Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 496/2011 de 20 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Núm. Cendoj: 28079130042012100484
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil doce.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 496/2011, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Lozano Montalvo en nombre y representación de DON Juan María , DON Juan Alberto , DOÑA Elsa (sucesora procesal como única heredera de la fallecida Dª. Estela ), DON Aquilino , DON Aureliano , DON Benedicto y DOÑA Herminia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera bis, el 5 de febrero de 2010, en el recurso contencioso administrativo número 2/2008 , interpuesto por los mismos recurrentes (y otros) contra la desestimación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial presentadas en su día por los recurrentes solicitando la indemnización de los daños y perjuicios causados por la defectuosa supervisión de la actuación de la entidad FORUM FILATÉLICO, S.A. Habiendo comparecido el Abogado del Estado, en su representación institucional, como parte recurrida.
Antecedentes
1. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), en su vertiente de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, y jurisprudencia asociada.
2. Vulneración de los arts. 9 y 117.1 CE y de los arts. 1 y 2 del Código Civil .
3. Infracción del art. 7 del Código Civil y del art. 3.1.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en cuanto que incorpora al ámbito del Derecho administrativo el principio de confianza legítima.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª.
Fundamentos
La sentencia recurrida identifica en el PRIMER fundamento la actuación recurrida y las alegaciones de las partes, mientras que en el SEGUNDO plasma que al haber dado aquella actuación lugar a más de 450 recursos se ha considerado oportuno abordar la problemática jurídica desde una perspectiva global que atienda a la mayoría de los motivos recogidos en las distintas reclamaciones de los perjudicados.
En el TERCERO recoge los antecedentes más relevantes, en los siguientes términos:
Ya en el CUARTO aborda la eventual prejudicialidad penal y mercantil derivada de las actuaciones sustanciadas ante órganos jurisdiccionales de aquella naturaleza. En el QUINTO rechaza la responsabilidad patrimonial por la actuación de órganos jurisdiccionales o del Ministerio Fiscal. Y en el SEXTO analiza la jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial de la administración en general y en supuestos de sociedades posteriormente declaradas insolventes, caso Sofico ( STS 25 de abril de 1988), caso Ava ( STS 16 de mayo de 2008 ) y caso Gescartera ( STS 27 de enero de 2009 ).
En el SEPTIMO enjuicia la naturaleza de la actividad desarrollada por Forum y Afinsa poniendo de relieve la complejidad que presenta.
1. Respecto a la imputación al Ministerio de Sanidad y Consumo analiza la atribuída omisión de desarrollo reglamentario de la
Disposición adicional cuarta de la Ley 35/2003 compartiendo el criterio del Consejo de Estado acerca de que no requería necesariamente desarrollo para su aplicación. Por ello concluye que
También se estudia la denuncia de incumplimiento por el mismo Ministerio de sus facultades de inspección y control, rechazando que existiera "
2. Pasa la sentencia acto seguido a examinar los incumplimientos imputados al Ministerio de Economía y Hacienda, al Banco de España y a la CNMV. En su estudio parte de que la actividad de Afinsa y Forum era mercantil, por lo que concluye que la actividad de las referidas entidades escapaba del ámbito de los sectores financieros a los que la CNMV extendía las facultades de supervisión, inspección y sanción que legalmente les habían sido atribuidas.
Pero la sentencia recurrida prosigue su razonamiento, examinando, en hipótesis, las consecuencias derivadas de una hipotética naturaleza financiera de la actividad de Forum y Afinsa; llegando a la conclusión de "...
Añade que
Por fin, recoge la doctrina de la
STS de 27 de enero de 2009 (caso Gescartera ) para concluir que "
Y añade:
Finamente hace una "Consideración Final" sobre que
En el OCTAVO enjuicia la atribuida responsabilidad patrimonial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por no haber ejercido adecuadamente las potestades de inspección y comprobación de los hechos imponibles.
Parte para ello de su norma de creación, declarando que
Analiza luego la hipotética responsabilidad patrimonial de la AEAT por la demora o precipitación en la puesta en conocimiento de la Fiscalía de las conclusiones a las que llegó tras las actuaciones de comprobación iniciadas a partir de 2003.
Reputa resulta necesario, transcribir la parte del informe emitido por la AEAT a instancias del Ministerio de Sanidad y Consumo con fecha 21 de junio de 2007, correspondiente a las actuaciones inspectoras iniciadas en el año 2003.
Reputa conveniente reproducir los particulares del anterior informe, al calificarse como sumamente esclarecedores para justificar que la duración de las actuaciones inspectoras iniciadas contra Forum y Afinsa en el año 2003 no resultó excesiva, descontando las dilaciones no imputables a la Administración, y en comparación con expedientes similares referidos a empresas con un volumen de facturación de entre 400 y 800 millones de euros (Forum en el ejercicio 2002 estaba entorno a 600 millones de euros de facturación y Afinsa alrededor de 543 millones de euros de facturación), expedientes en los que la duración media fue de 813 días, con dilaciones imputables al contribuyente de 400 días de media.
Concluye,
Tampoco aprecia una celeridad injustificada por parte de AEAT en la comunicación realizada al Ministerio Público.
No entiende
Por todo ello, no considera procedente imputar responsabilidad patrimonial a la AEAT.
Y la sentencia concluye examinando en el fundamento NOVENO la pretendida responsabilidad por vulneración del principio de confianza legítima recordando la doctrina jurisprudencial sobre la materia, con cita de las SSTS de 10 de mayo de 1999 , 21 de febrero de 2006 , 1 de febrero de 1999 , 1 de diciembre de 2003 y otras más.
Tras exponer la doctrina concluye que en el supuesto que nos ocupa
Finalmente, reputa obvio que el hecho de que la Administración haya adoptado medidas de apoyo a los perjudicados de Forum y Afinsa, no puede lleva a concluir que reconozca tácitamente su responsabilidad patrimonial por la situación derivada de la insolvencia económica a que se han visto abocadas ambas sociedades.
