Sentencia Administrativo ...yo de 2012

Última revisión
12/12/2023

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 5342/2009 de 10 de Mayo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 66 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PICO LORENZO, CELSA

Núm. Cendoj: 28079130042012100411

Resumen:
INEXISTENCIA RECLAMACIÓN PATRIMONIAL ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA LEGISLADORA. LEY CATALANA 25/2003. INEXISTENCIA PATRIMONIALIZACIÓN DERECHOS URBANISTICOS. GASTOS CONFECCIÓN PLAN.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5342/2009 interpuesto por el la Procuradora de los Tribunales Dª María Angeles Sanchez Fernández en nombre y representación de Dª Graciela , Dª Pilar , Dª Adelina , D. Pascual , D. Jose Francisco , Dª Fidela , D. Ángel , Dª Sandra y D. Everardo contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 4ª, en el recurso núm. 706/05 , seguido a instancias de Dª Graciela , Dª Pilar , Dª Adelina , D. Pascual , D. Jose Francisco , Dª Fidela , D. Ángel , Dª Sandra y D. Everardo , contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios causados tanto por la Generalidad de Cataluña (en realidad el Parlamento Catalán) como por el Ayuntamiento de Blanes por alteración del planeamiento urbanístico que se estaba ejecutando en el término municipal de Blanes, en la finca " DIRECCION000 ". Ha sido parte recurrida la Generalidad de Cataluña representada por el Letrado de la Generalidad y el Ayuntamiento de Blanes representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel Orueta.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo 706/05, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2009 , que acuerda: "1º. Desestimar el recurso contencioso interpuesto por Dª Graciela y otros contra la Resolución del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, de 5 de diciembre de 2007, la cual se confirma por ser conforme a Derecho. Sin imponer las costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Graciela y otros se interpone recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala .

TERCERO.- Dicha representación procesal por escrito presentado el 14 de octubre de 2009 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Blanes por escrito presentado el 7 de febrero de 2011 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

El Letrado de la Generalidad de Cataluña por escrito presentado el 10 de marzo de 2011 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso, con costas.

QUINTO.- Por providencia de 6 de septiembre de 2011 se señaló para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2011, suspendiéndose para traducir al castellano la documentación aportada al recurso así como los diferentes escritos de la Generalidad de Cataluña y Ayuntamiento de Blanes, y una vez realizada la traducción, entregar copia de la misma a las partes personadas y dar cuenta al Tribunal. Señalándose nuevamente para votación y fallo el 24 de abril de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

Fundamentos

PRIMERO .- La representación procesal de Dª Graciela , Dª Pilar , Dª Adelina , D. Pascual , D. Jose Francisco , Dª Fidela , D. Ángel , Dª Sandra y D. Everardo interpone recurso de casación 5342/2009 contra la sentencia desestimatoria de fecha 5 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 4ª, en el recurso núm. 706/05 , deducido por aquellos, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios causados tanto por la Generalidad de Cataluña (en realidad el Parlamento Catalán) como por el Ayuntamiento de Blanes por alteración del planeamiento urbanístico que se estaba ejecutando en el término municipal de Blanes, en la DIRECCION000 ".

Identifica la sentencia el acto impugnado en el PRIMER fundamento, mientras en el SEGUNDO plasma la esencia de la demanda y de su ampliación, en el TERCERO recoge la oposición de la administración autonómica y en el CUARTO la del Ayuntamiento de Blanes.

Dedica el QUINTO a examinar las cuestiones procesales opuestas por las demandadas. Rechaza la pretendida falta de legitimación de los actores sin perjuicio de subrayar que son propietarios de la mayor parte, el 93,68% de la finca afectada por la Ley 25/2003, elemento a tener en cuenta caso de prosperar su pretensión.

En cuanto a la falta de legitimación pasiva opuesta por el Ayuntamiento declara que ha de examinarse en relación con el fondo y por ello relega su examen para más adelante.

Respecto a que la acción que se ejercita, cual es la omisión o inactividad de la Administración local de actuaciones obligatorias legales necesarias que impone la Ley 25/2003, objeta el Ayuntamiento ya ha sido enjuiciada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Gerona. Concluye que, efectivamente, esta cuestión ya ha sido fallada por una Sentencia que devino firme por consentida, lo cual impide un nuevo examen.

Por último, analiza el objeto de desviación procesal en la medida en que la parte actora en su escrito de conclusiones "amplía su pretensión al solicitar que se estime la reclamación contra el Ayuntamiento de Blanes exclusivamente referida a la devolución o restitución de las fincas cedidas gratuitamente, por carecer de sustento jurídico para la permanencia de tales cesiones obligatorias y gratuitas en su momento y de no ser posible estas retrocesiones "in natura", el derecho a la indemnización total cuya cuantía ya figura en los autos y en las escrituras públicas donde se hicieron estas cesiones, más los intereses legales."

Dice la Sala que el Ayuntamiento olvida que en este proceso hay dos demandas, "la primera que fue formulada cuando aún no había resolución expresa del Gobierno de la Generalidad de Cataluña y la segunda, derivada de la ampliación del recurso a la resolución expresa, en la que la parte actora solicitó que se dieran por reproducidos los pedimentos expuestos en la demanda formulada contra el acto presunto así como la "retrocesión de las fincas cedidas gratuitas al Ayuntamiento de -Blanes en los planes urbanísticos mencionados o la restitución económica, si no fuera posible la restitución "in natura"" y ello por cuanto dicha retrocesión se examinaba tanto en el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora (siendo el dictamen favorable) como en la Resolución expresa impugnada (que no compartía el mismo razonamiento)".

Concluye que, una cosa es que se haya planteado en la demanda y, reiterado en conclusiones, y que, por lo tanto no haya una desviación procesal proscrita en el art. 65.1 de la LJCA , y otra que no haya desviación procesal en relación con la solicitud formulada en vía administrativa. Recuerda que la demandante formula su pretensión de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a los derechos e intereses legítimos, derivados de la alteración del planeamiento urbanístico que estaba en ejecución, a consecuencia de la Ley 25/2003, que comporta la reducción del aprovechamiento urbanístico de la DIRECCION000 " de la que son titulares, como por las omisiones de las citadas Administraciones actuantes de actuaciones obligatorias legales que impone la Ley 25/2003, de 4 de julio. Reseña que en ningún momento se solicitó la retrocesión de las fincas, la cual, por lo demás, por actos propios de la parte se ha convertido en subsidiaria a la pretensión indemnizatoria que se actúa en el proceso.

Añade que la delimitación del objeto de este proceso impide "examinar cuál es el valor de la finca a otros efectos, como puede ser el tributario (IBI, plus valía, etc.) o de expropiación forzosa, puesto que la acción que aquí se actúa se funda en una posible responsabilidad patrimonial del Estado legislador y de las Administraciones Públicas demandadas".

En el SEXTO manifiesta que el Ayuntamiento no tiene responsabilidad en la acción que ahora se ejercita en razón del origen de la Ley 12/1985, de Espacios Naturales Protegidos de Cataluña, de 13 de junio, que declara paraje natural de interés nacional los terrenos de la DIRECCION000 , en el término municipal de Blanes, limítrofe con el Lloret de Mar, en la comarca de la Selva, de acuerdo con el art. 23 de la Ley 12/1985 .

En el SEPTIMO analiza si los perjuicios son indemnizables. "Ninguna duda nos ha de caber respecto a los gastos que se han reconocido por el Gobierno de la Generalidad en su resolución expresa, resolución que ya de por sí comporta un reconocimiento implícito de la problemática examinada en el fundamento precedente. Esta estimación en vía administrativa ha de evitar que entremos a examinarla en sede jurisdiccional en la medida en que la revisión que se solicita se limita al alcance de la indemnización".

Finalmente en el OCTAVO declara que distinta respuesta ha de merecer la pretendida indemnización por los aprovechamientos urbanísticos reconocidos en el Plan Parcial " DIRECCION000 ", todavía en plazo de ejecución (aunque suspendido por el Consistorio al amparo del art. 70 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , ya derogada).

Subraya es clara la doctrina que viene manteniendo el Tribunal Supremo y que se reproduce en la STS de 11 octubre 2004 . Insiste en que el problema radica en la determinación de si esos derechos o intereses de que ha resultado privado el eventual perjudicado han sido incorporados realmente a su patrimonio (como sostiene la parte demandante), o constituyen meras expectativas de derecho -no susceptibles de consideración desde el punto de vista de su titularidad por quien se cree llamado a hacerlas efectivas (como afirman las demandadas).

