Última revisión
02/11/2010
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 492/2009 de 02 de Noviembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTI GARCIA, ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079130042010100559
Núm. Ecli: ES:TS:2010:5688
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil diez.
Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 492/2009, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan López de Lemus, en nombre y representación de "Explotaciones Agrícolas Bajos del Puerto, S.L.", contra la sentencia de 16 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 1462/03, sobre Ayudas al Algodón.
Habiendo formulado oposición al recurso de casación para unificación de doctrina el Letrado de la Junta de Andalucía.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó Sentencia de 16 de marzo de 2009 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Explotaciones Agrícolas Bajos del Puerto, S.L." contra desestimación por licencio, ampliado después a la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 17 de julio de 2003, del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria de 14 de octubre de 2002, recaída en el expediente de reconocimiento y recuperación de pago indebido nº 200200594, campañas 1997/1998, 1998/1999 y 1999/2000, por importe total de 1.194.544,32 euros de principal.
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de "Explotaciones Agrícolas Bajos del Puerto, S.L." interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia contenida en las sentencias dictadas por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en los recursos números 1506/03, 1520/03, 1404/03 y 1457/03 , a cuyo efecto alega que todas ellas resolvieron casos idénticos al de la sentencia recurrida, y resolvieron idénticas situaciones, con idénticas demandas e idénticas contestaciones de la demanda, basándose en los mismos hechos y fundamentos de derecho, variando exclusivamente alguna campaña agrícola y las cantidades a reintegrar. Añade que mientras que la sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo por considerar que las diferencias entre cosechas dan indicios suficientes para considerar que se realizaron entregas de algodón no declaradas, sin indicar en ningún momento de qué finca habría provenido el algodón, su propietario, fecha de la recogida o fecha de la entrega, las sentencias de contraste estiman los recursos al considerar que la puesta de manifiesto de un solo indicio, como es las cantidades de algodón producidas en diversas campañas, no es suficiente para entender acreditada la presunción realizada por la Administración de que las cantidades entregadas a la desmotadora proceden de otras parcelas no declaradas. Invoca como infringidos por la sentencia recurrida el artículo 24 de la CE y el artículo 137 de la Ley 30/1992 .
TERCERO .- Por providencia de 15 de mayo de 2009 la Sala de instancia acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo de cinco días la posible inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina en razón a lo establecido en el artículo 96.3 de la LRJCA , por exceder la cuantía de 25 millones de pesetas. Trámite que ha sido evacuado por la representación procesal de "Explotaciones Agrícolas Bajos del Puerto, S.L.", que, con invocación de los artículos 14 y 24 de la CE , reitera la contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas de contraste, y por el Letrado de la Junta de Andalucía, que solicita la inadmisión del recurso.
CUARTO .- Por providencia de 1 de octubre de 2009 se acordó elevar los autos y el expediente administrativo a esta Sala, dictándose providencia de 25 de noviembre de 2009 , dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 26 de octubre de 2010 ; fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO .- El artículo 97.1 de la LRJCA establece que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá directamente ante la Sala sentenciadora. De aquí que apodere a ésta para pronunciarse sobre la admisión o inadmisión del mismo -artículo 97.3 y 4 -, en función de que el escrito de interposición del recurso cumpla o no los requisitos previstos en los apartados 1 y 2 del propio artículo 97, a los que hace expresa remisión el apartado 3 del mismo artículo. Junto a ello, el Tribunal "a quo" deberá examinar si el recurso interpuesto se refiere a una sentencia susceptible de casación para la unificación de doctrina, de acuerdo con lo que disponen los apartados 3 y 4 del artículo 96 .
Si el escrito de interposición -ex artículo 97.3 de la LRJCA- cumple los requisitos previstos en los apartados 1 y 2 y se refiere a una sentencia susceptible de casación para la unificación de doctrina, "la Sala sentenciadora admitirá el recurso y en la misma diligencia de ordenación dará traslado del mismo, con entrega de copia, a la parte o partes recurridas para que formalicen por escrito su oposición en el plazo de treinta días...". En otro caso, esto es, si el escrito de interposición no cumple los requisitos mencionados anteriormente, dispone el artículo 97.4 de la LRJCA que la Sala "dictará auto motivado declarando la inadmisión del recurso", previa audiencia a las partes.
