Sentencia Administrativo ...zo de 2012

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 490/2010 de 27 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ-VARES GARCIA, SANTIAGO

Núm. Cendoj: 28079130042012100309

Resumen:
Recurso directo interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos de España frente a la desestimación por silencio por el Gobierno de la pretensión de la regulación de la profesión de Biólogo como profesión regulada, usando para ello de la facultad que al Gobierno concede el artículo 12.9 del Real Decreto 1.393/2.007.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso contencioso administrativo número 490 de 2.010 , interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salinas en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos de España, contra la denegación presunta por el Consejo de Ministros de la petición formulada el 26 de julio de 2.010 del deber impuesto por el Decreto 1393/2.007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Biólogo. Como Administración demandada compareció la del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

Antecedentes

PRIMERO.- El tres de noviembre de dos mil diez, se registró en este Tribunal el escrito de interposición del recurso. El día veintidós de noviembre de dos mil diez, por Diligencia de Ordenación se tuvo por personado y parte recurrente al Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos de España y en su nombre y representación al Procurador Don Alejandro González Salinas, entendiéndose con él las sucesivas diligencias. Se admitió a trámite el recurso interpuesto y la Sala requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción , ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la misma norma .

SEGUNDO.- El veintidós de marzo de dos mil once, se dictó Diligencia de Ordenación en la que se tuvo por recibido el expediente administrativo y por personado y parte, al Sr. Abogado del Estado en nombre de la Administración demandada, entendiéndose con él las sucesivas actuaciones, haciéndose entrega del expediente administrativo al Procurador del recurrente D. Alejandro González Salinas para que dedujera la demanda en el plazo de veinte días.

TERCERO.- El nueve de junio de dos mil once, la Sala dictó Providencia, teniendo por formalizada en tiempo y forma la demanda, y dio traslado al Sr. Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que formulase la contestación a la demanda en el plazo legalmente establecido.

CUARTO .- Por diligencia de ordenación de catorce de octubre de dos mil once, se tuvo por contestada la demanda en legal forma, por la representación de la Administración demandada, Administración del Estado, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se concedió a la representación de la parte demandante Consejo de Colegios Oficiales de Biólogos de España el término de diez días para que presentase escrito de conclusiones sucintas de los hechos por el mismo alegados y motivos jurídicos en que se apoyasen. Por Diligencia de ordenación de diecisiete de noviembre de dos mil once, se tuvo por presentado el escrito de conclusiones por el Procurador Sr. González Salinas y se dio traslado del mismo a la representación de la Administración demandada para que en el plazo de diez días presentase escrito de conclusiones sucintas.

Por Diligencia de Ordenación de veintiocho de noviembre de dos mil once, se tuvieron por evacuados los escritos de conclusiones, y visto el estado en que se encontraban las actuaciones, se declararon conclusas las mismas, quedan pendientes los Autos para señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno les correspondiera.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veinte de marzo de dos mil doce, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Salaque expresa la decisión de la misma.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos de España interpuso recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la Administración demandada frente a la petición de ocho de junio de dos mil diez de ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales que habiliten para la profesión regulada de biólogo, así como frente a la denegación de dicha petición por la Dirección General de Política Universitaria de dieciséis de noviembre de dos mil diez posterior a la interposición del recurso contencioso administrativo que ahora se resuelve.

La suplica de la demanda solicitó de la Sala la nulidad de la respuesta de la Dirección General por haberse dictado por órgano incompetente para hacerlo, y haber infringido las normas para la adopción de la resolución, y tener un contenido incongruente con la norma a aplicar el artículo 12.9 del Real Decreto 1.393/2.007 , así como el derecho de la profesión de biólogo a que la Administración demandada ordene las enseñanzas universitarias que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de biólogo.

SEGUNDO.- La extensa demanda que el Consejo General recurrente plantea en el epígrafe de hechos efectúa una serie de afirmaciones acerca de las actividades profesionales que ejercen los biólogos, la preparación de quienes cursan la carrera de biólogo para el ejercicio de la profesión, la unidad conceptual que ha caracterizado a los planes de estudio de la licenciatura y el vínculo creado entre la formación universitaria de biólogo y su ejercicio profesional. Se refiere a los distintos Decretos y al Real Decreto 387/1.991 que han regulado los planes de estudios de biología, y, seguidamente, se detiene en la consideración de la profesión de biólogo como profesión regulada.

Para ello menciona el Real Decreto 1.665/1.991 que reguló el sistema general de reconocimiento de títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Unión que exigen una duración mínima de tres años de estudios, para detenerse a continuación en el Real Decreto 1.837/2.008 que incorporó al ordenamiento español las Directivas 2005/36 y 2006/100 relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales.

