Sentencia Administrativo ...io de 2009

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10/07/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 5320/2007 de 10 de Julio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PICO LORENZO, CELSA

Núm. Cendoj: 28079130042009100353

Resumen:
EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO. DEFICIENTE INTERPOSICIÓN RECURSO DE CASACIÓN. FALTA DE EXPRESIÓN DE EN QUÉ MOTIVO DE LOS ENUMERADOS EN ART. 88.1.d) LJCA SE AMPARA EL RECURSO.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de julio de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5320/07, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega en nombre y representación de la Federación de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras y de D. Sixto , D. Jesús Luis , D. Anton , D. Edmundo , D. Gonzalo , D. Lázaro , D. Pedro contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª, en el recurso núm. 315/04, interpuesto por la Federación de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras y de D. Sixto , D. Jesús Luis , D. Anton , D. Juan Luis , Dª María , D. Edmundo , D. Gonzalo , D. Lázaro y D. Pedro , contra resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de 25 de febrero de 2004, en expediente número NUM001 que confirmó otra resolución de la Dirección General de Trabajo de 7 de noviembre de 2003, en expediente nº NUM000 , que acordó entre otros extremos, autorizar a la empresa Antena 3 Televisión SA, la extinción de las relaciones laborales de hasta un máximo de 215 trabajadores de su plantilla, pertenecientes a los centros de trabajo afectados por el expediente, que tendrán derecho a percibir, conforme a lo ofrecido por parte de la empresa, una indemnización bruta equivalente a 30 días de salario por año de servicio (sin la limitación legal de una anualidad), más la cifra de 3.000,00 euros brutos. Ha sido parte recurrida Antena 3 de Televisión, SA representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado y la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 315/04, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª, se dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2007 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso promovido por la Procuradora Sra. Cañedo Vega, en representación de la Federación de Comunicación y Transporte de CC.OO. en Madrid, y de D. Sixto , D. Jesús Luis , D. Anton , D. Juan Luis , Dª María , D. Edmundo , D. Gonzalo , D. Lázaro y D. Pedro , contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de 25 de febrero de 2004, en expediente nº NUM001 , a que se refiere este proceso, y confirmamos dicha resolución por ser conforme a Derecho, sin hacer declaración sobre costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Federación de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras y de D. Sixto , D. Jesús Luis , D. Anton , D. Edmundo , D. Gonzalo , D. Lázaro , D. Pedro , se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO.- Dicha representación procesal por escrito presentado el 31 de octubre de 2007, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- La representación procesal de Antena 3 Televisión, SA por escrito de 12 de noviembre de 2007, se formaliza oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

QUINTO.- Por auto de esta Sala de 25 de septiembre de 2008 , se cuerda: "Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Federación de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras y de D. Sixto . D. Jesús Luis , D. Anton , D. Juan Luis , Doña María , D. Edmundo , D. Gonzalo , D. Lázaro , D. Pedro contra la sentencia de 24 de mayo de 2007 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 315/2004, y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

SEXTO.- Por providencia de la Sección Cuarta, de 17 de diciembre de 2008, se acuerda entregar copia del escrito de interposición del recurso a la representación procesal de Antena 3 Televisión SA y al Abogado del Estado para que en el plazo común de treinta días, formalicen sus escritos de oposición.

El Abogado del Estado León formalizó el 4 de febrero de 2009, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

La representación procesal de Antena 3 Televisión, SA por escrito de 11 de febrero de 2009, formaliza oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

SEPTIMO.- Por providencia de fecha 21 de mayo de 2009 se señaló para votación y fallo el 8 de julio de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la Federación de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras y de D. Sixto , D. Jesús Luis , D. Anton , D. Edmundo , D. Gonzalo , D. Lázaro , D. Pedro interpone recurso de casación 5320/2007 contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª, en el recurso núm. 315/04 , deducido por aquellos contra la Resolución de la DG de Trabajo recaída en el Expediente de Regulación de Empleo NUM000 de fecha 7 de noviembre de 2003 autorizando a la empresa Antena 3 Televisión SA a extinguir el contrato de trabajo de 215 trabajadores de su plantilla así como contra la desestimación del recurso de alzada deducido contra aquella y resuelto el 25 de febrero de 2004 por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento mientras recoge en el SEGUNDO los argumentos esenciales de la parte recurrente que rechaza en el TERCERO.