No obstante, al subdividirse el primer motivo en tres apartados distintos, en cada uno de los cuales se citan preceptos distintos como normas infringidas, en realidad puede considerarse que son cinco los motivos de casación.
En consecuencia, ésta es la estructura que seguiremos en la sentencia al considerar que los submotivos 1, 2 y 3 del motivo primero son en realidad tres motivos distintos de casación, a los que a partir de aquí nos referiremos como motivos 1.1, 1.2 y 1.3.
Antes de examinar de los motivos concretos no está de más recordar que en las Sentencias de 9 y 13 de diciembre de 2010 , 27 de junio de 2011 , 2 , 25 y 31 de enero de 2012 y 21 de febrero de 2012 , dictadas en los recurso de casación 1340/2010 , 1416/2010 , 2806/2010 , 178/2011 , 3170/2010 , 4525/2010 y 3036/2010 , respectivamente, esta misma Sala y Sección ha confirmado sentencias dictadas por la Audiencia Nacional idénticas en un todo a la aquí objeto de recurso. Se ha ratificado la calificación efectuada por la Sala de instancia considerando mercantiles pero no financieros los contratos suscritos por Fórum y Afinsa y sus clientes.
Algunos de los motivos aquí formulados pretenden, desde distintas perspectivas, considerar "financieros" los contratos reputados mercantiles por la Sala de instancia, así como calificar a "Forum Filatélico y Afinsa" como entidades de crédito. Por ello resulta aconsejable comenzar el examen de los motivos de fondo con una remisión a la doctrina sentada en aquellas sentencias. Ello es exigencia, además, de los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina.
Así, hemos de reproducir lo vertido acerca del carácter no financiero de la actividad en los fundamentos quinto y sexto de la sentencia primeramente citada, luego total o parcialmente reproducidos en las demás:
"Quinto.- (...) Este primer motivo no puede estimarse. El mismo invoca como infringidos por la Sentencia de instancia el Art. 139 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común en relación con los también citados artículos 13 y 26.bis de la Ley 24/1988, del mercado de valores, así como el 28 de la Ley 26/1988, de 29 de julio , de disciplina e intervención de las entidades de crédito, utilizando como título de imputación de la responsabilidad patrimonial de la Administración el de la omisión del deber de vigilancia en beneficio del interés de los inversores del mercado al que se refiere.
Como decimos la recurrente manifiesta que el
Art. 13 de la Ley 24/1988 , que creó la Comisión Nacional del Mercado de Valores (a la que configuró como un Ente de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada Art. 14) le encomendó la supervisión e inspección de los mercados de valores y de la actividad de cuantas personas físicas y jurídicas se relacionan en el tráfico de los mismos, y le otorgó el ejercicio sobre ellas de la potestad sancionadora y las demás funciones que la Ley le atribuyó. Y a su vez apoya su razonamiento de falta de vigilancia por la Comisión de la actividad de la Sociedad responsable del daño causado en el
Art. 26.bis de la misma Ley que incorporado a ella por la
Tomando como punto de partida esa idea de prohibición de apelar o captar ahorro del público de quien no realizase actividades relacionadas con las entidades de crédito o con quienes operasen en el mercado de valores se pretende vincular la misma con la inactividad de la Comisión del Mercado de Valores que ya en su memoria del año 1999 y, por tanto, en los siguientes ya tuvo conocimiento o noticia de esa actividad de captación de ahorro del público que califica de financiera por Forum Filatélico sin que adoptase medida alguna para evitar o disminuir los daños finalmente causados a los inversores.
Pues bien este argumento es insuficiente para modificar la tesis de la Sentencia de instancia que acertó a calificar la actividad de la empresa Forum Filatélico como mercantil y no incluida en la actividad financiera propia del mercado de valores o de las entidades de crédito o de inversión colectiva. Todo lo que en relación con Forum hace la memoria de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de 1999 es incluirla en una relación de entidades financieras contra las que se presentaron reclamaciones en 1999 que aparece como cuadro 2.3 en la página 21 de las 104 de las que consta el documento, y en la que se hace referencia conjunta tanto a Afinsa como a Forum contra las que se dirigió una reclamación cuyo objeto no consta, y nada nos dice sobre ello el recurso, y de la que ignoramos como se resolvió, y en cuyo cuadro sólo se dice que el informe fue favorable al reclamante.
Y otro tanto puede decirse en relación con la cita para apoyar esa pretensión de inhibición de los poderes públicos en este supuesto, en relación con la Recomendación efectuada por el Defensor del Pueblo a la Secretaria de Estado de Economía de 12 de diciembre de 2006 en la que haciendo mención a los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981 rectora de la Institución recomendó: "Que se adopten las medidas oportunas para dotar de un régimen jurídico adecuado a las sociedades de inversión en bienes tangibles. También se recomienda la búsqueda de alguna solución para los actuales afectados por la intervención de las Sociedades de Inversión en Bienes Tangibles, teniendo en cuenta que la inactividad de los poderes públicos de control frente a un problema que conocía ha incrementado los efectos económicos negativos de las irregularidades cometidas por las sociedades, pues el conocimiento de dichas irregularidades hubiera disuadido a muchos inversores de depositar sus ahorros en ellas, reduciendo la extensión del daño".
En modo alguno de la lectura de la Recomendación se deduce que existiera una inadecuada actuación de la Comisión del Mercado de Valores ni tampoco se justifica el por qué de la omisión o de la inactividad de los poderes públicos que se menciona frente a la situación creada. Lo que se dice es que se busque alguna solución para paliar el daño causado pero no se imputa una omisión de un deber concreto. Lejos de ello y tras reconocer que esa cuestión iba más allá del ámbito de la protección de los consumidores (idea que presente en la demanda se abandona en este recurso) por que se califica a los interesados de inversores, se aboga por una regulación más completa de las inversiones en bienes tangibles de la que contenía en aquellos momentos la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 35/2003 . Pero no se descalifica la naturaleza mercantil de los contratos suscritos entre los "inversores" y las sociedades con quienes contrataron la adquisición de los valores postales que constituían el objeto de los contratos.
