Sentencia Administrativo ...re de 2008

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10/11/2008

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 4639/2006 de 10 de Noviembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Noviembre de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LECUMBERRI MARTI, ENRIQUE

Núm. Cendoj: 28079130042008100553

Resumen:
Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia desestimatoria de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sobre solicitud de regularización de plantación de viñedos. La Sala declara que estando sujeta la regularización de viñedos al presupuesto de que la plantación fuera anterior al uno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, la prueba de este dato era a cargo del solicitante, y, en el presente caso, el recurrente acota su discrepancia sobre la errónea valoración de la prueba realizada por la Administración en base a los documentos que aportó en su inicial solicitud de regularización de tres de mayo de dos mil uno, que fue denegada y adquirió firmeza, y en la falta de motivación de las resoluciones impugnadas, pretendiendo de esta forma revisar un acto firme, mediante la presentación de una nueva solicitud al amparo de un nuevo proceso regularizador abierto.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 4639/2006, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de Don Juan Francisco , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha trece de julio de dos mil seis, -recaída en los autos 867/2004-.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida, la Letrada de la Junta de Extremadura, en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia el día trece de julio de dos mil seis , cuyo fallo dice: "Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Hernández Lavado, en nombre y representación de D. Juan Francisco , contra la Resolución referida en el primer fundamento, debemos declarar y declaramos que la misma es ajustada a Derecho y en su virtud la confirmamos. No se hace pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Por la representación procesal de Don Juan Francisco , se interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha once de octubre de dos mil seis.

TERCERO.- Mediante auto de fecha veinticinco de octubre de dos mil siete , dictado por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Francisco , y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el catorce de enero de dos mil ocho, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO.- La Letrada de la Junta de Extremadura, presentó escrito de oposición al presente recurso de casación en fecha seis de marzo de dos mil ocho.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día veintiocho de octubre de dos mil ocho, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Don Juan Francisco , recurre en casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha trece de julio de dos mil seis , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, de siete de junio de dos mil cuatro, que desestimó el recurso de alzada frente a la resolución de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria, de veintidós de abril de dos mil cuatro, que inadmitió la solicitud formulada por el recurrente para obtener la regulación de viñedos, por considerar que en un anterior proceso de regularización fue considerada ilegal por tratarse de una plantación realizada con posterioridad al uno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

SEGUNDO.- Para la mayor claridad expositiva de nuestra sentencia, debemos partir de los hechos declarados como probados por la Sala de instancia. -reconocidos por las partes contendientes-, las razones que tuvo la Administración para inadmitir la petición formulada por el recurrente y los argumentos jurídicos que tuvo el Juzgador para declarar conforme a Derecho las resoluciones impugnadas.

Los hechos son estos:

". En fecha cinco de julio de dos mil dos, la Administración demandada dictó resolución por la que se denegaba la regularización de la plantación de viñedo existente en la parcela número NUM000 del polígono NUM001 , con una extensión de 30,930 hectáreas, por entender que se trataba de una plantación realizada con posterioridad al uno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

. Esta resolución, que fue recurrida en alzada, fue desestimada en fecha 18 de noviembre de 2002, y contra la misma no se interpuso recurso contencioso administrativo.

. Con fecha 14 de enero de 2004, el recurrente vuelve a formular, al amparo del Real Decreto 1472/2000 , una nueva solicitud de regularización respecto de la misma parcela.

Por resoluciones de 22 de abril de 2004 y 7 de junio del mismo año -esta última desestimatoria del recurso de alzada-, se inadmitió a trámite aquella nueva solicitud por considerar la Administración que no concurrían los requisitos exigidos por la Orden Autonómica de fecha 11 de diciembre de 2003, que en su artículo 4 dispone que "serán inadmitidas a trámite, b) la solicitudes de regularización que se hagan sobre parcelas que en el anterior proceso de regularización fueron denegadas por haber quedado de manifiesto que la fecha de plantación era posterior al 1 de septiembre de 1998."

La Sala de instancia razona el fundamento tercero de su sentencia de su decisión, en estos términos que reproducimos literalmente:

"No niega la actora la existencia de la anterior Resolución denegatoria de la regularización del viñedo existente en la misma parcela, sino que se limita a alegar motivos de nulidad, que no precisa, y falta de motivación, cuando la resolución está perfectamente motivada y es en todo ajustada a derecho al resolver sobre lo pedido y aplicar lo dispuesto en la Orden Autonómica que impide la admisión a trámite de solicitudes de regularización, ya resueltas en anterior proceso de regularización, y rechazadas por considerar que la fecha de la plantación era posterior al 1 de septiembre de 1998. La actora que consintió esa Resolución, no puede pretende abrir un nuevo proceso de regularización sobre la misma parcela por impedirlo la normativa aplicable. Conviene precisar que el Reglamento CE 1203/2003, modificó el 1227/2000 estableciendo la fecha límite del 31 de julio de 2002 , señalada en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento CE 1493/1999, y ampliarla hasta el 31 de julio de 2004 . Este Reglamento posibilitaba a los Estados miembros durante un período de tiempo determinado para que regularicen la situación de superficies de viñedo plantadas sin autorización. Por ello para adaptar las disposiciones citadas y "continuar" con el proceso de regularización se posibilitó un nuevo período de solicitudes ya resueltas como la que nos ocupa, y por ello precisamente el artículo 4 apartado b) se excluyen expresamente. El actor, si no estaba conforme con lo resuelto en el año 2002, debió impugnarlo ante esta jurisdicción, pero no puede pretender revisar ese acto firme, mediante la presentación de una nueva solicitud al amparo de un nuevo proceso regularizador abierto para analizar solicitudes nunca presentadas ni evaluadas. Por lo expuesto la Resolución que acordó la inadmisión de la solicitud es ajustada a derecho y ha de ser confirmada."

