejercicio de la competencia exclusiva del Estado del artículo 149.1.1ª de la Constitución y si se crea el Comité autonómico es por así haberse pactado en el PAVACE II (Cf. VI.3. 3.2.1). Con el Decreto impugnado se reproduce en el ámbito de la Comunidad valenciana el modelo de tal Comité Consultivo, de forma que la ley estatal se toma como referencia pues, como dice el Decreto en su Preámbulo, con tal norma « quiere ahora reproducirse en el sistema autonómico» el Comité estatal.

DÉCIMO TERCERO.-Según la actora que las entidades representativas de las personas con dependencia no estén presentes en el Comité valenciano infringe la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006. A tal efecto alega:

1º Que en su Preámbulo parte de reconocer « el valor de las contribuciones que realizan y pueden realizar las personas con discapacidad al bienestar general y a la diversidad de sus comunidades» [m)] y afirma « que las personas con discapacidad deben tener la oportunidad de participar activamente en los procesos de adopción de decisiones sobre políticas y programas» [o)].

2º Se infringe el artículo 4.3 pues al firmarlo España, se comprometió a que « En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan».

3º Se infringe su artículo 33.3 según el cual « La sociedad civil, y en particular las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan, estarán integradas y participarán plenamente en todos los niveles del proceso de seguimiento».

DÉCIMO CUARTO.-A la vista de lo expuesto se desestima el recurso contencioso-administrativo por las siguientes razones:

1º La Ley estatal de Dependencia es anterior a la vigencia en España de la Convención y así en el Instrumento de Ratificación de 23 de noviembre de 2007 expresamente consta que entró en vigor para España el 3 de mayo de 2008. Será con la Ley 26/2011, de 1 de agosto, cuando se adapte el ordenamiento nacional a la Convención, lo que hace por sectores y en relación a la discapacidad, sin que reforme la Ley estatal de Dependencia.

2º La Ley estatal de Dependencia no es una norma básica y no era obligada la creación de Comités Consultivos por parte de las Comunidades Autónomas; de hecho -así lo deduce la Sala- sólo Valencia con el Decreto impugnado y Castilla y León, los han creado. Ahora bien, una vez que se opta por crearlos es razonable que se haya tomado como referencia el Comité Estatal según la regulación vigente al tiempo de promulgarse la Ley estatal de Dependencia.

3º La Convención tiene por destinatarios a las personas con discapacidad; por el contrario el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia tiene por destinatarios a las personas en situación de dependencia, lo que implica un ámbito más amplio que engloba a las personas con discapacidad pero también a los mayores.

4º El artículo 4.3 de la Convención, que se reputa infringido, ordena a los Estados firmantes que al elaborar normas y aplicarlas o cuando se apliquen políticas que hagan efectiva la Convención y en la adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, « celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad...a través de las organizaciones que las representan». De tal norma se deduce un mandato de gestión o administración participativa, pero no la exigencia jurídica de un concreto sistema orgánico ni organizativo.

5º El artículo 33.3 de la Convención, que también se reputa infringido, tiene su lógica en la integración de las organizaciones que representan a personas con discapacidad en los organismos nacionales creados expresamente para el seguimiento de la Convención, así como en los 'mecanismos' independientes que se creen para « promover, proteger y supervisar la aplicación» de la Convención (artículo 33 1 y 2) organismos y mecanismos que no se identifican necesariamente con el Comité Consultivo, ni con el estatal ni con el autonómico.

DÉCIMO QUINTO.-Si bien con lo razonado basta para desestimar la demanda, hay que añadir lo siguiente. Por una parte que lo pretendido por la entidad actora no está exento de razonabilidad, pues lo es que en un órgano consultivo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se integren entidades representativas de personas con discapacidad, pero que no sea así no constituye un motivo de ilegalidad capaz de anular la norma que no lo prevea. Tal motivo de impugnación se identifica más bien con las sugerencias u observaciones que se hacen valer en el trámite de audiencia de un procedimiento de elaboración de la norma. Tan es así que no se invoca norma nacional infringida sino la Convención y de la misma, unos preceptos de los que no se deduce un contenido jurídicamente exigible en el sentido pretendido por la actora.