En el presente caso, la Sala de instancia no se ha pronunciado sobre la admisión o inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, pues tras el trámite de audiencia previsto por el artículo 97.4 de la LRJCA , y sin resolver sobre la causa de inadmisibilidad puesta de manifiesto por providencia de 15 de mayo de 2009, se limitó a elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.
Lo anterior conllevaría el que se tuvieran que devolver las actuaciones a la Sala de instancia a fin de que se pronunciara sobre la admisión o inadmisión del recurso interpuesto y, caso de admitirse, procediera a tramitarlo conforme al artículo 97.3 de la LRJCA . No obstante, razones de economía procesal aconsejan acometer el examen de la causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Sala de instancia en su providencia de 15 de mayo de 2009 , omitiendo la devolución de las actuaciones a la Sala de instancia que, caso de que efectivamente concurriera la causa de inadmisión, no haría sino dilatar el procedimiento sin añadir garantías procesales para la recurrente, que ya se ha pronunciado al respecto, pues si la Sala de instancia entendiera que no concurre la causa de inadmisión, esta Sala del Tribunal Supremo la tendría que apreciar de oficio o a instancia de parte al resolver el recurso de casación para la unificación de doctrina una vez tramitado, y caso de que entendiera que sí concurre, su pronunciamiento sería revisable por esta Sala vía recurso de queja.
SEGUNDO .- Aclarado lo anterior, debe recordarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional, por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa - artículo 86.2.b) de la vigente LRJCA - la Ley permite -artículo 96 - que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles.
Por tanto, como establece el apartado 3 del artículo 96 de la reseñada Ley , sólo son susceptibles de aquel recurso las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario y, además, siempre que su cuantía exceda de 18.000 euros, lo que comporta que la cuantía sea estimable, nunca indeterminada.
TERCERO .- En el presente caso, y según consta en las actuaciones de instancia y en el expediente administrativo, la resolución originariamente recurrida es la dictada por la Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria el 14 de octubre de 2002, por la que se declara el pago indebido, y la procedencia de su recuperación, de 1.194.544,32 euros correspondientes a las ayudas al algodón, campañas de comercialización 1997/1998, 1998/1999 y 1999/2000, y cuyos pagos fueron autorizados el 31 de agosto de 1998 -239.332,13 euros-, el 31 de agosto de 1999 -541.486,87 euros- y el 31 de agosto de 2000 -413.725,32 euros, cantidades todas ellas que superan el límite de casación ordinaria establecido por el artículo 86.2.b) de la LRJCA .
Por lo tanto, siendo la cuantía del recurso superior a 150.000 euros, el recurso procedente, en su caso, es el de casación ordinaria, que excluye "per se" la posibilidad de interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que procede la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, sin que obste a esta conclusión las alegaciones de la parte recurrente efectuadas en el trámite de audiencia concedido por la Sala de instancia, en las que señala que el recurso debe ser admitido porque, de otra manera, no sólo se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE y la prohibición de indefensión, sino que también se produciría una vulneración del principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la CE , pues la misma Sección que ha dictado la sentencia recurrida ha resuelto en supuestos idénticos de manera contraria, ya que la vulneración del principio de igualdad iría referida al fondo del asunto, y las cuestiones de fondo no pueden desvirtuar los criterios para la determinación de la cuantía, a lo que debe añadirse que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas, por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.
CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas a la parte recurrente, fijándose en 1.800 euros para el Letrado de la parte recurrida.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Juan López de Lemus, en nombre de "Explotaciones Agrícolas Bajos del Puerto, S.L." contra la sentencia de 16 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 1462/03 , que se declara firme; con condena en costas de la Administración recurrente de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico
