Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 4892/2010 de 24 de Mayo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
Núm. Cendoj: 28079130042012100382
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil doce.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 4892/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Esther Centoira Parrondo, en representación del COLEGIO NACIONAL DE OPTICOS-OPTOMETRISTAS, contra la sentencia 1301/2010, de fecha veintiuno de junio de dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede Granada , recaída en los autos número 1196/2008.
Ha comparecido como parte recurrida el Letrado del Servicio Jurídico de la Junta de Andalucía, en la representación procesal que tiene legalmente atribuida.
Antecedentes
PRIMERO .- El recurso contencioso administrativo nº 1196/2008, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Granada, contra el Decreto 69/2008, de 26 de febrero, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía por el que se establece el procedimiento de las autorizaciones sanitarias y se crea el Registro Andaluz de Centros, servicios y establecimientos sanitarios, terminó por sentencia 1301/2010, de veintiuno de junio de dos mil diez , cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por la representación procesal del Colegio Nacional de ópticos y optometristas contra el Decreto 69/08 de 26 de febrero, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, por el que se establece el procedimiento de las autorizaciones sanitarias y se crea el Registro Andaluz de Centros, servicios y establecimientos sanitarios; y consecuentemente, se confirma el acto administrativo impugnado por ser ajustado a derecho. Sin especial pronunciamiento sobre condena en costas".
SEGUNDO .- Una vez notificada la citada sentencia, el Colegio Nacional de Opticos-Optometristas, presentó en fecha de seis de julio de dos mil diez escrito manifestando su intención de preparar recurso de casación y por diligencia de ordenación de diecinueve de julio siguiente se tuvo por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.
TERCERO .- En su escrito de interposición del recurso de casación, la parte recurrente, formula cinco motivos de casación al amparo de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y termina suplicando que , tras los trámites legales oportunos, " se dicte sentencia por la que se case y anule el fallo de la sentencia recurrida , y resuelva el fondo del asunto dentro de los términos del debate procesal, conforme a lo prevenido en el artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción , de modo que con estimación del recurso contencioso-administrativo 1196/2008, se declare no ajustado a derecho el Decreto 69/2008, de 26 de febrero, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, así como su artículo 12, su Anexo I, "Clasificación de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios", en cuanto a su apartado" E .6 Otros de Adaptación Individualizada Prod. Sanitarios"; su Anexo II, en la referencia que aparece en el mismo al "personal no sanitario: Téc. Sup. Óptica de Anteojería"; y su Anexo III, apartado "A) Condiciones Generales de Funcionamiento de los Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios", en su totalidad; con expresa condena en costas a la parte contraria ."
CUARTO .- Por providencia de veintiséis de noviembre de dos mil diez, la Sección Primera de esta Sala admitió el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.
QUINTO.- Por diligencia de ordenación de esta Sección se tuvieron por recibidas las actuaciones y se dio traslado a la parte recurrida a través de su representación procesal en autos para que en el plazo de treinta días procediera a la formalización de la oposición, poniéndole de manifiesto las actuaciones.
SEXTO.- La Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación legal que ostenta, presentó escrito en fecha de dieciocho de mayo de dos mil once, suplicando que por la Sala se desestime el recurso, se confirme la sentencia recurrida.
SÉPTIMO.- Por providencia de nueve de mayo de dos mil doce; se señaló para votación y fallo el día dieciséis del mismo mes y año, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia objeto del presente recurso de casación acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo 1196/2008 interpuesto por la representación procesal del Colegio de Ópticos y Optometristas contra el Decreto 69/2008, de 26 de febrero, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía , por el que se establece el procedimiento de las autorizaciones sanitarias y se crea el Registro Andaluz de Centros, servicios y establecimientos sanitarios.
La pretensión de la parte recurrente fue recogida en la sentencia de instancia de la siguiente forma:
" 1.- El art. 12 del impugnado Decreto establece los documentos que han de presentarse junto a la solicitud de autorización sanitaria de funcionamiento, destacando, entre ellos, las certificaciones de títulos académicos o profesionales del personal del centro, servicio o establecimiento sanitario, que resulten exigibles en razón de la oferta asistencial del mismo; pero no exige que el personal referido se halle debidamente colegiado en la Corporación profesional correspondiente, a diferencia de la previsión contenida en el art. 8 del derogado Decreto 16/94, de 25 de enero , donde se exigía que los interesados aportasen junto a su solicitud el certificado de la correspondiente colegiación, de ser ésta obligatoria. Con esta falta de regulación se vulnera el art. 36 CE y art. 3 de la Ley reguladora de los colegios profesionales de Andalucía.