Y es que el conocimiento de esos contratos en sus diferentes variantes no muestra más que la existencia de unos contratos suscritos entre dos personas, una jurídica y otra física generalmente y excepcionalmente jurídica, y que como describió la Sentencia de instancia en los folios 7 y 8 consistía en unos contratos con mandato de compra a la empresa para la adquisición de lotes de valores filatélicos por un importe determinado encargando a la sociedad la gestión de venta de los mismos o en caso de no efectuarse se pactaba la posterior recompra por un precio revalorizado previamente establecido. Pues bien esas operaciones no encajan en las propias en el mercado de valores por que los sellos no tienen esa condición ni las sociedades que con ellos comerciaban eran entidades de inversión colectiva sino individual y, que además tenían un neto carácter de contrato mercantil.
En consecuencia como la actividad de la Comisión Nacional del Mercado de Valores viene determinada por su competencia, es claro que la misma sólo le era exigible en relación con las actividades que consistieran en la captación de ahorro a través de alguno de los instrumentos previstos en la legislación del mercado de valores. Así por tanto del artículo 28.2.b) de la Ley 26/1988 , del artículo 1.1.a) del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio , del artículo 26 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores , y del artículo 1.1 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre . Ese artículo dispone que las instituciones de inversión colectiva son "aquellas que tienen por objeto la captación de fondos, bienes o derechos del público para gestionarlos e invertirlos en bienes, derechos, valores u otros instrumentos, financieros o no, siempre que el rendimiento del inversor se establezca en función de los resultados colectivos". Por lo tanto es evidente que el rendimiento de los pretendidos "inversores" en sellos poseídos por Forum o Afinsa no se establecía en función de los resultados colectivos, sino de los obtenidos por cada uno de los partícipes por lo que no se estaba en presencia de una institución de inversión colectiva. Y de igual modo es claro que las actividades de las sociedades de bienes tangibles ahora reguladas por la Ley 43/2007, de 12 de diciembre, no pueden entenderse reservadas a las sociedades de inversión que operan en los mercados de valores contempladas en los artículos 62 y siguientes de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores .
Pero sobre todo, y por concluir con este motivo, de la lectura de los artículos 1 y 2 de la Ley 24/1988 , tanto en su versión inicial como en la vigente tras la reforma introducida por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, no puede deducirse que los contratos que suscribieron con sus clientes Forum y Afinsa quedaran sujetos a la supervisión y control y en su caso sanción por la Comisión Nacional del Mercado Valores."
Sexto.- El segundo de los motivos denuncia también la infracción por la Sentencia recurrida del Art. 139.1 de la Ley 30/1992 , en relación con los artículos 28.1 y 2. b ), 29 , 43.1 y Disposición adicional décima y concordantes de la Ley 26/1988, y de la Jurisprudencia de la Sala sobre apreciación del nexo causal en los supuestos de responsabilidad patrimonial por omisión o inactividad de la Administración en lo que a la actuación del Ministerio de Economía y Hacienda y del Banco de España se refiere.
Tampoco este motivo puede prosperar. Comenzando por la cita que en el motivo se hace al informe del Banco de España debe rechazarse ese argumento. Lo que el informe afirma en síntesis es que el Banco de España no tenía el deber de supervisar a la entidad de que se trata, puesto que su actividad se limita al control de las sociedades de tasación (Ley 3/1994, de 14 de abril, de adaptación de la Segunda Directiva Bancaria), sociedades de garantía recíproca y de reafianzamiento (Ley 1/1994, de 11 de marzo, de Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca), y establecimientos de moneda (Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social).
Respecto a las entidades de crédito, la competencia para el cumplimiento de sus deberes se atribuye al Ministerio de Economía y Hacienda ( disposición adicional décima de la Ley 26/1988, de 29 de julio , sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito) y al Banco de España, a fin de poder requerir el cese de actividades reservadas a dichas entidades y en su caso sancionarlas ( artículo 29 de la misma ley ).
Según el artículo 28 de la citada Ley 26/1988 , ninguna persona nacional o extranjera podrá, sin la preceptiva autorización e inscripción, ejercer en territorio español las actividades legalmente reservadas a las entidades de crédito o utilizar denominaciones genéricas propias de éstas u otras que puedan inducir a confusión con ellas, entendiéndose en particular reservadas las actividades definidas en el artículo 1.1.a) del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio , sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito de las Comunidades Europeas, así como la captación de fondos reembolsables del público -cualquiera que sea su destino- en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que no estén sujetas a las normas de ordenación y disciplina en el mercado de valores, y también la actividad comercial de emitir dinero electrónico.
Se entiende por entidades de crédito, de acuerdo con el mencionado Real Decreto Legislativo, toda empresa que tenga como actividad típica y habitual recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución, aplicándolo por cuenta propia a la concesión de crédito u operaciones de análoga naturaleza.
FÓRUM y AFINSA no realizaban actividades consistentes en captación de fondos reembolsables del público sino una actividad sometida al Código Civil y al Código de Comercio, y desde la aprobación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, sometida a la disposición adicional cuarta de la misma.
Que en ese informe se hable de que "la actividad de esas empresas puede enmarcarse en la general de inversión, entendida ésta como la actividad de los particulares dirigida a obtener una ganancia de aquella parte de su renta de que no disponen una vez cubiertas sus necesidades, esto es, de su ahorro" en modo alguno condiciona lo dicho anteriormente.
Y lo mismo ocurre como ya anticipamos en el fundamento anterior en relación con la recomendación del Defensor del Pueblo y la memoria de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de 1.999.
