Última revisión
13/10/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 4737/2005 de 13 de Octubre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTI GARCIA, ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079130042009100485
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil nueve
Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 4737/2005, interpuesto por el Gobierno de Aragón que actúa representado por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, contra la sentencia de 22 de marzo de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso contencioso administrativo 49/2001, en el que se impugnaba la inactividad de la Diputación General de Aragón al incumplir las obligaciones asumidas en el Convenio celebrado el 26 de marzo de 1993 con el Ayuntamiento de Los Fayos (Zaragoza).
Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Los Fayos, que actúa representada por el Procurador Dª Amalia Ruiz García.
Antecedentes
PRIMERO .- Por escrito de 16 de enero de 2001, el Ayuntamiento de Los Fayos, interpuso recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la Diputación General de Aragón en relación con el Convenio suscrito el 26 de marzo de 1993 y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 22 de marzo de 2005 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LOS FAYOS declarando el incumplimiento por la D.G.A. de las obligaciones asumidas en el Convenio de Colaboración suscrito con fecha de 26-3-2003 , condenando a dicha Administración al cumplimiento en los términos fijados en el Convenio, sin dar lugar a la fijación de indemnización y sin pronunciamiento sobre costas procesales".
SEGUNDO .- Una vez notificada la citada sentencia el Gobierno de Aragón por escrito de 28 de abril de 2005 , manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 28 de junio de 2005, se tiene por preparado el recurso de casación siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.
TERCERO .- En su escrito de formalización del recurso de casación la parte recurrente interesa se case la sentencia recurrida y se resuelva inadmitir y subsidiariamente desestimar el recurso contencioso administrativo en base al motivo de casación previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.
CUARTO .- La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.
QUINTO .- Por providencia de 16 de julio de 2008, se señaló para votación y fallo el día veintiocho de octubre del año dos mil ocho. Por providencia de 28 de octubre de 2008, se suspende el presente señalamiento hasta que recaiga sentencia en el recurso de casación nº 344/2005 Y por providencia de 30 de septiembre de 2009 , se señaló para votación y fallo el día seis de octubre del año dos mil nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo refiriendo en su Fundamento de Derecho Segundo, lo siguiente:
"SEGUNDO: Procede, en primer lugar, examinar la causa de inadmisibilidad opuesta por el Letrado de la demandada, al amparo de lo dispuesto en el art. 51.3 de la L.J . en relación con lo establecido en el art. 29,1 de dicha norma, al considerar que de los convenios de fechas 17-2-93 y 23-3-93 suscritos en el Ayuntamiento de Los Fayos y la D.G.A., alegando para ello que de los mismo no se deriva obligación concreta alguna por parte de la Administración demandada. Dicha causa debe de ser desestimada por cuanto de una atento examen de dichos convenios se aprecia, y en los fundamentos siguientes se expondrá, que la Administración demandada cumplimento diversos compromisos, pero otros no, alegando para ello la falta de cumplimiento por parte de la parte demandante, de lo cual cabe colegir claramente que dicho convenio recogía actuaciones puntuales y concretas a cuya realización se había obligado. Centrándonos en el fondo del recurso, debemos señalar que el objeto del mismo ya ha sido resuelto por Sentencia dictada por la Sección Tercera de esta mismo TS.J.A. de fecha de 14 de Julio de 2004 mostrándonos conformes con los acertados razonamientos expuestos en la misma, y a la que nos remitimos en lo que haya de menester, y que se fundamentan en la consideración de que la actividad probatoria desplegada en el ámbito del proceso desvirtúa la tesis de la demandada sobre la inactividad de la Administración actora, debiendo en consecuencia estimar el recurso interpuesto por la misma. Finalmente, en cuanto a la petición de indemnización no basta con alegar consecuencias dañosas, sino que éstas han de ser efectivas, evaluables económicamente e individualizadas, como exige el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1.957 , en su concordancia con el artículo 106 de la Constitución. No se ha propuesto prueba alguna en que se cuantifiquen tales daños o perjuicios y se acredite su relación de causa o efecto respecto del acto administrativo impugnado. Tampoco es dable confundir o entremezclar daños o perjuicio de esa naturaleza con meras expectativas en las que siempre existen matices positivos de pérdida y ganancias, producidas unas y otras por el mero transcurso del tiempo."
SEGUNDO .- En el único motivo de casación la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables.