Atiende a las sentencias de 24 de septiembre de 2001 y 14 de julio de 2003 de este Tribunal Supremo para analizar el concepto jurídico indeterminado denominado "causas económicas".

Añade que la parte actora hace una valoración negativa subjetiva de la pretensión empresarial "sus argumentaciones están eventualmente basadas en informes de la Comisión Nacional del Mercado de Valores relativos a la empresa en su consideración de entidad cotizada; estudios de Impadex sobre inversión publicitaria; informes del Estudio General de Medios, etc. Para restar valor a dichos planteamientos, la empresa recurrida aporta informes y dictámenes de profesores universitarios que apoyan sus propios planteamientos. Sin embargo, es necesario hacer una referencia a los posibles límites formales y sustantivos que deben ser tenidos en cuenta para resolver la solicitud de aprobación de un expediente de regulación de empleo, sin que pretenda atribuírsele un alcance exhaustivo o excluyente, lo cierto es que el artículo 6 del Real Decreto 43/96 , Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo, lo mismo que el artículo 13 del derogado R.D. 696/80 , hace referencia a la documentación, si bien mínimos que para la justificación de la concurrencia de causas alegadas, debe aportar la empresa con su solicitud de autorización de regulación de empleo, que en este supuesto debe referirse al estado y evolución de su situación económica, financiera y patrimonial en los tres últimos años o los planes, proyectos e informes técnicos justificativos de la causa o causas alegadas como motivadoras del despido, medidas a adoptar y sus expectativas de repercusión en cuanto a la viabilidad futura de la empresa, pudiendo la autoridad laboral indicar a la empresa interesada los defectos y carencias a subsanar. Dicho material informativo es el que se considera suficiente para llevar a cabo el período de consultas y el que se pone a disposición de la representación de los trabajadores así como de la autoridad laboral administrativa a efectos de su autorización o denegación de la solicitud de la regulación laboral. En el supuesto ahora debatido, dicho material informativo está integrado en el expediente administrativo. Su valoración ponderada por parte de la autoridad laboral para justificar la autorización solicitada de despido colectivo es compartida por este tribunal, en atención a los datos constatados que se enumeran en la resolución administrativa impugnada y que se refieren a la pérdida de audiencia; pérdida de competitividad en las franjas horarias más importantes; inestabilidad y variación en la programación por el alto índice de fracasos; fracaso en la estrategia de actividades paralelas a la principal, como por la denominada Teletienda o la expansión internacional en Latinoamérica o la estructura de producción rígida que ocasiona un elevado nivel de gastos fijos que necesita, en correspondencia, unos elevados indicios de audiencia mantenidos en el tiempo.

A este respecto debe señalarse que según se desprende del contenido de las actas de las numerosas reuniones llevadas a cabo entre las partes, el objeto fundamental de las mismas fue el número de trabajadores afectados y la cantidad a fijar como indemnizaciones, de modo que fue precisamente el enfrentamiento en dicha materia lo que dio lugar a la conclusión de la fase de consultas sin acuerdo entre las partes".

Finalmente en el CUARTO afirma "como prueba de la relatividad de los planteamientos que cada parte efectúa en defensa de sus intereses debe hacerse referencia a la distinta valoración que se hace de la favorable evolución económica de la empresa, por temor a la aprobación del expediente; según la parte actora, es acreditativa de la inexistencia de las causas alegadas; según la empresa recurrida, es prueba de la procedencia e idoneidad de la aprobación del expediente y las medidas adoptadas.