Para concluir este motivo y puesto que en él se cuestiona la inactividad del Ministerio de Economía y Hacienda, aún reconociendo que la Disposición Adicional Décima de la Ley 26/1988 le facultaba para solicitar información e incluso a realizar inspecciones por sí o través del Banco de España en relación con las personas físicas o jurídicas que, sin estar inscritas en algunos de los registros administrativos, legalmente previstos para entidades de carácter financiero, ofrecieran al público la realización de operaciones financieras de activo o de pasivo o la prestación de servicios financieros, cualquiera que fuera su naturaleza, es difícil imaginar que con lo que hasta aquí llevamos dicho la actividad de esas empresas Forum y Afinsa pudiera encuadrarse en las que describe esa Disposición Adicional Décima. Y ello porque los contratos suscritos entre las empresas y sus clientes no consistían en operaciones financieras de activo o pasivo o la prestación de servicios financieros. Ni se trataba de operaciones activas en las que las empresas llevaran a cabo préstamos, descuentos, anticipos, apertura de créditos, y por tanto realizando entregas de dinero a sus clientes bien con garantía o sin ellas, ni pasivas en las que las empresas recibiesen de sus clientes depósitos con los que pudieran a su vez realizar otras operaciones sin perjuicio del compromiso de su devolución y en su caso con interés. Lejos de ello se trataba de otros contratos y de otras operaciones con ellos vinculadas y cuya garantía la constituía el valor de un timbre o estampilla postal y la revalorización que presuntamente el mismo habría de alcanzar".
Comenzaremos el estudio por los que plantean de algún modo la incorrecta calificación efectuada por la sentencia de instancia de esta actividad como mercantil, que son los motivos 1.1 y segundo.
En el motivo 1.1 denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24 de la Constitución "en su vertiente de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias firmes". Considera que al haber calificado la jurisdicción civil, en los procedimientos concursales que se siguen ante los Juzgados de lo Mercantil números 6 y 7 de esta capital, la actividad de Fórum y sus contratos como financieros, no podía la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional apartarse de esta calificación. Y este mismo efecto se pretende de la calificación otorgada por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 y por el Ministerio Fiscal en las diligencias previas abiertas a los responsables de la entidad.
En apoyo del motivo la parte recuerda la doctrina constitucional que establece que el derecho a la tutela judicial efectiva conlleva el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento ( SSTC 208/2009, 26 de noviembre ).
El Abogado del Estado se opone al motivo porque la sentencia no altera ni deja sin efecto lo resuelto con carácter firme y vinculante por una sentencia anterior. Alega da una respuesta al extremo que analiza a los efectos del proceso que resolvía.
Tiene razón el Abogado del Estado. Un motivo similar ha sido desestimado en otro recurso análogo al presente, en concreto en Sentencia de 31 de enero de 2012 (recurso de casación 4525/2010 ), atendiendo a este distinto objeto que tienen las pretensiones entabladas ante la jurisdicción civil y contencioso-administrativa y, por supuesto, penal.
En esa sentencia, tras recordar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los efectos de firmeza y cosa juzgada y sobre la intangibilidad de las resoluciones judiciales ( SSTC 21/2011, de 14 de marzo , 123/2011, de 14 de julio , y 208/2009, de 26 de noviembre ), rechazábamos que las calificaciones efectuadas por la jurisdicción civil o penal pudiera condicionar el pronunciamiento de este orden jurisdiccional contencioso administrativo, con los siguientes razonamientos:
"Décimo noveno.- Para resolver el quinto motivo si atendemos a la doctrina constitucional más arriba reproducida se observa que el presupuesto de aplicación del Derecho a cada caso no es el mismo así como que la Sala de lo Contencioso Administrativo motiva "ad casum "la distinta apreciación de los hechos respecto a lo acontecido en otros ordenes jurisdiccionales con una controversia jurídica distinta.
No altera ni revisa la intangibilidad de las sentencias dictadas en otros ordenes jurisdiccionales sino que se limita a resolver el conflicto dentro del ámbito contencioso administrativo.
Lo acontecido con Forum/Afinsa se aborda desde ópticas distintas: en el ámbito penal se tratará de dilucidar la comisión o no de una o varias infracciones punibles; en el ámbito concursal se dilucidará la naturaleza del concurso y los incidentes del mismo entre los que está que los créditos de los recurrentes hayan sido calificados de "ordinarios" y no "contra la masa", sin que constituya la esencia del mismo delimitar o calificar la naturaleza de los contratos sino las consecuencias frente al concurso y sus privilegios o subordinación.
Como claramente dice la
sentencia de 28 de enero de 2008 del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid , dictada en el incidente concursal 369/2007, Forum Filatélico, SA, al resolver la demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores el juzgado
Debe insistirse en que definir la naturaleza del contrato no constituye el objeto del incidente concursal como bien pone de relieve la parte dispositiva del mismo al desestimar la impugnación de las listas de acreedores.
Aquí se trata de resolver si la actuación administrativa en el desenvolvimiento de las sociedades mercantiles Forum/Afinsa incurrió en responsabilidad que le fuere imputable en razón de la actividad desarrollada para lo que es preciso analizar ésta en aras a pronunciarse si hubo o no incumplimientos de la administración generadores de responsabilidad. Y, a la vista de la legislación expuesta, el orden contencioso-administrativo entiende no se trataba de contratos financieros en el sentido de la legislación citada ni de actividad reservada a entidades de crédito que debiera estar sujeta a tutela administrativa.
Significa, pues, que el orden jurisdiccional civil y el orden jurisdiccional contencioso-administrativo no se han pronunciado sobre idéntica cuestión como sería identificar con efecto de cosa juzgada la naturaleza del contrato que vinculaba al demandante con Forum/Afinsa a fin de discernir si se regulaba o no por la totalidad de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y no solo por su Disposición Adicional 4 ª.