Recalca que, es necesario examinar si, en ejecución del Planeamiento vigente, se han llevado a cabo las actuaciones urbanísticas sustanciales y se han satisfecho las cargas y deberes legalmente establecidos para la realización del derecho u obtención de los beneficios reconocidos por el Planeamiento, tales como el derecho a urbanizar o al aprovechamiento urbanístico, caso en que sí será procedente la indemnización en cuanto las expectativas previstas en el Plan se han materializado y patrimonalizado o si, por el contrario, la modificación del Plan no incide en situaciones consolidadas por su ejecución y, por lo tanto, no lesiona un derecho adquirido, supuesto en el que falta el presupuesto para dar lugar a la indemnización que se justifica por la lesión de bienes y derechos ( art. 106.2 de la CE y 139 de la Ley 30/1992 y SSTS de 27 junio 2006 y de 11 de octubre de 2004 ).

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo concluye que "la aprobación de las Bases y Estatutos de la Junta de Compensación, en modo alguno constituye un acto de ejecución que permita entender que se ha patrimonializado el aprovechamiento urbanístico que reconocía el Plan Parcial "Pinya de Rosa", del mismo modo que la cesión previa y gratuita de diversos terrenos al Ayuntamiento demandado para destinarlos a equipamientos (Hospital; Centro docente, etc. ya construidos) aunque hubieran tenido como causa la modificación de los aprovechamientos urbanísticos futuros -como así sucedió con la aprobación del Plan Parcial- tampoco constituyen actos de ejecución de las cesiones gratuitas y obligatorias del Plan Parcial por cuanto cuando se realizaron no solo no se habían formulado los proyectos de reparcelación y urbanización (en los que, con toda probabilidad se hubieran incluido los terrenos citados) sino que ni siquiera se había modificado el Plan Parcial. Y todo ello con independencia del ofrecimiento del Ayuntamiento de Blanes de buscar, fuera de este proceso la solución al desequilibrio producido y evitar un posible enriquecimiento injusto del Consistorio, probablemente consciente de la injusticia, falta de causa de las citadas transmisiones y la infracción del principio de confianza legítima, principios y valores, que han de presidir las relaciones entre los administrados y las Administraciones Públicas.

En cuando a la indemnización recogida en el art. 42 . y 43 de la misma Ley 6/1998 (derogada por la Ley 8/2007, de 28 de mayo, pero que hubiera sido aplicable al caso por razones de vigencia temporal) hay tener en cuenta que el art. 42 hace referencia a los supuestos en los que se hubiera obtenido una licencia de construcción, lo que no es el caso, y que el art. 43, recoge las indemnizaciones por limitaciones singulares en el sentido siguiente "Las ordenaciones que impusieran vinculaciones o limitaciones singulares en orden a la conservación de edificios, en lo que excedan de los deberes legalmente establecidos, o que lleven consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo que no pueda ser objeto de distribución equitativa entre los interesados, conferirán derecho a indemnización.", y, en este caso, en modo alguno se ha producido una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo, por cuanto, como se ha examinado más arriba los demandantes no llegaron a patrimonializar dicho aprovechamiento urbanístico".

SEGUNDO.- 1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1. c) LJCA denuncia incongruencia que subdivide en dos apartados.

a) Incongruencia frente a la pretensión de que se devuelvan las fincas cedidas anticipadamente a cuenta de la ejecución del Plan Parcial.

b) Incongruencia en cuanto a la pretensión de que se reconozca el derecho a la indemnización de los gastos negada por la Resolución del Gobierno de la Generalidad contra la que se interpuso el recurso en primera instancia.

1.1. La defensa de la Generalidad muestra su oposición por falta de legitimación pasiva en cuanto a la pretensión de devolución de las fincas cedidas por los actores al Ayuntamiento de Blanes.

Expresa que la pretensión relativa a la devolución de las fincas cedidas se formula de forma que el único legitimado pasivamente ante dicha pretensión es el Ayuntamiento de Blanes.

En cuanto a la pretensión a que se condena a la Generalidad de Cataluña a indemnizar los gastos consistentes en minutas de honorarios profesionales por importe de 48.000 €, razona que la sentencia no incurre en incongruencia puesto que es desestimada tácitamente, como se deduce de la consideración contenida en su fundamento jurídico séptimo.

1.2. La defensa del Ayuntamiento de Blanes objeta el motivo.

Niega exista incongruencia ya que la Sala rechaza su pretensión. Añade que la consideración de si la aplicación e interpretación de los hechos y fundamentos de derecho es correcta, no puede ser objeto del motivo previsto en el punto c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , reservado únicamente a vicios formales de la sentencia o del proceso. Sostiene que, el análisis de las alegaciones de la recurrente (procedencia o no de la declaración de desviación procesal) debería haberse encauzado a través de otros motivos casacionales pero nunca el utilizado.

Alega que tampoco cabe oponer falta de pronunciamiento por parte de la Sentencia. La misma acoge de plano, lo dispuesto por el acuerdo de Gobierno de la Generalidad de Cataluña de 5 de diciembre de 2006, que estima el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por la Administración de la Generalidad de Catalunya en la cantidad de 39.805,98 € por aquellos gastos soportados en cumplimiento de los deberes inherentes al proceso de la urbanización del sector DIRECCION000 , que han devenido inservibles como consecuencia de la Ley 25/2003.

Finalmente manifiesta improcedencia de la imputación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Blanes. Aduce carece totalmente de fundamento, y ha sido resuelta por la Sentencia 215/07 del Juzgado Contencioso-Administrativo número 1 de Gerona (rec. 311/2005 ), que, no habiendo sido recurrida, devino firme.

Recalca que la Corporación municipal no ostenta ninguna competencia para presentar proposiciones de Ley, ni mucho menos, para aprobarlas.

Pide que se inadmita el motivo casacional por resultar cosa juzgada y, subsidiariamente, se desestime por carecer manifiestamente de fundamento.

Añade que, la pretensión de la recurrente de retrocesión de las fincas cedidas al Ayuntamiento resulta inadmisible por concurrir un supuesto de desviación procesal.

2. Un segundo motivo, art. 88.1 d) LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico estatal aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Lo subdivide en distintos apartados.

1. Infracción del artículo 106.2 de la CE .

Señala que con independencia de que también resulte rebatible la conclusión a la que llega la Sentencia con respecto a la pretensión principal de indemnización al amparo de los artículo 41 y 43 de la LRSV , lo que es incuestionable que deja constancia de que, a raíz de la desaparición sobrevenida de la causa determinante de las cesiones anticipadas ya efectuadas y del hecho de que las mismas vayan a quedar sin contraprestación, se ha producido una lesión patrimonial, pese a lo cual, con infracción del artículo 106.2 de la Constitución Española -que la propia Sentencia cita en su FJ8- se deja sin reparación aquella lesión, al desestimarse íntegramente el recurso.

2. Infracción del art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , LRJAPAC.

Arguye que queda constatado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia la existencia de una lesión derivada del hecho de que las cesiones anticipadas a favor del Ayuntamiento de Blanes quedarán sin contraprestación, y, en cambio, no reconoce el derecho a su indemnización o, de ser posible, su restitución, ello determina que la referida Sentencia vulnere el art. 139 de la LRJAPAC.

Defiende que así lo confirma, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Quinta) de 2 de junio de 1999 en la que, en un supuesto en que se habían hecho cesiones anticipadas que quedaron sin la contraprestación prevista, por no llegarse a producir la modificación Plan General que era necesaria para poder materializar su contraprestación, se reconoce el derecho de los cedentes a la indemnización de la lesión que supuso la imposibilidad de materialización de la contraprestación de tal cesión.

3. Infracción del art. 140 de la Ley 30/1992 , LRJAPAC al reputar solidaria la responsabilidad.

Aduce es evidente por un lado, la incongruencia omisiva en que incurre la Sentencia con respecto a la pretensión de devolución de las fincas cedidas anticipadamente, y por otro, que la declaración de que el Ayuntamiento de Blanes no tiene ninguna responsabilidad en la acción que se ejercita, pese a que, a continuación, se reconoce expresamente que se ha producido un enriquecimiento injusto por parte de aquél, supone una clara vulneración de lo previsto en el artículo 140 de la LRJAPAC, con arreglo al cual, cuando la responsabilidad derive de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones Públicas, éstas responderán de forma solidaria.

4. Infracción del art. 41 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones al rechazar la aplicación de la jurisprudencia que exige la patrimonialización del aprovechamiento lo que dice desarrollara en el motivo siguiente.

5. Infracción del artículo 43 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones .

Alega que como expondrá al desarrollar el motivo de casación relativo a la infracción de la jurisprudencia que ha interpretado este precepto la patrimonialización del aprovechamiento no es conditio "sine qua non" para la aplicación de este precepto.