DÉCIMO SEXTO.- A lo anterior hay que añadir que, en todo caso, la entidad recurrente en el ámbito nacional no ha sido excluida de la participación institucional en materia de dependencia como lo prueba su integración en dos de los órganos antes citados y previstos en el artículo 41 de la Ley estatal de Dependencia. Así se tiene:

1º Que la actora forma parte del Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social, órgano regulado por el Real Decreto 235/2005, de 4 de marzo, y cuya finalidad es « propiciar la participación y colaboración del movimiento asociativo en el desarrollo de las políticas de acción social» (artículo 1.2) y en el que se integró en virtud de los procesos selectivos a los que se refieren las Resoluciones de 8 de noviembre de 2005 y 18 de noviembre de 2011, de la Secretaria de Estado de Servicios Sociales, Familias y Discapacidad y de la Secretaría General de Política Social y Consumo, respectivamente.

2º Que el Real Decreto 1855/2009, de 4 de diciembre, por el que se regula el Consejo Nacional de la Discapacidad, prevé que se integren en él « dieciséis vocales representantes de las asociaciones de utilidad pública más representativas de ámbito estatal que agrupen a las organizaciones más representativas de los diferentes tipos de discapacidad» [artículo 6.1.b)], órgano del que forma parte la actora tal y como prueba UGT con el documento que acompaña con su contestación a la demanda.

DÉCIMO SÉPTIMO.-De lo expuesto cabe deducir que España, como Estado firmante, ha asumido los mandatos de la Convención en cuanto a la participación de aquellas entidades que representan a las personas con discapacidad; cosa distinta es que dentro de la libre conformación de esa administración participativa que la Convención deja a cada Estado, no se prevea la integración de esas organizaciones en un concreto órgano de participación .Tal exclusión para el Comité sería contraria a Derecho si infringiese un concreto mandato legal o no hubiere previsión alguna de participación de entidades como la recurrente.

DÉCIMO OCTAVO.-En el caso del Decreto autonómico impugnado, cuyo ámbito es sólo el de la Comunidad valenciana, el Comité que crea reproduce el Comité estatal, su origen es pactado, no legal, y de los anteriores razonamientos no se deduce que la norma impugnada infrinja el mandato del Convenio, al menos en cuanto a su artículo 4.3 pues hay que entender que España, como Estado firmante, ha cumplido con tal Convenio por todo lo expuesto. Que la Comunidad valenciana no haya creado órganos análogos a los del artículo 41 de la Ley estatal de Dependencia, con los que se satisface esa participación, no implica la ilegalidad del Decreto por no existir un mandato normativo que exija reproducir en el ámbito autonómico el sistema del artículo 41.

DÉCIMO NOVENO.-Al estimarse el recurso de casación, no se hace imposición de costas ( artículo 132.2. LJCA ), ni tampoco se hace pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia conforme al artículo 139.1 de la LJCA en su redacción anterior a su reforma efectuada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, y aplicable al presente caso, al no apreciarse temeridad o mala fe.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

PRIMERO.-Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Comité de Entidades Representantes de Personas con Discapacidad de la Comunidad Valenciana, contra la Sentencia de 26 de septiembre de 2012 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo 317/2010 , Sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO.-Con rechazo de la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración demandada y la representación procesal de UGT, se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Comité de Entidades Representantes de Personas con Discapacidad de la Comunidad Valenciana, contra el Decreto 38/10 de 19 de febrero del Consell de la Generalidad Valenciana por el que se crea el Comité Consultivo Autonómico del Sistema Valenciano para la Autonomía y Atención a la Dependencia y se establecen normas para su funcionamiento, confirmándolo.

TERCERO.-No se hace imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menéndez Pérez D. Luis María Díez Picazo Giménez Dª Pilar Teso Gamella D. José Luis Requero Ibáñez D. Ramón Trillo Torres D. Jesús Cudero Blas PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Luis Requero Ibáñez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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