Las consideraciones antes expuestas determinan la desestimación de este recurso, sin tener en consideración la cuestión previa planteada por la empresa recurrida relativa a la falta de acción para la interposición de este recurso por parte de la actora, por renuncia transaccional previa al ejercicio de dicha acción, por no resultar acreditada suficientemente el alcance de dicha supuesta transacción ni el grado de afectación al colectivo de los trabajadores afectados".

SEGUNDO.- 1. Un primer motivo al amparo del art. 86.4 de la LJCA aduce infracción de los arts. 51.1 y 51.6.2 RD Legislativo 12/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, ET.

Sostiene que la sentencia no describe ni motiva en virtud de qué datos y hechos económicos se aprecia una mala evolución de los beneficios ni tampoco señala en que ha consistido esa mala evolución que acredite la causa económica real y justificativa del despido colectivo.

Reproduce parcialmente la STS de 23 de junio de 2003 .

Añade una compleja argumentación sobre la inexistencia de pérdidas empresariales, solvencia de la compañía, etc. apoyada en el "contrainforme del Sindicato y del Comité de Empresa", así como en los informes de la Comunidad Autónoma de Madrid, Generalitat de Cataluña e Inspección de Trabajo que aduce no son tenidos en cuenta como elemento de juicio trascendental.

1.2. Objeta el motivo la defensa de Antena 3 TV, SA. Y conforme a reiterada jurisprudencia al no citar los motivos de casación a los que se acoge interesa su inadmisión.

Refuta la argumentación al considerar la sentencia debidamente fundada así como la resolución administrativa que confirma.

Insiste en la acreditación de la causa económica esgrimida.

1.3. El Abogado del Estado también pone de relieve la ausencia de cita alguna del art. 88 y sus subapartados para fundamentar el recurso.

En cuanto al fondo reputa la sentencia motivada con mención de su FJ 3º sin que proceda una nueva revisión de la prueba.

TERCERO.- Procede despejar lo primero la viabilidad o no del recurso de casación.

La Sección Primera de esta Sala resolvió mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2008 admitir a trámite el recurso de casación.

Y esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional (sentencia de 2 de julio de 2007, recurso de casación 8631/2003 , con cita de otras anteriores).

También se ha reiterado que la citada resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la LJCA 1998 , y no por todos lo que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

Además, como bien pone de relieve la parte recurrida, una cosa es tener por bien preparado el recurso de casación y otra bien distinta la fase ulterior en que debe comprobarse que ha sido interpuesto conforme a las exigencias de la LJCA.

Una de tales exigencias esenciales es la indicación en el escrito de interposición del recurso, conforme al art. 92.1. LJCA del motivo o motivos en que se ampara, es decir la mención de alguno de los enumerados en el art. 88.1. d) LJCA , así como la invocación de las normas legales o reglamentarias, o en su caso la jurisprudencia, que se considera infringida.

El cumplimiento de tales requisitos constituye una carga procesal de la parte recurrente. La omisión no puede ser sustituida por el Tribunal mediante una interpretación benevolente ya que ello implicaría lesionar el principio de igualdad de armas entre las partes.

CUARTO.- Sobre la cuestión referida en el fundamento anterior este Tribunal tiene una amplia jurisprudencia con especificaciones casuísticas

1. Insiste la jurisprudencia en que el rigor formal "no ha de ser atemperado por exigencias del principio pro actione, pues éste no tiene en casación la intensidad con que opera cuando se trata de decidir sobre el acceso a la vía jurisdiccional " por lo que la falta de cita del motivo en que se ampara el recurso conduce a la desestimación del recurso. En tal sentido las SSTS de 10 de junio de 2002, recurso de casación 6650/1996 y 1 de abril de 2003, recurso de casación 956/1998 y las en ellas citadas.

2. En la sentencia de 24 de octubre de 2003, recurso de casación 6969/1997 se proclama que " esta Sala tiene señalado que la exigencia de tal cita constituye un requisito inexcusable en la casación y no una mera formalidad extrínseca, toda vez que la falta de expresión del motivo en que la casación se funda impide que este Tribunal pueda pronunciarse acerca de si la resolución judicial incurrió o no en el mismo".