Alegando entre otros: a), el presente recurso de casación se articula por motivo de infracción de las normas sustantivas que regulan la acción que por inactividad de la Administración recoge la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa y concretamente, su artículo 29.1 , así como el artículo 51.3 in fine de la misma Ley 29/1998 de 13 de julio . En efecto, dicha norma requiere necesariamente que concurra un incumplimiento de la Administración de una "prestación concreta e individualizada" a favor de una o varias personas determinadas; b), de ahí que, en la relación de causas de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, el artículo 51.3 in fine incluya los supuestos en los que, impugnando "...la no realización por la Administración de las obligaciones a que se refiere el artículo 29 ,...fuera evidente la ausencia de obligación concreta de la Administración respecto ausencia de los recurrentes". En definitiva, en los específicos casos relativos al control jurisdiccional de la inactividad material de la Administración pública, previstos en el artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional , es precisa la existencia de una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, excluyéndose, pues, de la posibilidad de accionar a quienes no sean titulares de un derecho subjetivo a la prestación. La acción pública no se admite. Es más, ni tan siquiera estarán legitimados quienes ostentes meros intereses individuales o colectivos legítimos; c), la sentencia, insistimos, concluye sobre la naturaleza de los compromisos como prestaciones concretas e individualizadas a favor del Ayuntamiento de Los Fayos recurrente, a partir de su grado de cumplimiento haciéndolo además de forma genérica, sin distinguir ni analizar cada una de ellas. Y ello, sin tener en cuenta, que precisamente la necesaria tramitación de los procedimientos urbanísticos -en los que intervienen diferentes Administraciones públicas- se interpone como elemento que precisamente incide en la completa ejecución y cumplimiento de los compromisos que la propia Sentencia declara incumplidos. Por ello, en modo alguno puede compartirse la argumentación vertida en la sentencia sobre el rechazo de la causa de inadmisibilidad; d), esta parte entiende que, sin perjuicio de la cuestión de fondo relativa al cumplimiento o no los compromisos asumidos en su día por la Administración autonómica, la realidad es que dicho Convenio no imponía a esta Administración prestaciones concretas y determinadas. Debe insistirse, (dada la relevancia de esta cuestión en orden al pronunciamiento judicial que se recurre), en que los compromisos asumidos en orden a impulsar el desarrollo y planificación urbanística del área afectada y las medidas de fomento en materia de vivienda, no atribuyen derechos concretos y determinados a favor del Ayuntamiento de Los Fayos; e), a más abundamiento, y por los que respecta a la cuestión de fondo relativa al cumplimiento o no por la Administración autonómica del repetido Convenio, la Sentencia, en el mismo Fundamento de Derecho Segundo , efectúa una total remisión a la Sentencia de 14 de julio de 2004 , dictada en Autos 603/00 tramitado ante esta misma Sala y referida al mismo objeto. Pues bien, resulta significativo comprobar que se rechaza "la tesis de la demandada sobre la inactividad de la Administración actora" con base en los hechos acreditados en el referido proceso.
Y procede rechazar tal motivo de casación.
De una parte, porque cuando la sentencia recurrida declara por las razones que expone que el Convenio celebrado el 23 de marzo de 1993 , recogía actuaciones puntuales y concretas a cuya realización se había obligado la Diputación General de Aragón, es claro, que para desvirtuar esa realidad apreciada por la Sala de Instancia en casación no es ciertamente suficiente el que la Diputación General de Aragón meramente alegue que el citado Convenio no exigía la prestación concreta e individualizada a que se refiere el articulo 29 en relación con el articulo 51 de la Ley de la Jurisdicción , sino que era preciso para desvirtuar esa realidad en casación el alegar y acreditar por la vía de la integración de los hechos que la Sala de Instancia había hecho una valoración errónea o arbitraria de la prueba obrante y en concreto del contenido el propio Convenio y al no hacerlo así esta Sala en casación ha de estar a la valoración y apreciación de hechos realizada por la Sala de Instancia.
De otra parte, de forma prioritariamente y autónoma, porque la Sala de Instancia se remite a los argumentos y valoración vertidas en una sentencia anterior la de 14 de julio de 2004, recaída en el recurso contencioso administrativo 603/2000 , en la que no solo se declara el incumplimiento de la Diputación General de Aragón del Convenio de Colaboración de 26 de marzo de 1993 , sino que se condena a la citada Administración al cumplimiento del citado Convenio, y en el Fundamento de la citada sentencia se refiere en concreto no solo el contendido del Convenio y la actividad realizada por la Diputación General de Aragón en cumplimiento del tal Convenio, sino que además expresamente se señala que la propia Diputación General de Aragón reconoce el incumplimiento de determinados compromisos derivados del citado Convenio de 26 de marzo de 1993 , y hay que recordar, que la posibilidad de fundamentar una sentencia en las valoraciones de una sentencia anterior, es actividad y motivación adecuada según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, 171/2002 de 30 de septiembre, 25 de abril de 1994, 25 de marzo de 1996, 201 y 210/1998, y de esta Sala del Tribunal Supremo, sentencias 25 de enero de 2000 y 4 de noviembre de 2002 , máxime cuando también según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, los órganos jurisdiccionales han de respetar la doctrina y valoraciones anteriores y si alteran la doctrina de una sentencia anterior han de justificar la razón o motivo de ese cambio, sentencia de 11 de febrero de 2003 .
Por último y a mayor abundamiento se ha de señalar que esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 23 de julio de 2009, recaída en el recurso de casación nº 605/2000 , ha tenido ocasión de desestimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 14 de julio de 2004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y esa sentencia de 14 de julio de 2004 refiere argumentos y datos a los que se refiere y reproduce la sentencia de 22 de marzo de 2005 que es el objeto del presente recurso de casación.
TERCERO .- Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3000 euros y ello en atención a que esa es la cantidad señalada por esta Sala para supuestos similares.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Gobierno de Aragón que actúa representado por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, contra la sentencia de 22 de marzo de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , recaída en el recurso contencioso administrativo 49/2001, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente y señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3.000 euros.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.