2.- El anexo I referente a la clasificación de los centros, servicios y establecimientos incluidos en el ámbito de aplicación del Decreto impugnado además de contener los establecidos en la normativa estatal, crea una nueva categoría de establecimientos denominada "otros de adaptación individualizada productos sanitarios", lo que determina su nulidad al amparo del art. 62.2 Ley 30/1992 , y produciría una gran confusión entre los usuarios al no ser una categoría prevista en el resto del territorio nacional.
3.- El anexo II del Decreto impugnado establece la relación de profesionales que tengan relación con el centro con carácter estable u ocasional, y específicamente en el ámbito de la óptica refiere entre "otros titulados universitarios" a los diplomados en óptica y optometría, y entre el "personal no sanitario" al técnico superior en óptica y anteojería. Este último no es un profesional sanitario, al integrarse en la familia profesional de la fabricación mecánica, en aplicación del RD 370/01, de 6 de abril, que establece el título de técnico superior de óptica de anteojería y las correspondientes enseñanzas mínimas, razón por la que no puede ser incluido entre las profesiones a que refiere el Decreto recurrido, so pena de vulnerar el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrado en elart. 9.3 CE.
La parte actora suplica la estimación de la demanda y la declaración expresa de que es nulo el art. 12 del Decreto impugnado; el Anexo I en relación a su apartado E.6 que refiere "otros de adaptación individualizada productos sanitarios"; el Anexo II, en su totalidad, o subsidiariamente, la referencia al personal no sanitario: técnicos superiores de óptica de anteojería; y el Anexo III, en su apartado A relativo a las condiciones generales de funcionamiento de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, en su totalidad." (FD 2º)
La sentencia desestima el recurso en base a los siguientes argumentos, sucintamente recogidos:
a.- El artículo 12 del Decreto referido a la documentación a aportar con la solicitud, no resulta contrario a derecho por el hecho de que no exija la acreditación documental de que profesional se encuentra colegiado en el Colegio correspondiente. No se vulnera el principio de reserva de ley para la regulación del régimen jurídico de las Corporaciones de Derecho Público ni el ejercicio de las profesiones reguladas - artículo 36 de la Constitución -, sin que tampoco se haya acreditado la obligatoriedad de la colegiación de los ópticos-optometristas.
b.- En relación con la creación de una nueva categoría de establecimientos denominada "otros de adaptación individualizada productos sanitarios", y que se incluye en el apartado E.6 del Anexo I del Decreto en cuestión, no se vulnera la legislación básica del Estado constituida por el Real Decreto 1277/2003. El legislador estatal ha establecido el mínimo común denominador (la clasificación general de centros, servicios y establecimientos sanitarios) encomendando a las Comunidades Autónomas el desarrollo de esta materia, y también la ejecución de la misma. Por tanto, partiendo esta habilitación y mandato legal, no puede entenderse que se agote el contenido y alcance de la materia en la propia regulación legal básica, sino que cada Comunidad Autonoma puede ampliar la clasificación básica estatal, en el ejercicio de sus competencias y legitima autonomía política. Además, estos establecimientos estarán sujetos a autorización administrativa, por lo que es una garantía para los ciudadanos. El Real Decreto 1277/2003, de 18 de octubre, no agota el contenido de la clasificación posible, sino que cada Comunidad Autónoma (dentro de su autonomía política) puede determinar con amplitud de criterio, otras clasificaciones que amplien la estatal.
c.- En cuanto al Anexo II del Decreto , se desestima la nulidad completa del mismo, al no apreciar arbitrariedad alguna determinante de la misma y en cuanto a la pretensión subsidiaria relativa a la referencia a " Personal no Sanitario: Téc. Sup. De Anteojería ", considera que tampoco concurre arbitrariedad alguna determinante de su expulsión del Decreto.
d.- Por último, referido al Anexo III, apartado A) del Decreto , en su totalidad, la sentencia considera que la parte recurrente " no despliega razonamiento jurídico alguno respecto de dicha impugnación, procediendo a interesar su anulación directamente en el suplico del escrito de demanda ", por lo que desestima la pretensión anulatoria.