Seguidamente hace referencia a las actividades reguladas de la profesión de biólogo y las que menciona el Real Decreto 693/1.996 que aprobó los Estatutos del Colegio Oficial de Biólogos.

Por último, y tras una extensa mención de la actividad de los titulados en biología en muy distintos campos y medios, concluye que la profesión de biólogo es una profesión regulada; que los biólogos desarrollan un gran número de actividades reguladas, y que pese a ello el Gobierno no utiliza el artículo 12.9 del Real Decreto 1.393/2.007 para ordenar las enseñanzas universitarias que conducen al ejercicio de la profesión regulada de biólogo, lo que produce un fuerte grado de inseguridad jurídica que afecta al marco legal de las competencias profesionales reconocidas a los licenciados en biología, así como a quienes cursan los estudios de biología.

La demanda también en ese epígrafe dedicado a los hechos manifiesta que la Administración demandada justifica la regulación de los planes de estudios de determinadas profesiones reguladas incluidas en el Anexo VIII del Real Decreto 1.837/2.008, de 8 de noviembre, aduciendo que su ejercicio está "reservado por Ley". Y la demandante en un cuadro que denomina de "profesiones reguladas" reproduce las enseñanzas que a su juicio han recibido esa consideración.

Una vez que establece los hechos y reseña los requisitos de admisión de la demanda, el escrito afronta los motivos del recurso que son la nulidad por inaplicación del artículo 12.9 del Real Decreto 1.393/2.007, de 29 de octubre , por dictarlo un órgano incompetente, y yendo al fondo de la cuestión considera la citada resolución que la profesión de biólogo no es una profesión regulada. Sobre esa afirmación denuncia la Corporación recurrente la ausencia del procedimiento necesario para la producción de ese acto a través de un procedimiento iniciado de oficio, y que de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1.992 precisa de informes previos, de la audiencia de los interesados y carece de motivación.

A lo que añade que la respuesta de la Administración acerca de la improcedencia de la aplicación del artículo 12.9 del Real Decreto 1.393/2.007 es incongruente, dado el elevado número de actividades profesionales de los biólogos en concurrencia con otros profesionales regulados, ya que es contradictoria con otras normas que proceden de modo diferente a como lo hace el acto de la Dirección General.

Junto a todo esto considera arbitrario el que no se reconozca que la profesión de biólogo es una "profesión regulada" a todos los efectos, y así afirma que esa regulación surge del Real Decreto 1.665/1.991 y que, además, como tal la incluye el Anexo VIII del Real Decreto 1.837/2.008, al menos a efectos de reconocimiento europeo de cualificaciones profesionales.

Y finalmente denuncia la obligatoriedad del Gobierno de España de ordenar las enseñanzas universitarias oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de biólogo. Se refiere a la doctrina establecida en la STC 75/1.983 y añade que la "profesión regulada" es el elemento que discrimina a un titulado universitario español para que su profesión esté regulada a los meros efectos del reconocimiento de cualificaciones profesionales y que la Administración ordene las enseñanzas oficiales que habiliten para el ejercicio de su "profesión regulada". Y concluye esa alegación invocando el artículo 14 de la Constitución por que a su juicio la "profesión regulada" es una de las circunstancias comprendidas en el artículo 14 citado de la Constitución para excluir tratos discriminatorios.

TERCERO.- La contestación del Sr. Abogado del Estado considera en primer término que es absolutamente irrelevante que se tome como objeto de impugnación la comunicación del Director General de Política Universitaria de 16 de noviembre de 2.010, en la que se expresa frente a una petición sin cobertura específica en el Ordenamiento Jurídico, la improcedencia de aplicar el artículo 12.9 del Real Decreto 1.393/2.007, de 29 de octubre .

Para ratificar esa posición hace una exposición del cambio sustancial operado en el ámbito universitario en relación con los títulos, y tras mencionar la Ley de Reforma Universitaria de 1.983 y el Real Decreto 1.497/1.987 que disponían que los títulos oficiales los creaba el Gobierno mediante Real Decreto en el que se fijaban como habían de ser los planes de estudios impartidos por las Universidades se pasa a la reforma operada por la Ley Orgánica 4/2.007 que cambia radicalmente esa situación "de modo que en lo sucesivo los títulos serán propuestos por las universidades en aplicación del principio constitucional de autonomía universitaria, que los deberán someter a la verificación del Consejo de Universidades, de acuerdo con el procedimiento contenido en el Real Decreto 1.393/2.007 y a la autorización de la correspondiente Comunidad Autónoma. Producidos estos dos actos, el Gobierno, mediante Acuerdo de Consejo de Ministros declarará el carácter oficial del citado título y ordenará su inscripción en el RUCT. Desaparece así el control ex ante del Gobierno y con él, su intervención en la fijación de las denominaciones y contenidos de los títulos, desapareciendo en consecuencia la propia noción de catálogo oficial a la que antes se ha hecho referencia.