Tal pronunciamiento propio de una controversia entre los contratantes no ha tenido lugar.
Debemos recalcar que la jurisdicción civil en el seno del proceso concursal se limitó a calificar la naturaleza del crédito sin que pueda entenderse que tal afirmación ceñida a los estrictos efectos de privilegiar o subordinar el crédito guarde relación de estricta dependencia, en términos de la STC 208/2009, de 26 de noviembre , (FJ8) aunque no sea posible apreciar la concurrencia de las identidades propias de la cosa juzgada.
Por su parte, la jurisdicción contencioso-administrativa abordó la naturaleza del contrato, como ya se expuso, a los efectos de determinar si la Administración había incurrido en inactividad generadora de responsabilidad.
En consecuencia, cada orden jurisdiccional se ha pronunciado desde su respectiva perspectiva dejando imprejuzgada entre los contratantes (Forum/Afinsa y el recurrente) la exacta naturaleza de la relación jurídica que les unía.
Y respecto al orden penal debe desecharse su invocación dada la ausencia de pronunciamiento sin que el escrito de acusación del ministerio fiscal proyecte efecto alguno de intangibilidad y cosa juzgada".
Las anteriores reflexiones son plenamente aplicables a este motivo, que suscita la misma cuestión acerca de la pretendida "vinculación" de la Sala "a quo" respecto a lo declarado por otros órdenes jurisdiccionales sobre el carácter financiero de la actividad. Y por ello el motivo 1.1 debe ser desestimado.
La denuncia se refiere exclusivamente a las normas civiles sobre la interpretación y la causa de los contratos, lo que difícilmente puede dar lugar a la casación de una sentencia del orden contencioso administrativo.
La clase de pretensiones que este orden jurisdiccional tiene atribuidas, vinculadas siempre a la actuación de las Administraciones públicas sujeta a Derecho administrativo ( arts. 1 LJCA y 9.4 LOPJ ) hace que muy raramente puedan los tribunales de esta jurisdicción decidir un pleito aplicando normas civiles, como no sea en un recurso en materia de contratación administrativa donde esas normas puedan aplicarse de manera directa y preferente a las de los contratos administrativos, lo cual sucederá muy excepcionalmente. Y desde luego no en este caso, en el que se resuelve una acción de responsabilidad patrimonial.
Las normas cuya infracción se denuncia no son las directamente aplicadas por la Sala "a quo" para resolver el recurso ("ratio decidendi"). Son normas que pueden invocarse y aplicarse con ocasión de un razonamiento a mayor abundamiento u "obiter dicta" lo que, de ser así, frustraría cualquier intento de conseguir la anulación de la sentencia por esta vía.
Y efectivamente, la lectura del motivo confirma que en éste se combaten unos razonamientos que la sentencia hace claramente a mayor abundamiento, según se desprende de su mismo tenor literal. Aunque luego, partiendo de esa crítica y razonamiento inicial, el recurrente pretenda extender su reproche al conjunto de la sentencia y a su "ratio decidendi".
El recurrente ataca la calificación que hace la sentencia recurrida de los contratos celebrados entre Fórum y sus clientes como contratos simulados (fundamento séptimo, apartado 3.3). Considera que esta calificación es "irracional y arbitraria, con infracción interesada de la teoría de la causa contractual". Y explica esta infracción diciendo que si en la simulación relativa el contrato oculto y disimulado tiene una causa lícita, como es el caso, el citado contrato es válido de acuerdo con el artículo 1276 del Código Civil . Y a partir de ahí, de la validez del contrato, combate el fallo de la sentencia, pues razona: si el contrato es válido, entonces la actividad desarrollada por Fórum Filatélico debía ser controlada por la Administración, y ello lleva consigo la responsabilidad patrimonial del Estado.
Se queja, además, de que la calificación del contrato como simulado no tiene en cuenta que los contratos suscritos por Fórum y los clientes eran contratos celebrados en masa o de adhesión. Alega que los recurrentes no se planteaban el tema de la naturaleza del contrato, sólo querían rentabilizar sus ahorros. Considera que no tener esto en cuenta infringe "diferentes normas vigentes protectoras de esa parte
Critica también la conceptuación que hace la sentencia de instancia de la Administración como "tercero de buena fe". Afirma que no puede catalogarse como tal a la Administración porque los organismos encargados de la supervisión conocían la actividad de Fórum.
Y a continuación plantea el tema general de la naturaleza financiera de la actividad, citando el criterio de la Fiscalía y la Agencia Tributaria sobre el particular. Invoca también sobre ello el principio de confianza legítima, quejándose de los "cambios de criterio" de la Administración
El Abogado del Estado al oponerse considera que este motivo coincide en buena medida con el primero. Y se remite a lo dicho por la Sala en precedentes sentencias sobre este particular (SSTS de 9 y 13 de diciembre de 2010 y 27 de junio de 2011 ).
La resolución del motivo exige hacer una serie de precisiones.
Debemos reiterar las exigencias formales que trae consigo la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, y la necesaria correlación entre el motivo y su desarrollo argumental. Ello permite apreciar de entrada una clara extralimitación o desviación del motivo, que bajo el manto que le proporcionan las normas civiles sobre la interpretación y la causa de los contratos plantea en realidad el tema de la naturaleza financiera de la actividad.
A la anterior irregularidad se suma otra. Y es que como ya se anticipó si atendemos al núcleo del motivo, el mismo está atacando un razonamiento efectuado claramente a mayor abundamiento. La sentencia declara que la actividad de Fórum Filatélico era mercantil y no financiera. Pero aceptando como "hipótesis" que la actividad fuese financiera, concluye que en tal caso la operación financiera estaría oculta y disimulada bajo un contrato de compraventa. Y ese contrato oculto no podría oponerse a la Administración como tercero que es frente a él.