6. Infracción del art. 44 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones .

Invoca que con arreglo al art. 44 de la LRSV serán en todo caso indemnizables los gastos producidos por el cumplimiento de los deberes inherentes al proceso urbanizador, dentro de los plazos establecidos al efecto, que resulten inservibles como consecuencia de un cambio de planeamiento o por acordarse la expropiación.

Por lo que respecta a la pretensión subsidiaria de que se devolvieran las fincas o su equivalente económico, de no ser posible su restitución in natura, hay que entender, que en la medida en que se deniega la pretensión inicial, las cesiones anticipadas efectuadas pasaban, también, a ser gastos producidos por el cumplimiento de los deberes inherentes al proceso urbanizador, y que devinieron inservibles como consecuencia del cambio del planeamiento.

7. Infracción del art. 3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

La Sentencia infringe también el principio de confianza legítima ( artículo 3 de la LRJAPAC, en relación con os arts. 41 y 44 de la LRSV ) tanto en cuanto deniega la indemnización por reducción del aprovechamiento solicitada como en lo referente a la denegación de la devolución de las fincas, solicitada como pretensión subsidiaria.

2.1. Objeta también el motivo la defensa de la Generalidad.

Dice que habida cuenta que la clasificación de los terrenos de la DIRECCION000 " como suelo no urbanizable de protección especial se realiza por la Ley 25/2003, nos hallamos ante el ejercicio de una acción amparada en las normas que rigen la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, como acertadamente considera la sentencia recurrida (FJ 6º, segundo párrafo), aún cuando, al ser el daño de naturaleza urbanística deba atenderse las normas que lo regulan.

La Ley 25/2003, que declara espacio natural protegido la DIRECCION000 " tiene naturaleza no expropiatoria, y no ha previsto ningún tipo de indemnización; y establece una regulación, y clasificación del suelo, meramente delimitadora o conformadora del contenido del derecho de propiedad que, por sí misma, no confiere derecho a indemnización, en línea con lo dispuesto en los arts. 1 y 2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones .

Recalca que, en el presente supuesto, de tenerse en cuenta que la resolución administrativa impugnada en el recurso contencioso-administrativo en que ha recaído la sentencia objeto del presente, estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los ahora actores, en el sentido de declarar el derecho de los reclamantes a ser indemnizados por esta Administración en la cantidad de 39.805,98 €, por los gastos soportados en cumplimiento de los deberes derivados del plan parcial que han resultado inservibles como consecuencia del cambio de clasificación del suelo y, por ello, del planeamiento.

Añade la doctrina expresada por esta Sala en su Sentencia de 23 de julio de 2010, rec. casación 154/2008 , reiterando la necesidad de la existencia de derechos consolidados para que fuere procedente el derecho a ser indemnizado por el cambio de planeamiento mediante acto legislativo, así como otras como la de 24 de febrero de 2010, rec casación 1863/2008, 11 de mayo de 2010, rec casación 3083/2008.

En el presente caso la actuación de los recurrentes, en relación con el plan parcial de referencia, se limita a su elaboración y presentación de los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación, el 13 de abril de 2003; y a efectuar determinadas cesiones al Ayuntamiento de Blanes, la mayoría de ellas 'extra plan", pues se realizaron antes de la aprobación definitiva del mismo, y otras ya aprobado, con cargo a la cesión del 10% del aprovechamiento medio del sector, a lo cual cabe añadir que cuando se realizaron las cesiones no sólo no se habían aprobado los instrumentos de gestión del ámbito sino que tampoco era ejecutivo el instrumento de planeamiento que había de regir el ámbito de actuación por falta de publicación de DIRECCION000 , siendo pues cesiones extra plan y por lo tanto no computables a los efectos del cumplimiento de las obligaciones derivadas del Plan.

Por ello, si se ponen en relación los deberes impuestos por el art. 18 de la Ley 6/1998 a los propietarios del suelo urbanizable, con los efectivamente cumplidos por los actores, resulta que éstos únicamente han cumplido el deber de cesión de terrenos con cargo a la cesión del 10% del aprovechamiento medio, sin que conste que dicho cumplimiento sea pleno, es decir, que los terrenos cedidos equivalgan a la totalidad del 10% de dicho aprovechamiento medio del sector.

Defiende que, en el momento de entrada en vigor de la Ley 25/2003, estaban pendientes de cumplir los deberes urbanísticos establecidos, cuando menos, en los apartados 1,2,3, 5, 6 y 7 del art. 18 de la Ley 6/1998 .

3. Un tercer motivo, art. 88 de la LJCA , por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Lo subdivide también en varios apartados.

A) Sostiene que la Sentencia infringe la jurisprudencia del art. 41 LRSV en la medida en que, pese a las numerosas actuaciones desarrolladas en fase de ejecución del planeamiento afectado por la Ley 25/2003, concluye que no se había patrimonializado el derecho al aprovechamiento.

1. STS de 2 de junio de 1999, rec. casación 2687/1993 , a la que más arriba se hizo mención.

2. STS de 4 de diciembre de 1991, rec. casación 176/1990 . Alega, se estima el recurso de apelación y se declara el derecho de los recurrentes a obtener la reversión de un terreno en su día cedido al Ayuntamiento de Santander como cesión anticipada y gratuita -destinada a la construcción de un vial- para la ejecución del Plan General de Ordenación Urbana de 1967, que sin embargo, al ser definitivamente aprobado no incluía vial alguno que afectara a la parcela cedida.

Dice que trasladando esta doctrina al caso que nos ocupa, se evidencia que las cesiones efectuadas por los ahora recurrentes también lo eran a cuenta de la ejecución del planeamiento, y, por ende, eran actos de ejecución del mismo.

3. STS de 6 de abril de 1993, rec. casación 10876/1990 .

Esgrime que esta Sentencia se refiere a un supuesto en el que los recurrentes habían efectuado determinadas cesiones gratuitas a favor del Ayuntamiento de Madrid a efectos de poder llevar a efecto un Plan Especial. Sin embargo, a raíz de la aprobación, en 1985, del Plan General de Madrid los cedentes perdieron el derecho a la edificabilidad de los metros cedidos, derecho que era la contraprestación a la cesión al Ayuntamiento del suelo cedido.

4. Infracción del STS de 22 de mayo de 1995, rec, casación 2384/1991 .

Esta Sentencia, si bien desestima la pretensión del recurrente, se hace eco de la doctrina contenida en la Sentencia de 6 de abril de 1993 citada en el apartado anterior.

5. Infracción de la STS de 12 de mayo de 1987 .

Arguye si bien en esta Sentencia se aprecia una doctrina del Tribunal Supremo más estricta que la que se contiene en las Sentencias que se han transcrito en los cuatro apartados anteriores, lo cierto es que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña n° 484/2009 también infringe la doctrina en ella contenida.

Dice que de la misma se evidencia que, si para determinar si se está o no en la fase final de ejecución del planeamiento hay que atender a si se han hecho o no las cesiones obligatorias correspondientes, ello equivale a considerar que tales cesiones son, efectivamente, actos de ejecución del planeamiento.

6. Infracción STS de 5 de octubre de 1998, rec. casación 1658/1992 , que reitera la anterior.

Añade que en el supuesto de autos, es evidente que los propietarios hablan efectuado importantes actuaciones conducentes a la ejecución del Pian Parcial de 1995, anticipadamente revisado, por lo que habían cumplido la mayor parte de los deberes que, como propietarios, les imponía el referido planeamiento.

Recuerda que:

1) Con anterioridad a la aprobación del Plan Parcial de 16 de abril de 1986 se efectuaron cesiones, aceptadas por el Ayuntamiento de Blanes, destinadas al Centro Mediterráneo de Investigación y Desarrollo, a la instalación de un depósito regulador de agua y a lo que en la actualidad es el Parque de Bomberos (inicialmente destinado a Casa-Cuartel de la Guardia Civil).

2) Tras la aprobación definitiva del Plan Parcial de 1986, se constituyó la garantía del 12% de los costes de urbanización en fecha 8 de agosto de 1986, con los consiguientes costes de formalización que ello supuso.

3) Mediante escritura pública de 22 de septiembre de 1988 se cedieron a favor del Ayuntamiento de Blanes cuatro fincas (en conjunto, más de 35000 m2) destinadas a equipamientos sanitarios. En dichos terrenos -posteriormente cedidos por el Ayuntamiento a la Generalidad de Cataluña- se construyó, y sigue existiendo en la actualidad, el Hospital Comarcal.