TERCERO.- Contra la referida sentencia se alega al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , un único motivo de casación que se sustenta en cuatro infracciones: por vulneración de los artículos 24 y 25 de la Constitución; por conculcación del artículo 4b) de la Orden de 11 de diciembre de 2003 que desarrolla el artículo 2.3 del Reglamento de la C.E. 1493/1999, reformado y redactado conforme a los Reglamentos 1023/2003 y 1227/2000 ; por transgresión de los artículos 61.1.a), 62.1.e) y 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; por vulneración de la tutela judicial efectiva y por indebida apreciación por parte de la Administración de las pruebas obrantes en el expediente.

CUARTO.- Este motivo debe ser desestimado, pues, el recurso de casación como extraordinario que es, precisa una conexión o relación causal entre la infracción o infracciones denunciadas y la sentencia misma, y la parte recurrente en su conciso escrito de interposición viene a denunciar una serie de infracciones que imputa, -como lo hizo en la instancia-, a la Administración, y no a la sentencia recurrida; limitándose respecto de ésta, a discrepar del razonamiento jurídico del Juzgador de instancia; no obstante, por cortesía procesal y en aras a la tutela judicial efectiva, vamos a analizar las infracciones denunciadas.

Afirma el recurrente que la Sala al desestimar el recurso contra las resoluciones administrativas impugnadas que inadmitieron la solicitud de regularización presentada el trece de enero de dos mil cuatro infringe no sólo las disposiciones que reseñamos en nuestro fundamento jurídico anterior, sino también el artículo 9 de la Constitución, pues, entiende que la sentencia "estima una causa de inadmisión que no viene regulada o establecida por la legislación sobre regularización que se vayan convocando para aquellas personas que hayan participado en procesos anteriores ...".

El artículo 4 de la Orden mencionada es terminante:

"Serán inadmitidas aquellas solicitudes de regularización cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: b) solicitudes de regularización que se hagan sobre parcelas que en el anterior proceso de regularización fueron denegadas por haber quedado de manifiesto que la fecha de plantación era posterior a 1 de septiembre de 1998".

QUINTO.- El supuesto de hecho del que era parte esta Norma, se da en el caso que enjuiciamos, pues, el recurrente, y así lo reconoce expresamente en su demanda en fecha tres de mayo de dos mil uno, solicitó la regulación de la plantación de viñedo existente en la misma finca de su propiedad.

Por otra parte, como dijimos en nuestra sentencia de siete de octubre de dos mil ocho -recurso de casación 6227/2006 -:

"El Real Decreto 1472/2000, de 4 de agosto, que tiene, como dice su Disposición adicional primera , carácter de normativa básica, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.13ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; y que regula, como expresa su artículo 1.1, las medidas de desarrollo del Reglamento (CE) 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999 , por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, y del Reglamento (CE) 1227/2000, de la Comisión, de 31 de mayo de 2000 , por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento anterior en lo relativo al potencial de producción; se ocupa en su capítulo III, artículos 11 a 13 ambos inclusive, de la "regularización de superficies de viñedo". De los artículos 11 y 12 se desprende que el procedimiento de regularización se inicia en virtud de solicitud presentada por el titular de la parcela que se pretende regularizar; siendo del tenor literal siguiente lo que dispone el artículo 13 : "Las superficies de viñedo plantadas a partir del 1 de septiembre de 1998 a que hace referencia el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento (CE) 1493/1999 del Consejo , deberán ser arrancadas por el propietario de la parcela, sin perjuicio de su derecho a reclamar el coste del arranque al responsable de la plantación ilegal. La Administración competente podrá ejecutar subsidiariamente la obligación de arranque si, en el plazo de dos meses a contar desde la notificación que se haga al efecto, el titular de la parcela no ejecutara la obligación. Todo ello se entenderá sin perjuicio de las sanciones que correspondan"".

Tampoco se vulneraron por la sentencia recurrida los artículos de la Constitución que como infringidos se citan por el recurrente, pues el Tribunal enjuició, dentro de los términos que se planteó el debate, la legalidad de los actos administrativos impugnados y razonablemente optó la Sala por la desestimación del recurso.

SEXTO.- Decíamos también en nuestra sentencia de siete de octubre de dos mil ocho , que "estando, en todo caso, sujeta la regularización de viñedos al presupuesto de que la plantación fuera anterior al uno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, la prueba de este dato era a cargo del solicitante ..." y, aquí, en el supuesto que analizamos, el recurrente acota su discrepancia sobre la errónea valoración de la prueba realizada por la Administración en base a los documentos que aportó en su inicial solicitud de tres de mayo de dos mil uno y en la falta de motivación de las resoluciones impugnadas; pretendiendo de esta forma revisar -como certeramente señala la Sala de instancia-, un acto firme, mediante la presentación de una nueva solicitud al amparo de un nuevo proceso regularizados abierto.

SEPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad prevista en el número 3 del citado precepto, limita en tres mil euros (3.000 €) la cantidad máxima de los honorarios de la Administración recurrida.

En nombre de Su Majestad el Rey y los poderes que nos confiere la Constitución

Fallo

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Francisco , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha trece de julio de dos mil seis -recaída en los autos 867/2004-; con expresa condena en costas a la parte recurrente, dentro del límite señalado en el fundamento jurídico séptimo, de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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