El motivo convierte la hipótesis en fundamento del fallo, alterando la fundamentación de la sentencia y atribuyéndole un contenido que no tiene. En consecuencia el motivo carece de todo sustento. La parte razona del siguiente modo: como la sentencia dice que no hay responsabilidad patrimonial porque el contrato financiero esta oculto o disimulado bajo uno de compraventa -cosa que, insistimos, no dice la sentencia- entonces como en la simulación relativa el contrato disimulado es válido ( art. 1276 CC ), la conclusión de la sentencia es errónea y en realidad dicho contrato debió haber sido supervisado por la Administración. Por tanto: hay responsabilidad patrimonial. Como se puede comprobar, la premisa de la que parte el razonamiento es falsa, pues no ataca la razón de decidir de la sentencia. Y ello hace que su conclusión sea errónea.
Es doctrina reiterada que el recurso de casación no puede dirigirse frente a argumentaciones de la sentencia recurrida que constituyen "
Así lo hemos recalcado en un recurso de casación sobre materia análoga (Fórum/Afinsa), en el que ya se ha planteado la posible vulneración de las normas sobre la causa de los contratos en relación con sentencias idénticas a la que es aquí objeto de recurso. En concreto, en la sentencia de 2 de enero de 2012, dictada en el recurso de casación 178/2011 , en la que dijimos lo siguiente (fundamento jurídico octavo):
"Octavo.- El quinto y último motivo con el mismo amparo que los anteriores, afirma que la sentencia infringió el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 en su relación con las normas sobre la causa de los contratos, artículos 1.274 y ss. del Código Civil , que no pueden ser modificados unilateralmente, con infracciones de reserva legal de actividad y control del Ministerio de Economía y Hacienda, Banco de España y CNMV.
En síntesis el motivo sostiene que la calificación final bien sea mercantil o financiera de los contratos no es obstáculo para excluir la responsabilidad del Estado.
Sobre esta cuestión el Sr. Abogado del Estado opone que: "El motivo es inadmisible por su carencia manifiesta de fundamento ( art. 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción ), ya que obedece a un error de comprensión, atendido que la sentencia de instancia no dice que los contratos son simulados, ni afirma que estén sustentados en una causa falsa, ni los califica de nulos en aplicación del art. 1.276 del Código Civil .
Como resulta de su tenor literal (páginas 39 y siguientes), la sentencia se plantea una hipótesis y como tal la trata, de ahí, la utilización del tiempo condicional («estaríamos ante una simulación relativa...», «estaría encubriendo..», " se habría pactado...»..., «en el hipotético caso que estamos examinando..»).
Y, de ahí, también, los términos con que se inicia la exposición: «Lo anterior se entiende, insistimos, partiendo de la base de considerar que los contratos suscritos por Forum y Afinsa representaban verdaderas operaciones de activo y pasivo propias de las entidades de crédito, lo que en el actual estadio del discurso no pasa de ser una mera hipótesis».
Sólo un añadido que enlaza con los términos con que finalizábamos la oposición al motivo anterior. Si los recurrentes estaban tan convencidos de que las operaciones que realizaban eran financieras y, no obstante, decidieron hacerlas bajo la forma de una inversión en bienes tangibles con una entidad no financiera, elemental es que deben correr con las consecuencias de esa su muy libérrima decisión, pero, lo que no cabe es que pretendan hacerlas recaer sobre un tercero que ni vendió, ni se comprometió a recomprar, ni, en fin, participó en simulación de género alguno".
Tampoco este motivo puede estimarse. En modo alguno la sentencia recurrida duda de la naturaleza de los contratos celebrados entre las partes que considera mercantiles. Si bien llevada la Sala de un celo de exhaustividad encomiable para resolver la cuestión sin dejar resquicio alguno a la duda, acerca de ese extremo se plantea la posibilidad de una simulación de un contrato de índole financiera bajo la apariencia de un contrato civil, precisamente para quedar fuera del ámbito que les estaba vedado de los contratos sujetos al control de la Administración.
Partiendo de la realidad de la naturaleza de contratos mercantiles que ofrecían los suscritos entre las partes ninguna responsabilidad era exigible a la Administración del Estado a través de las distintas manifestaciones en las que se pretende habría de intervenir sobre los contratos de naturaleza financiera o de inversión.
En consecuencia el motivo carece de fundamento alguno".
Este motivo 1.2 se formula al amparo del
art. 88.1.d) denunciando vulneración de los artículos 9 y 117.1 CE y 1 y
2 del Código Civil "
El desarrollo del motivo es un simple discurso general sobre el sometimiento de los poderes públicos -y en particular del Poder Judicial- a la Ley y sobre la obligatoriedad de las Leyes vigentes, aplicable a cualquier materia.
Los preceptos invocados son instrumentales.
Pretende derivar de estos dos adjetivos empleados en una sentencia de más de 70 folios la anulación total de la misma sin apoyo de argumento.
La sentencia se limita a constatar que la reserva de actividad establecida en el
art. 26 bis LMV (añadido por la
La sentencia no inaplica ninguna Ley como parece entender el recurrente. Parte de la indudable vigencia de la reserva de actividad establecida en varias normas de nuestro ordenamiento pero considera que Fórum no incumplió esa reserva. Juicio este último confirmado por esta Sala en las sentencias más arriba citadas de 9 y 13 de diciembre de 2010 , 27 de junio de 2011 y 2 , 25 y 31 de enero de 2012 , por lo que huelga cualquier explicación adicional al respecto.
Bajo este confuso enunciado subyace la denuncia de haberse infringido el principio de confianza legítima incorporado al art. 3 de la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
La sentencia recurrida analiza en su fundamento noveno la posible derivación de responsabilidad patrimonial a la Administración por aplicación de este principio, al entender los recurrentes que la pasividad y ciertas actuaciones de autoridades y organismos públicos habrían infundido confianza y seguridad en la solvencia de Fórum Filatélico.
Rechaza la Sala este nexo causal por dos razones, una, la constante calificación de la actividad como mercantil tanto por las leyes vigentes en cada momento como por las autoridades administrativas competentes; y dos, que "la protección de la confianza legítima ha de basarse en signos o hechos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes...".
Se alega que la transgresión del principio de confianza legítima se produce desde largo tiempo atrás.Luego hace comentarios generales sobre el significado y efectos de dicho principio, con cita de varias sentencias que no analiza. Finalmente, alude de manera general a "muchas (...) actuaciones administrativas" que se habrían producido "desde la fundación de Fórum Filatélico en el año 1979" y que habrían causado directamente los perjuicios soportados por sus clientes al "incentivar y motivar a la contratación con estas empresas".
La defensa del Estado crítica este modo de proceder del recurrente, que no explica cómo se ha producido la infracción. Se remite a las razones que dadas para desestimar esta misma cuestión en otras sentencias sobre Fórum Filatélico, citando la STS de 27 de junio de 2011 .
La infracción del principio de confianza legítima en las sentencias de la Audiencia Nacional que están desestimando las reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas con relación a la actividad de Fórum Filatélico ya ha sido alegada en otros recursos. Y ha sido reiteradamente desestimada, entre otras, en las sentencias de 9 y 13 de diciembre de 2010 y 2 de enero de 2012 , con una fundamentación que es plenamente aplicable a este recurso.
Así, dice el fundamento jurídico octavo de la sentencia de 9 de diciembre de 2010 :
"Por último el cuarto motivo considera la infracción por la Sentencia de lo dispuesto en los artículos 3.1.2 y 139.1 de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia de la Sala sobre el principio de confianza legítima mantenida entre otras en las Sentencias de 9 de febrero de 2004 y 25 de febrero de 2010 .
Basa su posición expuesta en síntesis en que "la actuación de los organismos de la Administración del Estado encargados por disposición legal de la vigilancia y control de la actuación de FORUM, en sus distintos ámbitos, fiscal, registral, financiero y mercantil, había creado en los inversores durante el tiempo de funcionamiento de la entidad, más de 25 años, una confianza en la legalidad de su actuación, que, como se ha visto a raíz del 9 de mayo de 2006, era totalmente infundada.
Dicha confianza de los inversores se basaba, erróneamente, como se ha visto, en la seguridad de una correcta actuación de los órganos creados por la Ley con la misión de proteger sus intereses en términos de razonabilidad, órganos que, como ha quedado acreditado en autos, conocían la actividad de FORUM desde sus orígenes sin que, durante todo ese tiempo, se hubiera podido deducir del actuar de la Administración, incluidas sus más altas instancias, la más mínima duda sobre la correcta actuación de la entidad, antes al contrario, FORUM FILATELICO continuó su funcionamiento con absoluta normalidad hasta la fecha de su intervención, el 9 de mayo de 2006".
Por su parte el Sr. Abogado del Estado en cuanto al cuarto motivo lo afronta afirmando que no hubo actuación alguna de la Administración que generase la confianza que se predica como defraudada, y que los reclamantes en todo momento actuaron por su libre voluntad y en relaciones privadas con empresas que se movían en el ámbito mercantil.
Tampoco este motivo puede prosperar. Como viene sosteniendo esta Sala con reiteración, así Sentencias entre las recientes de 25 de febrero y de 14 de junio de 2010 para que pueda estimarse que la actuación de la Administración en un supuesto concreto ha vulnerado ese principio de confianza legítima tan estrechamente vinculado al de buena fe en las relaciones en este caso entre la Administración y los interesados en un asunto concreto es preciso que la misma con su conducta con actos indudables induzca al administrado a creer que la actuación que él desarrolla es lícita y adecuada en Derecho.
Ciertamente no es este el supuesto. Como muy expresivamente sostuvo la Sentencia de instancia al resolver esta cuestión fundamento de Derecho 9, al que nos remitimos en su totalidad, si bien destacamos lo que seguidamente exponemos: "La protección de la confianza legítima no abarca cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, siendo tan solo susceptible de protección aquella "confianza" sobre aspectos concretos, que se base en signos o hechos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes, sin que los actos de las autoridades con relación a Forum y Afinsa descritos anteriormente garantizasen el acierto o desacierto de la gestión realizada, ni la eventual existencia de irregularidades administrativas, ni mucho menos las presuntas actividades delictivas que pudieran imputarse a los responsables de la gestión de ambas sociedades, cuestiones éstas que están siendo enjuiciadas ante la jurisdicción penal, como anteriormente hemos expresado, y sobre las que este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse".
De modo que atendido todo lo anterior no es posible concluir que haya habido un reconocimiento ni expreso ni tácito de responsabilidad patrimonial de la Administración por la "situación derivada de la insolvencia económica a que se han visto abocadas ambas sociedades".
Por último y para terminar queremos trasladar aquí la parte sustancial que la Sentencia de instancia extrajo de la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1988 , en la que se lee lo que sigue: "Entre el funcionamiento anormal que se atribuye a la Administración -del que se dice que provocó la confianza de los inversores en Sofico- y el resultado dañoso sufrido por los actores se interponen dos tipos de actuaciones absolutamente voluntarias: a) En primer término la decisión de los demandantes de invertir en las sociedades del grupo de Sofico. En segundo lugar la gestión desarrollada por los directivos de aquéllas.
(...) Pretender ligar causalmente la decisión de invertir con la confianza en la existencia de un respaldo administrativo de la legalidad de la actuación de las empresas objeto de la publicidad resulta terminantemente excesivo".
(...) En esta línea, la actividad de inversión de capitales, en un modo diligente de conducirse debe ir precedida de un asesoramiento de expertos, los cuales por cierto, no suelen hacer indicaciones terminantemente favorables pues dejan normalmente a salvo la posibilidad de fracasos. Incluso pues, la intervención de personas peritas en la materia se traduce en un dejar la decisión, siempre sometida a riesgos en manos del futuro inversor.