3. En la sentencia de 5 de octubre de 2004, recurso de casación 1134/200, su FJ 5º afirma que " La expresión de los motivos debe hacerse consignando el número y párrafo del artículo 88 de la Ley en que se amparan. En aras del principio de tutela judicial efectiva, cabe admitir, únicamente, el recurso cuando, aun sin constancia explícita del motivo, sea identificable sin género alguno de duda el precepto legal en que pretende ampararse el recurrente, bien por haberse hecho constar este extremo en el escrito de preparación, bien por tratarse de una omisión material susceptible de ser subsanada atendiendo a los razonamientos en que se funda el motivo 2.

Mientras en el FJ 6º tras analizar el supuesto concreto concluye que " que ni siquiera se hace una distinción clara entre las cuestiones fácticas y jurídicas que se plantean, ni en qué medida la sentencia de instancia las ha resuelto en contra de lo establecido en el ordenamiento, cosa que no permite determinar con exactitud la infracción del ordenamiento jurídico que la parte recurrente imputa a la sentencia recurrida al aplicar el ordenamiento jurídico a los hechos declarados probados por la misma, los cuales, como es sabido, no pueden ser revisados por este Tribunal en el ejercicio de sus potestades de casación, por corresponder su determinación a la competencia exclusiva del tribunal de instancia.

En suma, los motivos del recurso no pueden, en modo alguno, llegar a conocerse con precisión, ni puede saberse si se imputa a la sentencia impugnada una defectuosa aplicación de los preceptos legales citados o una indebida valoración de la prueba, por lo que entrar en el examen de las alegaciones formuladas comportaría vulnerar el principio de especialidad de este recurso, desconocer el principio de contradicción procesal, que exige el conocimiento preciso de los motivos del recurso para que puedan ser impugnados por las partes que se opongan al mismo, y exceder las potestades de casación que nos corresponden, al exigir una revisión de los hechos probados sin justificar una concreta infracción jurídica que comporte una infracción legal cometida a raíz de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia".

4. En la sentencia de 13 de junio de 2005, recurso de casación 1849/2002 también se inadmite el recurso de casación por la concurrencia de varias deficiencias. Una de las cuales es " la introducción de valoraciones de hechos discrepantes con las efectuadas por la Sala de instancia y a partir de las cuales se fundamentan diversas alegaciones, desconociéndose así el carácter extraordinario del recurso de casación exclusivamente encaminado a la comprobación de la recta interpretación y aplicación del derecho, en el que hay que partir de los hechos declarados probados y de las apreciaciones de hechos realizadas en la instancia (artículo 88 de la referida Ley y reiterada jurisprudencia de este Tribunal)."

5. En nuestra sentencia de 6 de marzo de 2007, recurso de casación 2632/2002 se rechaza la alegación sustentada en la deficiente interposición del recurso de casación. Se dijo que aún cuando " la recurrente no cita en la interposición el precepto en que se ampara lo cierto es que lo hizo al prepararlo por lo que integrando ambos escritos se da por cumplido".

6. Sentencia de 5 de mayo de 2008, recurso de casación 3190/2006 declara la inadmisión del recurso de casación al sostener que " Tiene razón la defensa de la administración autonómica cuando objeta que el recurrente omite toda referencia en su escrito de interposición respecto al apartado o apartados del art. 88.1. LJCA en que encaja el motivo.

Omisión que no puede ser subsanada mediante una integración con el contenido del escrito de preparación del recurso ya que en el mismo sólo fue invocado el apartado a) del art. 88.1. LJCA , mientras ahora en el escrito de interposición tanto parecen invocarse infracción interpretativa de preceptos legales como quebrantamiento de las normas procesales no distinguiéndose debidamente si ésta última constituye un quebranto de las normas procesales o una vulneración hermenéutica."