4) La aprobación definitiva de la revisión del Plan Parcial se produjo el 7 de junio de 1995. En fecha 5 de junio de 1998 se cedieron más de 110.000 m2 destinados a equipamiento docente, parques y jardines, instalaciones técnicas y aprovechamiento medio.

5) En la misma fecha, se sustituyó la garantía del 12% del coste de las obras de urbanización constituida en el año 1986, y se constituyó una nueva hipoteca de máximo, actualizada a los costes de urbanización resultantes de la revisión del Plan Parcial de 1995.

6) Tras el reajuste de aquella garantía, el 16 abril de 1999 se publicó finalmente la aprobación definitiva del Plan Parcial, cumpliéndose la condición de eficacia a la que estaba sometido, iniciándose, en consecuencia, el cómputo del plazo de diez años para proceder a su ejecución.

7) El 13 de abril de 2000, se presentaron al Ayuntamiento las Bases y Estatutos de la Junta de Compensación que fueron aprobados definitivamente el 19 de septiembre de 2000.

8) A partir del 29 de julio de 2002, el Ayuntamiento de Blanes suspendió la tramitación de proyectos de gestión y ejecución urbanísticos y de concesión de licencias de parcelación de terrenos, de edificación, reforma, rehabilitación o derribo de construcciones, de instalación o ampliación de actividades o usos concretos y de otras autorizaciones municipales conexas en el ámbito del sector DIRECCION000 , impidiéndose así la continuación del proceso de ejecución del Plan Parcial de aquel sector.

A la vista de Ia jurisprudencia citada, sostiene que la Sentencia recurrida infringe aquella jurisprudencia, en la medida en que no tiene en cuenta la totalidad de actos de ejecución del planeamiento llevados a cabo.

7. Infracción STS de 12 de abril de 2006, rec. casación 228/2003 . Alega que de la prueba practicada en la instancia quedó acreditado que el Plan Parcial de Ordenación del Sector DIRECCION000 se encontraba en una avanzada fase de ejecución cuando se suspendió la tramitación de proyectos de gestión y ejecución urbanísticos.

Defiende que a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2006 existen numerosas sentencias que han considerado que, con arreglo a su art. 41, la patrimonialización del aprovechamiento urbanístico se produce con la mera aprobación del Plan Parcial.

8. Infracción STS de 12 de diciembre de 2007, rec. casación 2911/2005 .

Sostiene que según la sentencia basta la aprobación del Plan Parcial.

B) En cuanto a la jurisprudencia que ha interpretado el art. 43 de la LRSV , defiende que la Sala ha interpretado incorrectamente la doctrina de la patrimonialización.

1. Infracción de la STS de 24 de septiembre de 2008, rec. casación 5949/2004 .

Sostiene que sus considerandos confirman en primer lugar, que el derecho al aprovechamiento existe aunque no se haya ejercitado. Y por otro lado, la aplicación de la doctrina de la Sentencia al caso enjuiciado por la Sentencia ahora recurrida evidencia que, también en el supuesto de la nueva ordenación de DIRECCION000 se produjo una vinculación singular, imposible de ser objeto de equidistribución, en beneficio de la colectividad, no ya sólo de la población municipal e Blanes, sino mucho más general, haciéndose soportar, en cambio, las perjudiciales consecuencias de aquella reducción de aprovechamiento a la propiedad de las fincas afectadas.

2. STS de 3 de abril de 2009, rec. casación 11221/2004 , similar a la anterior. Añade se evidencia que la cuestión esencial determinante de la existencia de una vinculación o limitación singular es el hecho de que se imponga al propietario una ordenación que implique para el mismo un sacrificio singular, en beneficio del interés general, y que éste no pueda ser objeto de compensación a través de la correspondiente equidistribución de beneficios y cargas.

3.1. También es rechazado por la defensa de la administración autonómica.

Aduce que no procede la indemnización por cuanto no se ha ocasionado lesión patrimonial efectiva, al ostentar los propietarios una mera expectativa, no indemnizable, de incorporar a su patrimonio dicho aprovechamiento, lo cual únicamente se habría producido si los mismos hubieran cumplido previamente los deberes urbanísticos que les impone la ley y el plan.

Reputa relevante el RD Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, establece el art. 7, en su apartado 2 .

Insiste en que si la ejecución del Plan Parcial no se llevó a efecto no fue por causa imputable a la Administración.

Recalca que como se ha manifestado en los antecedentes del recurso, el Plan Parcial fue aprobado definitivamente el 16 de abril de 1986, y publicado el 30 de marzo de 1987, fecha a partir de la cual era ya ejecutivo y podían, los propietarios del suelo, proceder a su ejecución, pese a lo cual no realizaron más actuación de gestión o ejecución del plan que la relativa a la cesión de determinados terrenos.

Señala que requerida la propiedad por el Ayuntamiento de Blanes para que revisara el Plan Parcial (antecedente 6°) en diciembre de 1992, otorgándole un plazo máximo de 6 meses, no presentan el Plan Parcial revisado hasta el 20 de enero de 1994.

Adiciona que aprobada definitivamente la revisión del Plan Parcial el 7 de junio de 1995, las únicas actuaciones de ejecución del plan realizadas hasta la entrada en vigor de la Ley 25/2003, consistieron en determinadas cesiones y en la presentación, el 13 de abril de 2000, de los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de compensación del plan parcial.

Por ello, y como se manifiesta en el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora 240/06, de 13 de julio, emitido en el expediente administrativo de reclamación de responsabilidad patrimonial.

4. En cuanto a la cuantía de la indemnización reclamada por la parte recurrente expresa que al ser desestimatoria la Sentencia no entra a analizar la valoración de la referida indemnización.

Da por reproducidas las consideraciones contenidas en los diversos escritos procesales presentados en la instancia.

Señala que la cuantía de la indemnización quedó definitivamente concretada en el escrito de conclusiones a la vista de los distintos dictámenes periciales obrantes en autos, lo que supone que la cuantía de la indemnización que pretende asciende a 30.252.645,68 Euros por el valor fiscal de la DIRECCION000 o, subsidiariamente, a 29.319.750 euros, para el caso de que la Sala la estime como más adecuada.

TERCERO.- Antes de entrar en el examen de los concretos motivos resulta oportuno subrayar, como ya expresa la sentencia de instancia, que mediante sentencia de 1 de junio de 2007 , devenida firme por providencia dictada el 16 de julio siguiente, el juzgado de lo contencioso administrativo número 1 de Girona desestimó el recurso contencioso administrativo 311/2005 presentado por los también aquí recurrentes contra la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Blanes de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada con fecha 15 de julio de 2004 por los daños y perjuicios que se derivan del incumplimiento de las actuaciones exigidas por la Ley 25/2003 de 4 de julio que declaró la DIRECCION000 ubicada en el término municipal de Blanes como paraje natural de interés nacional, la titularidad de la cual corresponde a los recurrentes.

Refleja la sentencia que en el escrito de fecha 8 de septiembre de 2005 la recurrente señalaba que el objeto del recurso era la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Blanes por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las actuaciones que exigía la Ley 25/2003 de 4 de julio que declaró la DIRECCION000 ubicada en el término municipal de Blanes como paraje natural de interés nacional y en concreto la obligación que imponía la DA 2ª de aquella ley.

CUARTO .- También es necesario recordar la doctrina de esta Sala expresada a través de reiterados Autos de su Sección Primera (sirvan de ejemplo reciente los de 26 de mayo de 2011, recurso de casación 4156/2010 , 18 de febrero de 2010, recurso de casación 4517/2009 en materia de responsabilidad patrimonial local) a los que hace mención la Sentencia de esta Sala y Sección de 9 de diciembre de 2011, recurso de casación 6569/2009 .

Ninguna duda ofrece que la Sentencia dictada en las presentes actuaciones, de fecha 5 de junio 2009 , ha sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Con arreglo a dicha reforma, y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, artículo 8.1 de la LJCA , en su nueva redacción "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluídas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico", correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia- art. 10.2- LJCA .

Lo anterior comporta que dichas resoluciones no son susceptibles de recurso de casación, de acuerdo con los artículos 8.1 , 86.1 y Disposición Transitoria Tercera de la LJCA y Disposición Transitoria Décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre .

QUINTO.- El art. 140 de la LRJAPAC es invocado como conculcado en el segundo motivo articulado al amparo de la letra d), pero conviene hacer un razonamiento previo en orden a resolver el primer motivo, apoyado en la letra c) del art. 88.1. LJCA .