SEGUNDO.- Por la representación del Colegio de Ópticos y Optometristas se formulan cinco motivos de casación al amparo de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción que pasamos a resumir de la siguiente manera:
Primero.- Al amparo de la letra c) del apartado 1, del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales habiendo causado indefensión a la parte, concretamente el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción , en relación con los artículos 218 de la Ley procesal civil 1/2000, de 7 de enero y del artículo 24.1 de la Constitución . La sentencia incurre en incongruencia y falta de motivación al decir que " ni siquiera se ha justificado por la propia recurrente que la colegiación de los ópticos-optometristas fuera obligatoria ", ya que ello no fue cuestionado de contrario salvo respecto a los funcionarios públicos y tampoco es una cuestión de hecho susceptible de prueba, sino de derecho que debe ser conocida por el Tribunal de instancia. Principio constitucional "iure novit curia". La obligación de colegiación de los ópticos-optometristas viene establecida desde hace más de 40 años por la normativa vigente: Decreto 356/1964, de 12 de febrero, por el que se crea el Colegio Nacional de Ópticos como Corporación Profesional con plena personalidad jurídica y está recogida en sus vigentes Estatutos ( art. 3) aprobados por Real Decreto 2207/1979, de 13 de julio y ha sido reconocida en numerosas sentencias de este Tribunal.
Segundo.- Al amparo de la
letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y, concretamente, del
artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción , en relación con los
artículos 218 de la Ley procesal civil 1/2000, de 7 de enero y del
artículo 24.1 de la Constitución . La sentencia incurre en falta de motivación -incongruencia omisiva- al desestimar la impugnación del Anexo III, en su apartado A), del Decreto 69/2008. En la demanda (paginas 5 a 8) se expuso los motivos de nulidad que alegábamos contra el Anexo III, apartado A), del Decreto, de forma conjunta con la pretensión de nulidad del
artículo 12 y Anexo II, por vulneración del
artículo 36 de la Constitución ; del artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , de Colegios Profesionales; del
artículo 3 de la
Tercero.- Al amparo de la letra d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación con el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción por la sentencia de instancia de normas de Derecho estatal o comunitario europeo relevantes y determinantes del fallo recurrido, habiéndose invocado oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora; concretamente el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales (conforme a la redacción introducida por el Real Decreto Ley 5/1996, de 7 de junio, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales, la Ley 7/1997, de 14 de abril y el Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio), en relación con los artículos 36 , 103 y 149.1.16º de la Constitución ; el artículo 2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de Profesiones Sanitarias ; artículo 29 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad ; artículo 27.3 de la Ley 6/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud ; artículo 2 del Decreto 356/1964, de 12 de febrero , por el que se crea el Colegio Nacional de Ópticos como Corporación Profesional con plena personalidad jurídica; artículo 3 de los Estatutos del Colegio Profesional de Ópticos aprobados por Real Decreto 2207/1979, de 13 de julio ; y artículo 3 del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre , por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios. Existe la obligación legal de colegiación para el ejercicio legal de la profesión de óptico. La normativa básica estatal establece que las autorizaciones de funcionamiento que deben conceder las autoridades sanitarias se supeditan a la comprobación de que los establecimientos cumplen los requisitos establecidos para la adecuada realización de sus funciones. De modo que hay un deber legal de las Administraciones Públicas, en relación con sus respectivas competencias sobre regulación y control de determinadas profesiones reguladas, de exigir, en su caso, el cumplimiento de la obligación de colegiación para el ejercicio de las mismas- artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , de Colegios Profesionales.
Cuarto.- Al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación con el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , al fundarse el recurso en la infracción por la sentencia de instancia de normas de Derecho estatal relevantes y determinantes del fallo recurrido, habiéndose invocado oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, concretamente el artículo 149.1.16º de la Constitución en relación con el artículo 29 de la Ley 14/1986, de 25 de abril General de Sanidad ; artículo 27.3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud ; y artículos 4.1 , 5.1 , 6 y Anexos I y II del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios. Al legislador estatal es al que le corresponde la denominación de cualquier clase de establecimiento sanitario y su definición, en la medida en que de esta forma se garantiza el denominador común que permita su identificación por los consumidores y usuarios en todo el territorio nacional. Cualquier exceso de estas competencias por las Comunidades Autónomas, vulnera el reparto competencial establecido por la Constitución y la legislación estatal dictada en su desarrollo: Real Decreto 1277/2003. La clasificación y definición de los establecimientos sanitarios incluidas en los Anexos I y II del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, no contempla la existencia de la nueva categoría creada en el Anexo I del Decreto 69/2008 " otros de adaptación individualizada prod. Sanitarios " y vulnera la normativa citada.