Justamente por ello la decisión de invertir capitales tiene un carácter, en el sentido que viene indicándose, eminentemente personal en cuanto que la ha de tomar el interesado que debe saber que en el mundo de los negocios no todo son éxitos o beneficios sino que también existen los fracasos y las pérdidas. Este carácter "personal" de la decisión implica la asunción también "personal" de los riesgos, independientemente de las responsabilidades en que pueden incurrir los gestores de las empresas en las que se produce la inversión".
Pues bien estas palabras cobran decisiva importancia en este supuesto. Confiar el ahorro y su rentabilidad personal o individual e incluso colectivo de una familia o de un grupo en un negocio como el que llevaban a cabo las empresas Forum y Afinsa cuya razón de ser era la revalorización de un bien tangible como los sellos de correo sin destino postal sino de coleccionismo filatélico, requería de un mínimo asesoramiento que no fuera únicamente el de los impulsores del negocio. La filatelia es ante todo una afición para el disfrute personal del coleccionista que recoge, ordena y clasifica sellos, sobres y otros documentos postales y no un negocio como se hizo creer por la empresas creadas a ese fin. Y puede ser, quizás, una inversión generalmente a muy largo plazo, y salvo muy contadas ocasiones con muy escasa rentabilidad, salvo que el afortunado coleccionista consiga reunir timbres franqueados o no, que alcancen un alto valor bien por los errores que contengan, por su corta tirada o por otra razón excepcional. De modo que utilizar ese bien como refugio del ahorro es una actuación arriesgada y generalmente poco provechosa. Y, desde luego, constituye una actividad entre particulares que queda exenta del control de la Administración por más que exista ya una norma que intente proteger a quienes entren en ese mercado de bienes tangibles para evitar como ocurrió en este caso y, algún otro también conocido en España, que se desencadenen situaciones como las aquí enjuiciadas de las que no puede hacerse responsable no ya por acción sino ni tan siquiera por omisión a la Administración del Estado. En consecuencia procede confirmar la Sentencia de instancia y desestimar el recurso interpuesto".
Los precedentes razonamientos son plenamente aplicables al caso.
También procede recordar el FJ Trigésimo quinto de la
Sentencia de 31 de enero de 2012 en que se recordó que este Tribunal respecto a la confianza legitima (por todas la
STS de 27 de abril de 2007, recurso de casación 6924/2004 con cita de otras anteriores) ha dicho
Se afirmaba se
Argumentos también aquí extrapolables al haberse vertido aquellos en un recurso análogo al presente.
No prospera el motivo.
El recurrente reprocha a la sentencia que habiendo declarado que la actividad de Fórum Filatélico era mercantil sin embargo "se analice como jurisprudencia tipo para denegar la responsabilidad patrimonial del Estado la referente a empresas con actividad financiera". Defiende que como las empresas citadas (Sofico y Gescartera) desarrollaban una actividad financiera las sentencias dictadas en esos casos para desestimar las reclamaciones de responsabilidad patrimonial no son aplicables al caso de Fórum Filatélico, cuya actividad según la propia sentencia no tiene ese carácter.
El Abogado del Estado, recalca la existencia de diferencias entre los asuntos enfrentados. Reputa injustificada la tesis del recurrente, porque la sentencia se limita a "recordar" la doctrina jurisprudencial sentada en las SSTS citadas en otros casos de reclamaciones formuladas por inversores en sociedades o empresas posteriormente declaradas insolventes.
Tiene razón el Abogado del Estado en su oposición al motivo. La sentencia recurrida no invoca esas sentencias como norma aplicable para desestimar su reclamación. Se limita a recordar tres pronunciamientos muy relevantes de este Tribunal en casos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial por las pérdidas derivadas de empresas declaradas insolventes.
Una atenta lectura de la sentencia impugnada revela que la misma invoca la doctrina de las indicadas sentencias con fines muy precisos, como son: rechazar la prejudicialidad penal (fundamento jurídico cuarto); exponer como antecedente lógico antes de abordar el examen del caso concreto de Forum y Afinsa la "jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en general y en supuestos de sociedades posteriormente declaradas insolventes" (rúbrica del fundamento jurídico sexto); y en último término, para rechazar que aun en el caso de que se admitiese que la actividad desarrollada por Forum y Afinsa fuera financiera las pérdidas de los inversores pudieran imputarse a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (fundamento jurídico séptimo, apartado 3.3).
Para ninguna de estas cuestiones tiene relevancia la naturaleza financiera o no financiera de la actividad desarrollada por las citadas empresas, que es el dato alegado en el recurso para denunciar la infracción de la jurisprudencia de contraste, por lo que el motivo no puede prosperar. Esta Sala ya ha hecho referencia a la doctrina de la sentencia de 25 de abril de 1988 (caso Sofico ) al resolver otros recursos de casación en materia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial por la insolvencia de Fórum Filatélico (v. gr. fundamento jurídico octavo de la sentencia de 9 de diciembre de 2010, recurso 1340/2010 ; y fundamento jurídico quinto de la sentencia de 13 de diciembre de 2010, recurso 1416/2010 ), por lo que es incuestionable la aplicación de su doctrina al presente caso.
Y como se dijo en el FJ trigésimo primero de la
Sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2012 "
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,
Fallo
No ha lugar al recurso de casación interpuesto en nombre de Don Juan María , Don Juan Alberto , Doña Elsa (heredera universal de su hermana Estela , recurrente en la instancia), Don Aquilino , Don Aureliano , Don Benedicto y Doña Herminia contra la sentencia dictada por la Sección Tercera bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 5 de febrero de 2010 en el recurso contencioso administrativo número 2/2008 . En cuanto a las costas estese al último fundamento.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos

