Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
19/01/2010

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 500/2008 de 19 de Enero de 2010

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTI GARCIA, ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079130042010100003

Núm. Ecli: ES:TS:2010:17

Resumen
sobre responsabilidad solidaria de deudas a la Seguridad Social.

Voces

Requerimiento para el pago

Deudor principal

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil diez.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 500/08, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Miñana Sendra, en nombre y representación de Citta Zirma, S.L.L., contra la sentencia de 22 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 549/06, sobre responsabilidad solidaria de deudas a la Seguridad Social.

Siendo parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, que actúa representada por su Letrado.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia de 22 de abril de 2008 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Citta Zirma, S.L.L." contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Subdirector Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 13 de junio de 2005, por la que se declara a la mercantil recurrente sucesora en la titularidad de la explotación, industria o negocio desarrollados por la empresa "Asistencia Técnica de Sanciones de Tráfico, S.L." y se declara a "Citta Zirma, S.L.L." responsable solidaria de las deudas contraídas con la Seguridad Social por la referida "Asistencia Técnica de Sanciones de Tráfico, S.L." con anterioridad a la sucesión declarada y por importe de 73.556,98 euros.

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se presentó escrito por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Miñana Sendra, en nombre y representación de "Citta Zirma, S.L.L.", interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 6 de noviembre de 2002 y 25 de septiembre y 27 de diciembre de 2007 , dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia, del País Vasco y de Murcia, respectivamente, así como a la contenida en la Sentencia de 9 de julio de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , cuyo efecto señala, tras exponer las identidades determinantes de la contradicción alegada, que la sentencia recurrida vulnera los principios establecidos en relación con la institución de la sucesión de empresa, considerando que la misma no puede declararse, con las importantes consecuencias que la derivación de responsabilidad solidaria conllevan, en base a las argumentaciones contenidas en la sentencia, donde se mencionan elementos objetivos y subjetivos sin fundamentarse en datos o pruebas concretas que los acrediten, sino haciendo mera y sucinta remisión al expediente administrativo incoado y realizado por la propia Administración que reclama la deuda.

TERCERO .- Por Auto de 30 de octubre de 2008 la Sala de instancia tuvo por interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina y se dio traslado del recurso a la parte recurrida para trámite de oposición, alegándose por el Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social, en síntesis, que el recurso resulta inadmisible por razón de la cuantía, atendidas las cuotas mensuales. Por otra parte, no se cita ninguna norma legal que se impute como infringida por la sentencia recurrida. Y por último, manifiesta que no existe contradicción entre la sentencia recurrida y las de contraste, y ello por no concurrir la identidad sustancial de hechos que exige el artículo 96 de la LRJCA .

CUARTO .- Por providencia de 2 de diciembre de 2008 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 23 de marzo de 2009 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 12 de Enero de 2010 , fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional, por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2.b) de la LRJCA - la Ley permite -artículo 96 - que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles.

Por tanto, como establece el apartado 3 del artículo 96 , sólo son susceptibles de aquel recurso las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario y, además, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas (18.000 euros).

También es preciso tener en cuenta que, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LRJCA , en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Además, es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales, en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos -en este sentido, entre otras, las sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 16 de octubre de 2002, 23 de julio de 2003, 17 de septiembre de 2003, 1 de octubre de 2003, 22 de octubre de 2003, 17 de diciembre de 2003, 23 de marzo de 2004, 12 de abril de 2004, 21 de abril de 2004, 4 de mayo de 2004, 25 de mayo de 2004, 1 de junio de 2004, 10 de junio de 2004, 15 de junio de 2004, 22 de junio de 2004, 13 de julio de 2004, 20 de julio de 2004, 14 de septiembre de 2004, 21 de septiembre de 2004, 23 de noviembre de 2004 y 19 de enero de 2005 , dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina-.

SEGUNDO .- En el caso que nos ocupa, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía en 73.556,98 euros, importe reclamado por la Tesorería General de la Seguridad Social al hoy recurrente en concepto de responsable solidario, dicha suma es el importe total de las cantidades adeudadas, incluido principal y recargo, sin que el importe de ninguna de las cuotas mensuales adeudadas exceda de 18.000 euros, según consta en los folios 299 a 328 del expediente administrativo.

Por último, debe tenerse en cuenta que es doctrina reiterada de este Tribunal la que establece que resulta irrelevante, a los efectos que aquí interesan, que lo impugnado sean las liquidaciones por parte del inicial deudor o el requerimiento de pago efectuado al responsable solidario como consecuencia de la sucesión empresarial acordada, ya que si no fuera así se produciría injustificadamente un diferente tratamiento procesal en función de una dato por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación en función de la cuantía litigiosa, como sería que el recurrente fuera deudor principal o un tercero responsable, solidaria o subsidiariamente, de la deuda reclamada (en el mismo sentido, Autos, entre otros, de 12 de noviembre y 13 de diciembre de 1999, 10 y 17 de enero y 20 de octubre de 2000 y 12 de marzo y 21 de diciembre de 2001 ).

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas a la parte recurrente, fijándose en 1.800 euros para el Letrado de la parte recurrida, en atención y dificultad del asunto.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de "Citta Zirma, S.L.L." contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 549/06 , que se declara firme; con condena en costas de la recurrente de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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