Quinto.- Al amparo de la
letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación con el
artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , al fundarse el presente recurso en infracción por la sentencia de instancia de normas de Derecho estatal o comunitario europeo relevantes y determinantes del fallo recurrido, habiéndose invocado oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora; concretamente el
artículo 9.3 de la Constitución en relación con los artículos 3 y 7.2 e) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias , y con el
TERCERO.- La Junta de Andalucía presenta escrito de oposición al recurso de casación con las siguientes alegaciones:
a.- Al primer motivo, considera que la sentencia no es incongruente, ni carece de motivación. El Decreto no pretende incidir en el ambito de la colegiación y si ésta es o no obligatoria, ya que éste no es su ámbito. Las normas citadas - artículo 3 tanto de la Ley 2/1974 como de la Ley 10/2003- no son vulneradas por el artículo 12 del Decreto 69/2008 , ya que éste no acomete la regulación de una profesión regulada, ni establece los requisitos para el ejercicio de la misma.
b.- Al segundo motivo, considera que tampoco existe vicio alguno de incongruencia o falta de motivación, sino que el recurrente no está conforme con la decisión tomada por el órgano jurisdiccional. De entenderse que existió fundamentación para la pretensión anulatoria del Anexo III, la respuesta habría de entenderse la misma que la dada para el artículo 12 y el Anexo II.
c.- Al tercer motivo, las normas invocadas no pueden resultar infringidas por el Decreto 69/2008, ya que, como se ha dicho, no se acomete regulación de profesión regulada alguna ni su ejercicio. Lo que se regula es la autorización sanitaria de funcionamiento de centros, servicios y establecimientos sanitarios. Lo que realmente plantea el Colegio es a quien corresponde el control del cumplimiento del requisito de la colegiación, control éste que corresponde a los propios Colegios Profesionales, como así establece el artículo 4 de la Ley 10/2003 , reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía. Durante la tramitación del Decreto y en el trámite de información pública se puso de manifiesto que la exigencia de documentación acreditativa de la colegiación, que se exigía en el anterior Decreto 16/1994, sólo permitía a la Administración controlar que existía dicha colegiación al momento inicial de apertura del centro o establecimiento. Sin embargo, si la falta de colegiación se produce durante el funcionamiento del centro, y una vez que se dejó de sancionar este supuesto, sólo cabría que fuese el Colegio correspondiente quien reclamase judicialmente contra el incumplidor de la norma.
d.- Al cuarto motivo, no se cuestiona la competencia de la Comunidad Autonoma andaluza para el dictado del Decreto ( artículo 55 del Estatuto de Autonomía y bloque constitucional). Además, debe recordarse que también entra en juego el principio de autonomía organizativa reconocida constitucionalmente - artículo 148.1.1ª de la Constitución y el artículo 47.1.1º del Estatuto de Autonomía-. La Comunidad autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva sobre la organización, funcionamiento interno, evaluación, inspección y control de los centros, servicios y establecimientos sanitarios ubicados en su territorio y posee la posibilidad de desarrollo legislativo en materia de sanidad interior. Introducir una nueva categoría de establecimientos sanitarios, no vulnera el mínimo impuesto por las "bases" estatales.
e.- Al quinto motivo, considera que la nulidad de una disposición general sólo puede fundarse en los vicios tasados señalados en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 , sin que la pretendida "arbitrariedad" que se denunciaba en la demanda y ahora se reitera tenga encaje en ninguno de ellos. No se está regulando el ejercicio de profesión titulada alguna, ni tampoco se pretende que realice otras que no sean sus funciones acordes al perfil.
CUARTO.- Con carácter previo y que indefectiblemente va a marcar la resolución de este recurso está el recordar la naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación, por todas la reciente sentencia de doce de marzo de dos mil doce , recurso de casación 6646/2010 , indisolublemente conectada con lo que legalmente constituye la finalidad del mismo, que es depurativa de los vicios o defectos propios del procedimiento que hayan causado indefensión efectiva y relevante, así como defectos u omisiones de la propia sentencia, de las cuales veremos y analizaremos la congruencia y la motivación - artículo 218 ley procesal civil -.
A partir de ahí, y siendo particularmente importante en este procedimiento no cabe la cita, a modo de listado, indiscriminada de preceptos que guardan más o menos relación con la controversia, según la parte, sin explicar, ni analizar la concreta relevancia en la infracción que se denuncia, dejando al Tribunal de casación la tarea de deducir o entrever una interpretación que en la instancia pudiera haber vulnerado ese conglomerado de preceptos. Así hemos dicho en la citada sentencia de doce de marzo de dos mil doce , recogiendo otra jurisprudencia anterior de esta Sala, que:
"En la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2009, recurso de casación 522/2008 , con mención de otras sentencias anteriores, citábamos una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia.
No cabe una invocación global de un articulado o de un largo conjunto de preceptos ( STS 3 de noviembre de 2010, recurso de casación 440/2009 ) sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados.
No es suficiente efectuar un enunciado ( Sentencia de 14 de octubre de 2009, recurso de casación 129/2008 ) sino que deben exponerse las razones que determinan la infracción de un determinado precepto legal argumentado como ha sido quebrantado por la sentencia impugnada ( Sentencia de 7 de julio de 2008, rec. casación 899/2006 ). "
QUINTO.- Partiendo de lo anterior, procede analizar conjuntamente los motivos primero y segundo de los planteados por la recurrente al amparo del apartado c) del artículo 88. 1 de la Ley de la Jurisdicción , por tener evidente relación a pesar de que el primero de ello se refiera en exclusividad a la impugnación del artículo 12 del Decreto 69/2008 y el segundo al Anexo III en su totalidad.
Por lo que se refiere a la falta de congruencia de la sentencia, en ambos casos, debe comenzarse diciendo que ha de correr suerte desestimatoria, al no considerarse vulnerados los preceptos que se incidan. Según la sentencia de once de octubre de dos mil cuatro (recurso de casación nº 4080/1999 ), que: "(...) desde la STS de 5 de noviembre de 1992 , esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.
Asimismo, esta Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 ) "
Atendida tal doctrina y desde las premisas que impone, se debe rechazar que la sentencia recurrida incurra en la incongruencia omisiva que se le imputa pues, en contra de lo sostenido por el recurrente, la Sala de instancia, de forma concisa aborda y da respuesta a la pretensión que fue ejercitada , tanto referida al artículo 12 del Decreto , como en relación con el Anexo III apartado A), con la declaración de que el primero en ningún caso vulneraba el precepto relevante que era el artículo 36 de la Constitución , y que en cuanto al segundo que no se había fundamentado específicamente el ataque contra el indicado Anexo III. La sentencia situa la controversia y atiende a la naturaleza propia de la disposición general para concluir que el recurso debe desestimarse por cuanto no se vulnera el principio de reserva legal para regulación del régimen jurídico de las Corporaciones de Derecho Público ni el ejercicio de profesiones reguladas. No existe una falta de correlación entre lo pedido y lo resuelto ya que la sentencia considera que no existe relación entre el artículo 12 del Decreto y la necesidad de acreditación de la colegiación de los profesionales obligados a ello. Las prescripciones del artículo 12 del Decreto son independientes de la necesidad de que determinados profesionales deban además estar colegiados.
El hecho de que con relación al artículo 12 del Decreto, se añada como argumento ,a mayor abundamiento, que no se ha acreditado la obligatoriedad de la colegiación, no desvirtúa el motivo principal de la desestimación del recurso, "ratio decidendi" de la impugnación, por lo que no puede tener la relevancia que pretende la recurrente. La razon de decidir del Tribunal de instancia en este punto, es que la necesidad de la colegiación es una cuestión ajena, externa, al precepto impugnado, independiente y que no afecta a la obligatoriedad de que determinados profesionales deban estar colegiados en el Colegio Profesional correspondiente.