7. Sentencia de 27 de abril de 2009, recurso de casación 2066/2007 , tras afirmar que el recurso de casación no constituye un modelo de técnica casacional al no desgranar separadamente en cuál de los distintos apartados del art. 88.1. b) LJCA se integran los motivos, declara que "no obstante, el rigor formal exigido en el ámbito del recurso de casación puede modularse. Así cuando del examen conjunto de los escritos de interposición y de preparación del recurso engarzado con lo argumentando en ambos puede deducirse de manera indiscutible en que letra se ampara el recurso.

Si atendemos al escrito de preparación del recurso de casación observamos se invocaron tanto el apartado c) como el d).

Y de la lectura de los razonamientos que apoyan los motivos se colige inequívocamente su ubicación bajo la letra d). Lo esgrimido pretende constituir infracciones en la interpretación del ordenamiento jurídico y no quebrantamiento de forma como son los amparados en la letra c).

QUINTO.- De lo anteriormente expuesto cable concluir en forma resumida que:

1) Constituye regla general que la cita del motivo constituye requisito inexcusable en el recurso de casación.

2) La anterior exigencia puede ser atemperada cuando el escrito de interposición no cita el precepto en qué se ampara mas si hubo mención al mismo en el escrito de preparación o resulta identificable, sin género de dudas el precepto legal en que pretende ampararse, engarzado con lo argumentado en ambos escritos.

3) No es admisible un escrito de interposición que entremezcle cuestiones fácticas -discrepancia en la valoración de la prueba que solo puede ser atacada aduciendo la comisión de las reglas de valoración o cuando la valoración fuere irracional, absurda o ilógica- con infracciones del ordenamiento jurídico.

SEXTO.- La lectura del escrito de interposición muestra la absoluta ausencia de mención del motivo o motivos en que se ampara el recurso. Se limita a esgrimir normas legales que reputa vulneradas mas omite cualquier referencia al motivo casacional llegando incluso a referirse a "la presente preparación del recurso".

Puede que, esa reproducción literal de parte del escrito de preparación del recurso en la confección de los primeros folios del de interposición conlleva que la exclusiva referencia al articulado de la LJCA relativa al recurso de casación se apoye en los apartados primero y cuarto del art. 86 relativo a los presupuestos de recurribilidad de la sentencia en orden a la posibilidad de formular o no recurso de casación.

Y dada la naturaleza extraordinaria y esencialmente formal del recurso se ha omitido un requisito esencial. Exigencia que no puede ser suplida por una conducta voluntarista del órgano jurisdiccional pues implicaría un quebranto de las reglas esenciales del recurso debidamente consignados en la LJCA.

Pero, además, el escrito incurre en el defecto de entremezclar argumentos relativos al quebranto de un precepto del Estatuto de los Trabajadores con una prolija exposición dirigida a pretender que prevalezca el contrainforme elaborado por la parte recurrente frente al aportado en sede administrativa por la empresa y aceptado por la Sala de instancia.

Y, por otro lado, el argumento relativo a la falta de consideración por la Sala de instancia de determinados informes administrativos pretenden atacar las conclusiones probatorias de la Sala de instancia sin mencionar cuál es la norma quebrantada en las reglas de la valoración de la prueba.

Se desestima el motivo.

SEPTIMO.- Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por los Letrados de la partes recurridas la cantidad de 2000 euros por cada parte recurrida. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad, mas poniendo de relieve las deficiencias expresadas en el fundamento anterior. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

Fallo

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de la Federación de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras y de D. Sixto , D. Jesús Luis , D. Anton , D. Edmundo , D. Gonzalo , D. Lázaro , D. Pedro contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª, en el recurso núm. 315/04 , deducido por aquellos contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo recaída en el expediente de regulación de empleo NUM000 de fecha 7 de noviembre de 2003 autorizando a la empresa Antena 3 Televisión SA a extinguir el contrato de trabajo de 215 trabajadores de su plantilla así como contra la desestimación del recurso de alzada deducido contra aquella y resuelto el 25 de febrero de 2004 por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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