Por ello conviene tener en cuenta lo que reproduce la Sentencia de esta Sala, Sección Sexta, de 26 de junio de 2007, recurso de casación 10350/2003 , respecto a la precedente la sentencia de 5 de mayo de 2005 , la que, a su vez, remite a la de 23 de noviembre de 1999 sobre que "El principio de solidaridad entre las Administraciones públicas concurrentes a la producción del daño resarcible emana, como dice la sentencia de 15 de noviembre de 1993 , de la normatividad inmanente en la naturaleza de las instituciones no sólo cuando, a partir de la entrada en vigor del artículo 140 de la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común , se dan fórmulas "colegiadas" de actuación, sino también, al margen de este principio formal, cuando lo impone la efectividad del principio de indemnidad que constituye el fundamento de la responsabilidad patrimonial. Así ocurre cuando la participación concurrente desde el punto de vista causal de varias Administraciones o las dudas acerca de la atribución competencial de la actividad cuestionada imponen soluciones favorables a posibilitar el ejercicio de la acción por el particular perjudicado, sin perjuicio de las relaciones económicas internas entre aquéllas (v. gr., sentencia de 13 de febrero de 1997, recurso número 14259/1991 ).

Sin embargo, tales soluciones carecen de sentido cuando la titularidad de la responsabilidad es susceptible de ser definida con claridad, bien desde el punto de vista formal, atendiendo al criterio de ejercicio de la competencia, bien desde el punto de vista sustantivo acudiendo al criterio del beneficio, revelado por la intensidad de la actuación o por la presencia predominante del interés tutelado por una de las Administraciones intervinientes. En estos casos se impone atribuir legitimación a la Administración a la que corresponde el protagonismo en la actividad dañosa y excluir a las que han colaborado mediante actividades complementarias o accesorias, pero no significativas desde el punto de vista del desempeño de la actividad o servicio causante del perjuicio y de su relevancia como causa eficiente del daño (v. gr., sentencia de 15 de noviembre de 1993 )".

Hay, pues, criterio jurisprudencial consolidado sobre lo que es concurrencia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.

No se acepta que aquí sea concurrente por el hecho de que las fincas de cesión obligatoria fueren titularidad del Ayuntamiento de Blanes cuando la causa del cambio de la calificación urbanística deriva de la aprobación por el Parlamento de Cataluña de la Ley 25/2003 independientemente de que se benefiaciara la administración local.

SEXTO.- Atendido lo anterior significa que, por varias razones, resulta inadmisible el recurso de casación formulado respecto a la desestimación de la pretensión deducida en la demanda inicial contra el Ayuntamiento de Blanes aduciendo concurrencia de responsabilidad con la Generalidad de Cataluña.

1. Existe sentencia previa firme desestimando la pretensión deducida contra el Ayuntamiento de Blanes por lo que hay cosa juzgada.

2. Dadas la reglas procesales, no cabe recurso casacional contra desestimaciones de pretensiones de responsabilidad patrimonial deducidas contra la administración local.

3. Por último, no hay fórmula conjunta de actuación ni menos aún iniciativa legislativa de una Corporación municipal, pues sólo corresponde a los Diputados, al Consejo ejecutivo o al Gobierno, de acuerdo con el art. 31.1. de la Ley 3/1982, de 25 de marzo , aprobada por el Parlamento de Cataluña.

La acción ejercitada tiene su amparo en las actuaciones que impone la Ley 25/2003, aprobada por el Parlamento de Cataluña, que impone a la DIRECCION000 la declaración de paraje natural de interés nacional, de acuerdo con el art. 23 de la Ley 12/1985, de 13 de junio , de espacios naturales. No consta (según la Dirección General de Urbanismo del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad) que se haya iniciado ningún expediente de modificación puntual del planeamiento urbanístico de Blanes para adaptarlo a lo previsto por la Ley 25/2003, como consecuencia de la preservación del paraje natural de la DIRECCION000 de Blanes.

No se está en un caso de responsabilidad conjunta de la administración local y de la administración autonómica, con amparo en el art. 140 de la LRJAPAC.

Por todo ello se anticipa ya que los alegatos se examinan exclusivamente respecto a la existencia o no de responsabilidad de la Comunidad Autónoma.

SÉPTIMO .- Sentado lo anterior examinamos los motivos.

El motivo primero aduce incongruencia de la sentencia impugnada.

Procede, pues, lo primero, recordar su esencia constitucional partiendo de que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta explicita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas no sustanciales ( STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 3º.), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 24/2010, 27 abril FJ 4º) en que no cabría la respuesta conjunta y global. E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ4).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS 23 de marzo de 2011, recurso de casación 2302/2009 , STS 28 de octubre de 2011, recurso de casación 5472/2007 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto que conculca el art. 67 LJCA que obliga a decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( STS de 24 de mayo de 2010, rec casación 6182/2006 , STS de 23 de diciembre de 2010, rec casación 4247/2006 , STS 15 de abril de 2011, recurso de casación 3143/2009 ).

b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

d) No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( STS 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).

e) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).

f) Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que de lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( STS 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 , STS 29 de mayo de 2007, rec. casación 8158/2003 ). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal ( STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso.

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición se encuentra plasmado en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma . Obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso y evitar, por ende, la incongruencia por exceso.

OCTAVO .- Si atendemos a los razonamientos anteriores el motivo no puede prosperar respecto de ninguno de los dos subapartados en que se divide.

Respecto al primer apartado del motivo no existe duda acerca de que la Sala se pronuncia sobre la improcedencia de la devolución de las fincas cedidas anticipadamente a cuenta de la ejecución del Plan Parcial "Pinya de Rosa".

Cuestión distinta es que no se comparta su razonamiento (existencia de desviación procesal entre lo peticionado en vía administrativa y en la ampliación de la demanda) mas ello constituye una cuestión a resolver en un motivo al amparo de la letra d) pero no al amparo de la letra c).

Lo que no puede negarse es la existencia de respuesta como incluso expresa el razonamiento del motivo al rechazar la desviación procesal declarada por la Sala de instancia. La discrepancia con el argumento no puede articularse como motivo de forma sino de fondo.

Tampoco cabe imputar incongruencia a la desestimación de la pretensión de ser indemnizado por la totalidad de los gastos reclamados como devenidos inútiles a raíz de la promulgación de la Ley 25/2003.

La Sala de instancia acepta la suma de 39.805, 98 euros reconocida por la Generalidad de Cataluña en su Resolución de 5 de diciembre de 2006 al incluir los gastos de redacción del Plan Parcial Pinya de Rosa de 1995 (28.988,03 euros) y los derivados de la constitución de hipoteca sobre fincas segregadas a favor del Ayuntamiento (10.817,95 euros).

Mediante tal confirmación del acto administrativo en su literalidad rechaza implícitamente (FJ 7º) el resto de cantidades denegadas por la Administración autonómica, 48.000 euros, al entender ésta no tenían que ver con el Plan Parcial de 1995 o no reunían los requisitos mínimos para considerar gastos relacionados con el planeamiento antedicho.

Puede ser parca la fundamentación pero en tal caso habría que haberla combatido por falta de motivación mas no por ausencia de congruencia.

NOVENO.- Cómo dijimos en la Sentencia de esta Sala y Sección de 24 de febrero de 2010, recurso de casación 1863/2008 no resulta novedoso el ejercicio de acciones de responsabilidad patrimonial por actos legislativos en el ámbito urbanístico.

Así este Tribunal se pronunció en la Sentencia de 30 de junio de 2001, recurso de casación 8016/1995 , parcialmente reproducida en el FJ 7º de la sentencia de 17 de junio de 2009, recurso de casación 944/2005 , en cuanto a la necesidad de la existencia de derechos consolidados para que fuere procedente el derecho a ser indemnizado por el cambio de planeamiento mediante acto legislativo en línea con las previsiones del art. 87 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 .

Línea similar en la Sentencia de 17 de febrero de 1998, recurso apelación 327/1993 , en que se ejercitaba una demanda de responsabilidad patrimonial contra la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Se partía de la Declaración de "Es Trenc- Salobrar de Campos como Area Natural de Especial Interés", por Ley 1/1984 del Parlamento balear, examinada en la desestimada cuestión de inconstitucionalidad nº 278/91 fallada por STC 28/97, de 13 de febrero .

Esta inicial sentencia es anterior al pronunciamiento efectuado por el Tribunal Constitucional en su STC 164/2001, de 11 de julio , resolviendo varios recursos de inconstitucionalidad respecto de la Ley 6/1998, de 13 de abril, del Régimen del Suelo y Valoraciones. Mas el no reconocimiento de la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas en materia de urbanismo coexiste con las que el Estado ostenta en virtud del art. 149.1 CE . Sin imponer un concreto modelo urbanístico establece la ley los criterios para la clasificación del suelo que constituye la premisa para la configuración de las condiciones de ejercicio de los estatutos jurídicos de propiedad, entre los que se encuentra la condición de suelo urbano, art. 8, o la del suelo urbanizable, art. 10, cuyo desarrollo, cómo y cuando, constituye competencia a desarrollar por la legislación autonómica.