En relación con la denunciada falta de motivación - artículos 120.3 de la Constitución , 218 de la Ley procesal civil y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - por incongruencia omisiva de la sentencia- respecto al Anexo III, en su apartado A), del Decreto 69/2008, tampoco puede prosperar por cuanto se exterioriza en la sentencia la razón de decidir que fundamente la decisión desestimatoria. No existe una conclusión caprichosa que muestre que no ha existido interpretación del marco legal y reglamentario que evidencie la falta de sustento de la sentencia. En todo caso, de la ponderación de las circunstancias concurrentes, como antes hemos mencionado, se deduce que los argumentos sostenidos para el artículo 12 del Decreto 69/2008 , son exactamente los mismos para la desestimación del Anexo III, Apartado A), ya que la propia recurrente en su demanda lo cita de forma global en el fundamento jurídico de impugnación.
Todo lo anterior, determina que, a juicio de esta Sala, se deba desestimar el motivo de casación que se analiza.
SEXTO.- El tercer motivo planteado alude, al amparo del apartado d) del artículo 88.1, a la vulneración por la sentencia de los preceptos que cita de la normativa recogida, respecto a la colegiación obligatoria para el ejercicio profesional de óptico- optometrista.
Así las cosas, este motivo no puede prosperar por cuanto el precepto, 12 y Anexo III , Apartado A) no vienen a desconocer la obligatoriedad de colegiación de determinados profesionales, establecida por ley, como argumenta la recurrente. Exclusivamente viene a determinar la necesidad de acreditación de determinada documentación que justifique el cumplimiento de los requisitos procedentes para la apertura de centros, servicios y establecimientos sanitarios. Si el profesional , para el ejercicio de su profesión debe estar colegiado, en virtud de una norma con rango de Ley, deberá cumplir tal obligación y estar en disposición de acreditarlo, pudiendo el Colegio ejercer las acciones correspondientes solicitando el auxilio de la Administración Pública, en el caso de que no se cumpla. Recordemos el
artículo 3.4 de la
Y esta es la conclusión que sostiene la sentencia de forma concisa y lacónica pero suficientemente expresiva, que no puede reputarse contraria a derecho.
Se desestima este motivo de casación.
SEPTIMO.- A continuación, el cuarto motivo, se refiere , al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , a la creación de una nueva categoría de establecimientos denominada "otros de adaptación individualizada productos sanitarios" considerando la recurrente que este nuevo apartado E.6 de "establecimientos sanitarios" únicamente puede ser creado por el legislador estatal , en cuanto a su denominación y definición, ya que es este el que ha de garantizar el denominador común que permita su identificación a los consumidores y usuarios en todo el territorio nacional. Se rompe la debida homogeneidad del sistema otorgada por la clasificación nacional, de tal forma que se entiende que la clasificación del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre es cerrada y no permite ampliación alguna.
La sentencia de instancia considera que este marco unitario establecido por la clasificación del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, de carácter básico, puede ser ampliado por la Comunidad Autónoma, en atención a su propio interés y ejercicio de competencias en materia de sanidad asumidas, dentro del territorio, de tal manera que exteriorice su autonomía política. Por tanto, es posible el desarrollo autonómico de la clasificación estatal, que ha de considerarse básica y mínimo común denominador, susceptible de ampliación.
De la simple comparación de las clasificaciones de centros, servicios y establecimientos contenida en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, con el Decreto 69/2008, se observa que no sólo el apartado E.6, impugnado por la recurrente es nuevo, sino también existen nuevas clasificaciones dentro de los centros y servicios que superan la clasificación mínima establecida en el Real Decreto estatal básico.
La sentencia de instancia es acertada y la interpretación que sostiene es acorde a la relación bases estatales que permiten el desarrollo autonómico en ejercicio de competencias sobre la materia -sanidad- que pueden tener distintos vértices o aristas. El artículo 149.1.16º de la Constitución reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad. Por otra parte, el artículo 55 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, en el apartado 1, reconoce que es competencia exclusiva de la Comunidad Andaluza la " organización, funcionamiento interno, evaluación, inspección y control de centros, servicios y establecimientos sanitarios ..." y en el apartado 2, recoge, como competencia compartida que corresponde a la Comunidad en materia de sanidad interior, las de ordenación, planificación, determinación, regulación y ejecución de los servicios y prestaciones sanitarias, sociosanitarias y de salud mental de carácter público en todos los niveles y para toda la población.