El principio general descrito solo decae en aquellos supuestos en que el título habilite para el ejercicio de profesiones reguladas, entendiendo por tales aquellas cuyo acceso o ejercicio está reservado por la Ley a los poseedores de un determinado título oficial.

En estos supuestos el Real Decreto 1.393/2.007 por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, modificado por el Real Decreto 861/2.010, de 2 de julio, dispone en sus artículos 12.9 y 15.4 , que el Gobierno, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, establece previamente las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la correspondiente profesión. Y en un plano posterior, el Ministerio de Educación, mediante orden ministerial, viene a establecer los requisitos para la verificación de los correspondientes títulos universitarios oficiales.

A este respecto, añade, que no corresponde a la legislación universitaria, y mucho menos a los citados acuerdos del Consejo de Ministros, la regulación de las profesiones, cuestión ésta, que como es sobradamente conocido, queda sujeta al principio de reserva legal contenido en el artículo 36 de la Constitución .

Por ello y a fin de evitar cualquier equívoco al respecto, todos y cada uno de los acuerdos que hasta la fecha se han adoptado en esta materia, contienen en el número 2 de su párrafo primero el siguiente tenor literal: "Este acuerdo no constituye una regulación del régimen profesional, ni establece ninguna reserva de actividad a los poseedores de los títulos que cumplan las condiciones en él establecidas".

Insiste de nuevo en la necesidad de la reserva de ley por lo que la regulación de las profesiones ha de llevarse a cabo por medio de una norma con ese rango.

Y añade que el Tribunal Constitucional ha matizado que tratándose de títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional a los que se refiere el artículo 149.1 30ª de la Constitución la misma ha de emanar de las Cortes Generales, y cita a título de ejemplo el supuesto de la Ley 44/2.003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias o de aquellas otras que cuenten con normas reguladoras preconstitucionales de rango inferior que pudieran considerarse vigentes y puntualiza que hasta que no se dicte la futura Ley de servicios profesionales no cabe afirmar la existencia de un catálogo de profesiones reguladas.

Por último sostiene que el recurrente yerra al afirmar el carácter de profesión regulada de la de Biólogo sobre la idea de que la misma aparece contenida en el Anexo VIII del Real Decreto 1.837/2.008. Frente a ello señala la contestación a la demanda que el artículo 4.1 de ese Real Decreto deja claro cuál es el alcance de esa inclusión.

Para acreditar esa realidad trascribe ese precepto cuando dispone que: "A los exclusivos efectos de la aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones regulado en este real decreto, se entenderá por «profesión regulada» la actividad o conjunto de actividades profesionales para cuyo acceso, ejercicio o modalidad de ejercicio se exija, de manera directa o indirecta, estar en posesión de determinadas cualificaciones profesionales, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas".

Y de ahí deduce que no puede darse a la profesión de Biólogo el tratamiento que la ordenación específica universitaria reserva a los títulos habilitantes para el ejercicio de las profesiones reguladas, aquéllas cuyo acceso o ejercicio queda reservado por mandato legal en cumplimiento de la reserva establecida por el artículo 36 de la Constitución a los poseedores de determinados títulos.

CUARTO.- Es ahora el momento de resolver la cuestión planteada. En cuanto al modo en que la Corporación profesional se dirigió a la Administración es claro que fue improcedente. Una cuestión como la que constituye la pretensión ejercitada, y que resulta del suplico de la demanda, consistente en que el Gobierno estableciera las condiciones a las que deben adecuarse los planes de estudios que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Biólogo y declare el derecho del Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos a que el Gobierno ordene las enseñanzas universitarias oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Biólogo, no pudo plantearse como se hizo mediante una carta dirigida en septiembre de 2.010 por el Consejo General a la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministro de la Presidencia "para que interviniera ante los distintos órganos de la Administración General del Estado para que tengan en cuenta nuestras competencias profesionales, tanto en las convocatorias de sus respectivas Relaciones de Puestos de Trabajo como en otras disposiciones reglamentarias". Esa carta fue remitida desde el Gabinete de la Vicepresidenta Primera al Ministerio de Educación, que solicitó informe a la Dirección General de Política Universitaria que, a su vez, elaboró la respuesta al escrito inicial -carta de 16 de septiembre de 2.010- siendo esa Resolución la recurrida.