El análisis de si el derecho se encuentra o no consolidado comporta el enjuiciamiento de instrumentos normativos autonómicos, circunstancia necesaria para dilucidar la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial.

En el caso de autos el art. 39 de la Ley 12/1985, de 13 de junio , de espacios Naturales Protegidos de Cataluña, fundamento legal de la Ley 25/2003, señala que " Cualquier actuación de la administración que, como consecuencia de la aplicación de la presente Ley, comporte la privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos solo podrá realizarse mediante la indemnización correspondiente". Mas tal regulación no excluye la consideración de la legislación urbanística, en este caso el Plan Parcial Pinya de Rosa.

Así se examina en el supuesto de la precitada Sentencia de 17 de junio de 2009 respecto a una Ley de ordenación territorial autonómica que no contenía una previsión indemnizatoria para la desclasificación de terrenos. Expresa el FJ 6º de la última sentencia que " la privación mediante acto legislativo de derechos de esta naturaleza urbanística debe acomodarse al grado del contenido patrimonial consolidado del que se priva al propietario, mediante la escalonada incorporación de derechos derivados de la ordenación urbanística al patrimonio del propietario, tales como el derecho a urbanizar, derecho al aprovechamiento urbanístico, o el derecho a edificar y a la edificación. De manera que solo cuando los deberes del propietario en el proceso urbanizador han sido cumplidos puede decirse que se han incorporado a su patrimonio los contenidos que la norma, de modo artificial, añade a su derecho inicial, toda vez que solo en tal caso ha contribuido a que dicho ejercicio sea posible."

El criterio expuesto se ha reiterado en posteriores pronunciamientos sobre responsabilidad patrimonial de la administración autonómica legisladora ( SSTS 24 febrero 2010, rec. casación 1863/2008 , 19 de enero de 2011, recurso de casación 874/2009 , 18 de octubre de 2011, recurso de casación 2093/2009 ). Lo cual significa que para la determinación del grado del derecho consolidado deben ponerse en relación los derechos de planeamiento con los deberes que el mismo impone.

Y es el mismo que se aplica respecto de cambios en el planeamiento operados por instrumentos urbanísticos. ( Sentencia de 19 de mayo de 2010, rec. casación 3679/2006 ). Se insiste en la necesaria patrimonialización de los aprovechamientos urbanísticos para la entrada en juego del instituto de la responsabilidad patrimonial ( Sentencias de 21 de febrero de 2011, recurso de casación 2166/2009 , 9 de diciembre de 2011 (y las allí citadas), recurso de casación 6569/2009 ).

Pues como recuerda la Sentencia de 18 de julio de 2007, recurso de casación 8948/2003 el reconocimiento de la responsabilidad exige ciertos presupuestos, que, en síntesis, concreta en los dos siguientes:

a) Cuando, de conformidad con el desarrollo del proceso urbanístico, se hayan llegado auténticamente a patrimonializar las facultades susceptibles de integrarse en cada estadio de ese derecho, y,

b) Cuando, habiéndose cumplido en tiempo todos sus deberes, la Administración lleve a cabo alguna actuación contraria a Derecho que ocasione un daño antijurídico al propietario.

DECIMO.- Antes de entrar en los concretos motivos en que se entremezclan, de forma poco clara , los alegatos sobre el alcance de la patrimonialización de los derechos urbanísticos respecto del Plan Parcial Pinya de Rosa por lo que se demanda una cuantificación económica y alegatos que atañen a la pretensión de la retrocesión de suelo cedido a cuenta de la ulterior cesión obligatoria de un Plan Parcial que no ha llegado a ejecutarse como consecuencia de la Ley 25/2003 conviene hacer una serie de precisiones respecto está última pretensión.

Es cierto como afirman las administraciones recurridas que en el SOLICITO del escrito presentado el 15 de julio de 2004 ante la Generalidad de Cataluña expresaba "Que admita este escrito con los documentos que se adjuntan, tenga por iniciado el procedimiento para determinar la responsabilidad patrimonial de la Generalidad de Cataluña, en concurrencia necesaria con el Ayuntamiento de Blanes, de acuerdo con aquello que establecen los arts. 142 y siguientes de la Ley 30/1992 y en su Reglamento de 26 de marzo de 1993 , y previos los trámites de procedimiento y reglamentarios, acepte que la indemnización por la mencionada responsabilidad patrimonial asciende a 55.939.993,26 €: por el supuesto de expropiación forzosa la tasación es de 58.800.909,76 €, y considerando, en estas valoraciones que el valor fiscal de éstas, aplicando el coeficiente corrector de Gerona de 30.252.645,68 €, más los gastos innecesarios efectuados para la tramitación de permisos y la ejecución de proyectos que tendría que añadirse a las anteriores y que representa una cifra de 48.000 € más los intereses legales" .

Pretensión plenamente coincidente con el suplico de la demanda inicial en la que los recurrentes argumentaban acerca del quebranto del principio de confianza legítima al haber aceptado el Ayuntamiento el cumplimiento anticipado de las cargas urbanísticas impuestas en el Plan.

Tras la presentación de la antedicha demanda resuelve la Generalidad de Cataluña el 5 de diciembre de 2006, "Estimar en parte la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la Sra. María Teresa Aznárez Domingo, en nombre y representación de Graciela y otras, por los daños producidos por la aplicación de la Ley 25/2003, de 4 de julio, que declara paraje natural de interés nacional la DIRECCION000 en el término municipal de Blanes, sólo en el sentido de declarar el derecho de los reclamantes a ser indemnizados por la Administración de la Generalidad de Cataluña en la cantidad de 39.805,98 euros por los gastos soportados en cumplimiento de los deberes inherentes al proceso urbanizador del sector de suelo urbanizable DIRECCION000 de Blanes, que han devenido inservibles por aplicación de la Ley mencionada".

Por ello amplia la demanda mediante escrito presentado el 26 de junio de 2007 en el que la parte recurrente solicita "la retrocesión de las fincas cedidas gratuitas al Ayuntamiento de Blanes en los planes urbanísticos o la restitución económica, si no fuera posible la restitución "in natura" " tras haber argumentado acerca de su procedencia (según informa la representación procesal del Ayuntamiento de Blanes al oponerse al recurso de casación pende recurso contencioso administrativo 357/2010 ante el juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de los de Girona contra la inadmisión del escrito presentado el 30 de octubre de 2009 ante la corporación municipal interesando la inmediata restitución de las fincas cedidas anticipadamente).

La razón de ser de la anterior petición radica en que la resolución administrativa afirma: "No hay duda que estas cesiones, dado que parte de los terrenos cedidos se pueden corresponder con terrenos que, de acuerdo con la ordenación urbanística aprobada, eran de cesión obligatoria y gratuita a la administración actuante, se efectuaron en curnplimiento de los acuerdos resueltos con el ayuntamiento de Blanes y no pase como una consecuencia del proceso de ejecución del planeamiento regulado en el Reglamento de gestión urbanística, según el cual las cesiones urbanísticas se producen en fase de ejecución del Plan y el instrumento jurídico para hacerlo es el proyecto de compensación. Por tanto, las cesiones mencionadas no pueden ser consideradas como actos de ejecución del planeamiento a los efectos de adquirir el derecho de aprovechamiento urbanístico del sector, sin perjuicio de las acciones que puedan disponer los propietarios contra el ayuntamiento de Blanes por el eventual incumplimiento de los acuerdos mencionados.

En este punto, no se puede compartir el dictamen núm. 240/06 de la Comisión Jurídica Asesora por lo que respecta al apartado g) del fundamento jurídico VIII y a los dos últimos párrafos del fundamento jurídico X, según los cuales el ayuntamiento de Blanes habría de proceder a la operación jurídica de retrocesión dejas fincas cedidas en concepto de cesiones obligatorias a los propietarios cedentes y la Generalidad habría de indemnizar los gastos producidos por las segregaciones efectuadas, previas a las cesiones mencionadas, y que se producen por esta operación."

A la vista de lo reseñado, entiende esta Sala que no se ha producido la desviación procesal declarada por la Sala de instancia dado el tenor de la resolución administrativa y el informe de la Comisión Jurídica Asesora antecedente de aquella . Cuestión absolutamente distinta de la denunciada incongruencia omisiva en el primer motivo que vuelve a reproducirse, de forma anómala en el punto 3 del segundo motivo que, en realidad, se apoya en la letra d).