La legislación básica del Estado en materia de sanidad está fundamentalmente, y en lo que nos ocupa, recogida en a) la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad ; b) la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del sistema Nacional de Salud, y; c) el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las Bases Generales sobre Autorización de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios; tal como viene explícitamente respectivamente declarado en el artículo 2 , artículo 27.3 y Disposición Final 1ª de dichas normas.
Por tanto, plasmado este marco básico estatal, la Comunidad Autonoma ha de poder tener espacio de desarrollo respetando aquel como mínimo común denominador. Como se establecía en la STC 235/1999 , cuando la Constitución utiliza el término "bases", comprende funciones normativas que aseguren un tratamiento uniforme, unos mínimos a modo de reglas a partir de las cuales las Comunidades Autonomas que hayan asumido competencias en la materia por permitirlo el marco constitucional y expresarlo en el correspondiente Estatuto de Autonomía, puedan ejercerlas, desarrollarlas, exteriorizar una opción política propia y específica de un modelo asumido. La sentencia de instancia cita STC que son fundamentales en la conjugación de este modelo de imbricación bases-desarrollo, que ya no requiere que reiteremos.
No nos encontramos, como pretende la recurrente ante una legislación básica equivalente a exclusiva, agotadora, completa y acabada de la clasificación de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, sino que se trata del núcleo central y mínimo de interés general que ha de permitir el ejercicio de las restantes competencias que hemos citado y que ha asumido la Comunidad Autónoma.
Por otra parte, debemos tener en cuenta que ello no ha de propiciar el efecto que denuncia la recurrente, en cuanto a confusión en el consumidor y usuario , ya que no obvia que los centros, servicios y establecimientos sanitarios deberán cumplir los requisitos mínimos comunes para la autorización de la instalacion, funcionamiento o modificación - artículo 4 del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre -.
En este punto, debemos tener en cuenta la reciente sentencia de esta Sala y Sección de siete de Abril de dos mil once, recurso de casación 4383/2009 , que a su vez confirma la doctrina establecida por el TSJ de Cataluña que analiza un Decreto autonómico, en cuanto a la relación de la legislación básica estatal en materia de sanidad con el desarrollo autonómico, si bien en un supuesto jurídico distinto al hoy presente, pero que sin duda no puede servir en cuanto al sustrato jurídico.
Sin mayores justificaciones no puede prosperar este motivo.
OCTAVO.- Por último, el quinto motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1, se considera por la recurrente que la sentencia de instancia vulnera los preceptos 9.3 de la Constitución , 3 y 7.2 e) de la Ley 44/2003, de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias y el Real Decreto 370/2001, de 6 de abril, por el que se establece el título de Técnico Superior de Optica de Anteojería, en cuanto a la inclusión en el modelo de solicitud de autorización de un centro sanitario, de la existencia de este tipo de profesionales que no son sanitarios.
Mantiene que esta inclusión es arbitraria e incongruente, pero la recurrente no explica el porqué, si atendemos a que efectivamente se reconoce por el Anexo II que estamos ante un profesional "no sanitario". No se atisba a entender en qué medida se vulnera la legislación que cita, por lo que sin mayores argumentaciones se ha de desestimar el motivo. Lo cierto es que estimarse relevante -como opción discrecional de la Administración- conocer aquellos centros, establecimientos o servicios que cuentan con profesionales -no sanitarios- capacitados para la manipulación, fabricación o adaptación de los distintos productos en esta ráma óptica, sin que ello determine arbitrariedad alguna o irracionalidad, sino un conocimiento efectivo de las posibilidades de cada centro, servicio o establecimiento.
Se desestima este motivo.
NOVENO.- Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes no ha realizado especiales aportaciones.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
No ha lugar al recurso de casación 4892/2010 deducido por la Procuradora de los Tribunales Dª María Esther Centoira Parrondo, en representación del COLEGIO NACIONAL DE OPTICOS-OPTOMETRISTAS, contra la sentencia 1301/2010, de fecha veintiuno de junio de dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , recaída en los autos número 1196/2008, contra el Decreto 69/2008, de 26 de febrero, por el que se establecen los procedimientos de las autorizaciones sanitarias y se crea el Registro Andaluz de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios. En cuanto a las costas, estese al último fundamento de derecho
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