De ahí que el Sr. Abogado del Estado afirme al contestar la demanda -sin solicitar la inadmisión del recurso- que "a estos sustanciales efectos es absolutamente irrelevante que se tome como pretextado objeto impugnatorio la comunicación del Director General de Política Universitaria de 16 de noviembre de 2.010, en la que se exponen, frente a una petición sin cobertura efectiva en el ordenamiento jurídico, la improcedencia de aplicar el artículo 12.9 del Real Decreto 1.393/2.007, de 29 de octubre ".

La consecuencia obligada de ello es que no es posible atender a la pretendida nulidad de la Resolución de la Dirección General de Política Universitaria por dictarse la misma por órgano incompetente, ya que sí que era competente para facilitar la información que ofreció, y frente a la que se dice por la demandante que reaccionó interponiendo recurso de reposición y acudiendo a esta Sala frente a la inactividad de la Administración. En todo caso, y por razones de tutela judicial efectiva y en virtud del principio pro actione, y como recientemente hicimos en un supuesto prácticamente idéntico, en sentencia de 14 de febrero de 2.012, recurso directo núm. 478/2.010 , resolveremos el fondo de la cuestión planteada.

QUINTO.- Para rechazar la pretensión que se ejercita en el proceso (consideración de la profesión de Biólogo en España como profesión regulada, que no titulada) sería suficiente con transcribir parcialmente el preámbulo del Real Decreto 1.837/2.008. En ese texto se puede leer que: "El anexo VIII recoge la relación de profesiones y actividades reguladas en España, a efectos de la aplicación del presente real decreto. Como se ha señalado, el de «profesión regulada» es el concepto central del sistema, pues las profesiones y actividades no reguladas se entiende que son de ejercicio libre y, por tanto, no requieren ningún reconocimiento.

En el anexo IX se recogen las profesiones reguladas para cuyo ejercicio se exige un conocimiento preciso del derecho nacional y en las que, por tanto, no cabe la opción de la persona solicitante del reconocimiento entre prueba de aptitud y período de prácticas.

Este Real Decreto se limita a recoger, en dichos anexos VIII, IX y X, las profesiones y actividades que, con el apoyo de una diversa casuística normativa pueden considerarse reguladas a efectos de su inclusión en el ámbito de aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones establecido en la presente norma. Como es bien sabido, la regulación profesional es competencia exclusiva de los Estados miembros. En el caso de España, el artículo 36 de la Constitución establece una reserva de Ley que debe entenderse sin perjuicio de la vigencia, en su caso, de las regulaciones profesionales preconstitucionales materializadas a través de instrumentos normativos de menor rango. La mera creación de un título oficial relacionado con un determinado ámbito profesional, o incluso la existencia, en dicho ámbito, de un Colegio Profesional, no ha de implicar por sí misma que esa profesión haya de considerarse regulada.

Cuando razones de interés social aconsejen acometer la regulación y ordenación de una determinada profesión o actividad profesional, será el legislador quien delimite las diferentes atribuciones que le son propias y, en su caso, su vinculación con la posesión de un determinado título oficial. Como ha señalado el Tribunal Constitucional, compete en exclusiva al legislador, atendiendo a las exigencias del interés público y a los datos producidos por la vida social, considerar cuándo una profesión debe dejar de ser enteramente libre para pasar a ser profesión regulada.

Puesto que el conjunto de profesiones y actividades consideradas reguladas en los anexos VIII, IX y X, lo son a los solos efectos de la aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones, esta declaración no tiene otros efectos fuera de este ámbito. Así, serán de plena aplicación a estas actividades y profesiones los instrumentos de liberalización de las actividades de servicios, como la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior, en todo aquello que se refiera a la regulación de la actividad, pero que no constituya una reserva de actividad a determinados titulados. Asimismo, la inclusión en el listado no puede ni debe servir de base a reivindicaciones de regulación de las condiciones básicas de los títulos universitarios.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que el listado de profesiones reguladas a los efectos de este Real Decreto incluye tanto profesiones en sentido estricto como actividades reguladas, de acuerdo con la distinción precisada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 386/1993 ".

Y con toda claridad plasma esas ideas el artículo 4 del Real Decreto 1.837/2.008 cuando expresa que: "A los exclusivos efectos de la aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones regulado en este real decreto, se entenderá por «profesión regulada» la actividad o conjunto de actividades profesionales para cuyo acceso, ejercicio o modalidad de ejercicio se exija, de manera directa o indirecta, estar en posesión de determinadas cualificaciones profesionales, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas.