UNDÉCIMO .- Señalado el anterior marco jurisprudencial vamos a examinar conjuntamente los motivos 2º y 3º dada su imbricación.

Por un lado, en el segundo motivo se aduce infracción de los artículos 106.2 de la Constitución , 3 , 139 y 140 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , LRJAPAC, y de los arts. 41 , 43 y 44 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, del Régimen de Suelo y Valoraciones .

Por otro, en el tercero esgrime un amplio conjunto de jurisprudencia relativa a la interpretación de los artículos de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones.

Hemos de partir de que el art. 139 LRJAPAC establece los principios de responsabilidad patrimonial de la administración pública dando así un marco legal a la previsión establecida en el art. 106.2. CE .

El requisito inicial, superada la exigencia subjetiva de que el sujeto activo al que se impute fuere una administración pública, en este caso la autonómica, requiere la existencia de una lesión en los bienes y derechos, real, efectiva y susceptible de evaluación económica.

Reiterada jurisprudencia ( sentencia de 23 de marzo de 2009, recurso de casación 412/2006 , FJ 2º) continua proclamando que el daño ha de ser actual y efectivo, no hipotético ( sentencia de 24 de febrero de 1994, recurso de apelación 9267/90 ) por lo que no caben meras especulaciones o expectativas ( sentencia de 25 de noviembre de 1995 ).

En el supuesto de autos parte la Sala del contenido de la Ley 25/2003 en relación con lo actuado en ejecución del Plan Parcial "Pinya de Rosa".

DUODÉCIMO.- Avanzando en los requisitos exigibles para que pueda prosperar una pretensión de responsabilidad patrimonial se ha de examinar la concurrencia o no de la antijuridicidad, negada por la Sala de instancia, mas rechazada por la parte recurrente en casación que, tanto en el primer como en el segundo apartado del segundo motivo proclama su existencia respecto de las cesiones que se efectuaron anticipadamente y a cuenta de la ejecución del PP Pinya de Rosa que quedaron sin contraprestación a raíz de la Ley 25/2003. También defiende la necesaria relación de causalidad entre la lesión patrimonial producida derivada de la desaparición sobrevenida de la causa de las cesiones anticipadas y la promulgación de la Ley 25/2003.

Partimos de que el art. 139 LRJAPAC expresa en su apartado 3 que "Las administraciones pública indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos".

Ya hemos visto que la norma no ha establecido nada concreto, mas remite al art. 39 de la Ley 12/1985, de 13 de junio .

La quiebra del principio de confianza legítima, invocado en el punto 7 del segundo motivo, se muestra como el eje sobre el que gira el examen de las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si hay o no justificación para soportar el daño causado ilícitamente.

Principio el anterior, plenamente incorporado a nuestro ordenamiento y que debe ser respetado por las administraciones públicas (art. 3.1 LRJAPAC) mas de amplia raigambre en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Y justamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea evidencia la responsabilidad patrimonial de un estado miembro de la Unión Europea por infracción del Derecho de la Unión basada en una infracción de dicho Derecho por una ley nacional ( Sentencia de 26 de enero de 2010, asunto 118/2008 , Transportes Generales y Servicios Generales SAL).

Aquella regulación muestra de forma clara que un requisito ineludible para la prosperabilidad de la pretensión es que el particular "no tenga el deber jurídico de soportar" la lesión producida por la aplicación del acto legislativo. Tal condición vuelve a reproducirse como exigible en el art. 141.1. al establecer que " sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

Se insiste por la jurisprudencia en que "existe ese deber jurídico de soportar el daño cuando la medida de la administración constituye una carga de carácter general que todos los administrados incluidos en el ámbito de dicha medida están obligados a cumplir sin indemnización" (FJ 3º Sentencia de 16 de diciembre de 2008, recurso 453/2006 , con cita de otras anteriores).

DÉCIMOTERCERO .- Se puso de relieve en el fundamento noveno que la entrada en juego de responsabilidad patrimonial por actos legislativos en el ámbito urbanístico exige la previa existencia de derechos consolidados por aplicación de un criterio similar al establecido en la Ley del Suelo de 1976 respecto a responsabilidad por cambio de planeamiento.

En el marco legal ( art. 2.2. Ley 6/1998, de 13 de abril, Ley Régimen del Suelo y Valoraciones ), aplicable al supuesto de autos por razones temporales se decía,

"la ordenación del uso de los terrenos y construcciones establecidas en el planeamiento no conferirá derecho a los propietarios a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las leyes".

Añadía su artículo 14 Deberes de los propietarios de suelo urbano.

2. Los propietarios de terrenos de suelo urbano que carezcan de urbanización consolidada deberán asumir los siguientes deberes:

a. Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración todo el suelo necesario para los viales, espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas de carácter local al servicio del ámbito de desarrollo en el que sus terrenos resulten incluidos.

b. Ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general en su caso, incluya en el ámbito correspondiente, a efectos de su gestión.

c. Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración actuante el suelo correspondiente al 10 % del aprovechamiento del correspondiente ámbito; este porcentaje, que tiene carácter de máximo, podrá ser reducido por la legislación urbanística. Asimismo, esta legislación podrá reducir la participación de la Administración actuante en las cargas de urbanización que correspondan a dicho suelo.

d. Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, con anterioridad al inicio de la ejecución material del mismo.

e. Costear y, en su caso, ejecutar la urbanización.

f. Edificar los solares en el plazo que, en su caso, establezca el planeamiento.

En el vigente Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, Ley del Suelo, se establece.

Artículo 7. Régimen urbanístico del derecho de propiedad del suelo.

1. El régimen urbanístico de la propiedad del suelo es estatutario y resulta de su vinculación a concretos destinos, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.

2. La previsión de edificabilidad por la ordenación territorial y urbanística, por sí misma, no la integra en el contenido del derecho de propiedad del suelo. La patrimonialización de la edificabilidad se produce únicamente con su realización efectiva y está condicionada en todo caso al cumplimiento de los deberes y el levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.

Nuestro sistema, pues, ha funcionado y funciona, bajo la exigencia de la patrimonialización o consolidación de los derechos urbanísticos para que pueda generarse alguna pretensión indemnizatoria derivada de responsabilidad patrimonial de la administración.

Y justamente tal ausencia de consolidación es la consignada en la sentencia que analiza, conforme a nuestra doctrina que no se patrimonializó el aprovechamiento urbanístico que reconocía el Plan Parcial.

La jurisprudencia mencionada en el FJ Décimo de esta Sentencia exige al propietario del suelo el cumplimiento de todos los deberes urbanísticos mediante su concreción material (no solo cesión de suelo, sino también el deber de urbanizar en el plazo establecido ) por lo que esa absoluta falta de patrimonialización conlleva la no infracción de los artículos 41 y 43 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones, Ley. 6/1998, de 13 de abril .

No es suficiente el cumplimiento de la mayor parte de los deberes, tal cual se arguye en el punto 3.A6) ni tampoco que se encontrase en una avanzada fase de ejecución como se dice en el punto 3.A7).

Es preciso la observancia de todos los deberes urbanísticos establecidos en el art. 18 de la Ley 6/1998 para declarar la consolidación del derecho al aprovechamiento urbanístico establecido en el planeamiento respecto del que se reclama indemnización, en la forma que, actualmente, de forma más prístina establece el art. 7. 2 del RDLegislativo 2/2008, de 20 de junio.

Aquella regulación no se ve alterada por el principio de confianza legítima. Son los propios instrumentos urbanísticos en conjunción con la legislación urbanística los que fijan los plazos para el desarrollo urbanístico y la ulterior patrimonialización por haber llegado el plan, en este caso Parcial Pinya de Rosa, a su fase final.

Se trata, por tanto, de estadios en los que el cumplimiento temporal de los deberes establecidos en la Ley 6/1998, es plenamente conocido por los afectados para que pueda alcanzar su materialización . Y, para el caso de una restricción, una vez consolidados los derechos, entra en juego el instituto de la responsabilidad patrimonial, mas el principio de confianza legítima no opera cuando ha existido una dilación en la realización de actuaciones propias de la ejecución urbanística imputable al propietario del suelo como aquí declara la Sala de instancia.

Y, en modo alguno, se colige de las Sentencias invocadas en el punto A) del tercer motivo, todas ellas anteriores en el tiempo a las más arriba referenciadas, lo esgrimido por la parte recurrente.