A estos efectos, las profesiones y las actividades que entran dentro del ámbito de aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones según la definición anterior son las que se relacionan en el anexo VIII sin que de dicha inclusión puedan derivarse otros efectos fuera de ese ámbito".

Sobre esta cuestión de los títulos universitarios y su obtención y regulación ha incidido de modo trascendental la reforma de la Ley Orgánica 6/2.001 de Universidades por la Ley Orgánica 4/2.007, que haciendo valer el principio de autonomía universitaria dispuso que los títulos serán propuestos por las universidades que los someterán a la verificación del Consejo de Universidades y a la autorización de las respectiva Comunidad Autónoma, procediendo el Consejo de Ministros mediante el Acuerdo correspondiente a declarar el carácter oficial del título y ordenando su inclusión en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, todo ello en el marco de la competencia exclusiva del Estado que sobre la materia reconoce el artículo 149.1.30ª de la Constitución .

En este marco general la excepción a esta regla la constituyen los supuestos que contempla el Real Decreto 1.397/2.007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, modificado por el Real Decreto 861/2.010, cuyo artículos 12.9 invoca la demanda, y que se refiere a la competencia que posee el Gobierno para la adecuación y aprobación de los planes de estudios que conduzcan a la obtención de los títulos de Grado que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas y no solo tituladas en España, y que deberán ajustarse en su caso a la norma europea que resulte de aplicación.

En el bien entendido que esta excepción solo se contempla para aquellos supuestos en que el legislador actúe de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Constitución que exige que "por Ley se regule (...) el ejercicio de las profesiones tituladas".

Y es que siendo todas profesiones tituladas existen en el derecho interno español profesiones tituladas que se regulan de acuerdo con el artículo 36 de la Constitución citado, de modo que las mismas requieren de la existencia de una norma con rango de Ley que determine cuál es el ámbito específico de las mismas y las competencias que les son propias una vez obtenido el título que habilita para su ejercicio, siendo estas profesiones reguladas (de las que constituyen una subespecie las tituladas) aquellas que se caracterizan por la afectación real del interés público que supone la actividad profesional que desarrollan y la relación existente entre la titulación que se exige y las actividades que integran la competencia profesional que supone el título que se obtiene.

En palabras del Tribunal Constitucional en la sentencia del Pleno de 24 de julio de 1.984 , sentencia 83/84 "Este es el caso, (...) del ejercicio de las profesiones tituladas, a las que se refiere el art. 36 CE , y cuya simple existencia (esto es, el condicionamiento de determinadas actividades a la posesión de concretos títulos académicos, protegido incluso penalmente contra el intrusismo) es impensable sin la existencia de una Ley que las discipline y regule su ejercicio". Y en la sentencia 42/1.986, de 10 de abril, el propio Tribunal Constitucional insiste en esta idea afirmando que: "Compete, pues, al legislador atendiendo a las exigencias del interés público y a los datos producidos por la vida social, considerar cuándo existe una profesión, cuándo esta profesión debe dejar de ser enteramente libre para pasar a ser profesión titulada.

Por ello, dentro de las coordenadas que anteriormente se han mencionado, puede el legislador crear nuevas profesiones y regular su ejercicio, teniendo en cuenta, como se ha dicho, que la regulación del ejercicio de una profesión titulada debe inspirarse en el criterio del interés público y tener como límite el respeto del contenido esencial de la libertad profesional".

En el bien entendido, igualmente, que el ámbito de estas profesiones reguladas debe tener un tratamiento restrictivo y por ello aplicable solo, como ya se ha dicho, a las actividades profesionales que afecten a los intereses públicos y generales.

Requisitos estos que el legislador entiende que no concurren en la profesión titulada de Biólogo, de modo que si no existe Ley que la contemple como tal profesión regulada no existió la inactividad reglamentaria que se achaca al Gobierno.

SEXTO.- Al desestimarse el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer expresa condena en costas al Colegio General recurrente al estimar la Sala que la acción ejercitada no se ha interpuesto incurriendo en temeridad o mala fe procesal.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo num. 490/2.010, interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos de España frente a la desestimación por silencio administrativo por el Gobierno de la petición realizada el dieciséis de septiembre de dos mil diez por el Consejo citado para que el Gobierno estableciera las condiciones a las que deben adecuarse los planes de estudios que habiliten para el ejercicio de esa profesión regulada y declare que es contraria a Derecho y la anule, y en consecuencia declare el derecho del Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos a que el Gobierno ordene las enseñanzas universitarias oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Biólogo y finalmente ordene al Gobierno establecer las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la profesión regulada de Biólogo, que confirmamos y todo ello sin hacer expresa condena en costas a la Corporación demandante.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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