Tampoco en las más recientes, caso de la de 12 de abril de 2006, rec. casación 228/2003 y 12 de diciembre de 2007, recurso casación 2911/2005 lo aducido por el recurrente respecto a que baste la mera aprobación del planeamiento para patrimonializar.

Una cosa es el reconocimiento del aprovechamiento (expectativa de derecho) y otra bien distinta que el mismo hubiere sido patrimonializado (derecho indemnizable).

Lo que si reconoce la Sentencia de 12 de abril de 2006 es que "si los demandantes hubiese, al menos, acreditado los gastos que realizaron para proceder al desarrollo del Sector y que resultaron baldíos ante la pasibilidad de la Administración en elaborar y aprobar el proyecto de vial de acceso al Puerto, que condicionaba ese desarrollo, la responsabilidad patrimonial de dicha Administración podría ceñirse al reembolso de tales gastos".

Tampoco la Sentencia de 12 de diciembre de 2007 recaída en incidente de ejecución de sentencia sobre imposibilidad material de ejecutar una en sus estrictos términos considera que la sola aprobación de un Plan supone la plena patrimonialización del aprovechamiento urbanístico generando un derecho indemnizatorio cuando no puede ejecutarse como aquí.

Y en la de 12 de diciembre de 2007 se tiene en cuenta un supuesto en que hubo modificación del planeamiento antes de que se pudiera desarrollar, independientemente de que se reconozca una indemnización por la finca en su día entregada al Ayuntamiento en virtud de un Convenio urbanístico.

De toda la doctrina queda claro que la modificación del planeamiento solo genera responsabilidad patrimonial de la administración cuando se produce minoración del aprovechamiento urbanístico patrimonializado en los términos previsto en el art. 41 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , esto es que tenga lugar la reducción antes de transcurrir los plazos para su ejecución o que no se hubiese llevado a cabo por causas imputables a la administración, supuestos aquí plenamente ausentes.

Por tanto, es incontestable que no basta la materialización de un instrumento idóneo que permita conocer cuál es el aprovechamiento del propietario cual pretenden los recurrentes sino que éste ha de cumplir los deberes impuestos por el propio planeamiento ejecutando en los plazos establecidos lo que acontece con la mera aprobación de las Bases y Estatutos de la Junta de Compensación.

Resulta plenamente aplicable lo manifestado por la Sección Sexta de esta Sala en su Sentencia de 17 de junio de 2009, recurso de casación 944/2005 FJ Sexto afirma "Y decimos que no estamos ante un supuesto de inexistencia de daño real y efectivo, y sí de una mera expectativa porque solo cabe estimar la responsabilidad patrimonial por acto legislativo cuando se produce un daño efectivo debido a actos de aplicación de las leyes, que origina un sacrificio patrimonial singular de derechos o intereses económicos legítimos afectados de manera concreta por las actuaciones administrativas anteriores y conexas con la aprobación de la Ley balear 6/1999 a que nos revimos refiriendo. Ya señalamos que respecto de las actuaciones administrativas conexas con la aprobación de la Ley, como fue la tramitación del plan parcial cuya interrupción se produce al entrar en vigor la indicada Ley, no se apreció por la Sala de instancia una conducta renuente u obstruccionista de la Administración con la intención de retrasar la aprobación de instrumento de planeamiento para dar lugar a la aprobación de la Ley Balear 6/1999."

Abundando más en la naturaleza del daño, aquí de índole urbanística, debemos señalar que la privación mediante acto legislativo de derechos de esta naturaleza urbanística debe acomodarse al grado del contenido patrimonial consolidado del que se priva al propietario, mediante la escalonada incorporación de derechos derivados de la ordenación urbanística al patrimonio del propietario, tales como el derecho a urbanizar, derecho al aprovechamiento urbanístico, o el derecho a edificar y a la edificación. De manera que solo cuando los deberes del propietario en el proceso urbanizador han sido cumplidos puede decirse que se han incorporado a su patrimonio los contenidos que la norma, de modo artificial, añade a su derecho inicial, toda vez que solo en tal caso ha contribuido a que dicho ejercicio sea posible.

En este sentido, esta Sala viene declarando que no puede considerarse incorporado al patrimonio del propietario el caso de un plan parcial aprobado que estaba escasamente ejecutado, pues "en modo alguno puede considerarse incorporado a su patrimonio el derecho al valor urbanístico del terreno, como pretenden los recurridos, dado que, por una parte, los planes parciales no se encontraban en modo alguno en un grado avanzado de ejecución, como demuestra el hecho de que los peritos arquitectos a los que se encargó la valoración del terreno afirmaron que no se observaba obra significativa de urbanización" ( STS 17 de febrero de 1998 recaída en el recurso de casación nº 327/1993 ). "

Lo anteriormente razonado exime del examen del quebranto o no del art. 43 de la Ley 6/1998 , sobre limitaciones singulares, respecto del que, además, la invocación carece de desarrollo en el motivo. La inexistencia de patrimonialización obsta a cualquier declaración de vinculación singular indemnizable.

DÉCIMOCUARTO.- Rechazada la argumentación respecto a la patrimonialización del aprovechamiento urbanístico resta por examinar lo vertido respecto a la devolución de las fincas en su momento cedidas anticipadamente que se ejercita como petición subsidiaria de la principal.

Para examinar los apartados de los motivos segundo y tercero referidos a esta cuestión hemos de recordar que la Generalidad opone desviación procesal así como que solo se encuentra legitimado el Ayuntamiento de Blanes, mientras éste último rechaza dicha pretensión al no subsumirse en ninguno de los supuestos de responsabilidad de la Administración en materia de urbanismo careciendo de cobertura el art. 44 de la Ley 6/1998 .

Ninguna duda existe acerca de que el Ayuntamiento de Blanes aceptó (en sesión extraordinaria y urgente del Pleno municipal celebrado el 1 de octubre de 1987), la cesión anticipada de terrenos de D. Cirilo , correspondientes al aprovechamiento medio y zona de equipamientos del Plan Parcial denominado Pinya de Rosa y a cuenta de las cesiones obligatorias que tendrán que efectuarse en su día en la ejecución del mencionado Plan Parcial y Proyecto de Urbanización.

Y como dice la Sentencia de 2 de junio de 1999 recurso de casación 2687/1993 , FJ 8º "las cesiones impuestas por la Ley del Suelo son gratuitas, pero tienen una causa y una finalidad, se hacen para algo, no por ánimo de liberalidad, y para lo que se hacen es para poder aprovechar los beneficios del planeamiento ".

Lo anterior es lo aquí acontecido donde se produjo una cesión anticipada respecto de un Plan que no se materializó a consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 25/2003. Por tanto, la cesión gratuita del suelo devino inútil.

Lo sucedido guarda más cercanía con el supuesto examinado en la Sentencia de 12 de diciembre de 2007, recurso de casación 2911/2005 sobre indemnización compensatoria al no poder restituir una finca entregada a cambio de conseguir una reclasificación de suelo, contraprestación que se frustró al no ser posible ejecutar una sentencia en sus propios términos por imposibilidad legal una vez desclasificado el suelo, declarado urbanizable en dicha sentencia, por una ley aprobada en la Asamblea de la Comunidad de Madrid.

Al producirse la cesión ha derivado un perjuicio para los demandantes que es indemnizable. Pero, es obvio que no cabe la retrocesión física de las fincas dada la situación edificatoria producida en ellas tal cual informan ambas administraciones.

Procedería, por tanto, su indemnización económica mas no con arreglo al valor del suelo en el momento de la cesión sino con arreglo al valor del suelo en su actual clasificación de acuerdo con la Ley 25/2003 que sería el que correspondería de haber podido ser devueltas físicamente por la no materialización del proceso urbanístico.

Indemnización que incumbiría, en su caso, abonar a la administración autonómica como causante del daño.

Prosperan, parcialmente, los motivos.

DECIMOQUINTO.- La estimación parcial del motivo anterior conduce a que resulte necesario resolver conforme a las pretensiones deducidas en instancia, art. 95.2.d) LJCA .

La petición de devolución se ha dirigido sólo contra el Ayuntamiento de Blanes y ya hemos razonado sobre la improcedencia del citado recurso de casación.

Dado que no hubo petición formulada a la Generalidad de Cataluña no procede la condena de la misma.

DÉCIMOSEXTO.- La estimación, siquiera parcial, del recurso de casación conlleva la improcedencia de pronunciamiento sobre las costas del mismo, art. 139, así como respecto de las de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

Fallo

Ha lugar al recurso de casación deducido por Dª Graciela , Dª Pilar , Dª Adelina , D. Pascual , D. Jose Francisco , Dª Fidela , D. Ángel , Dª Sandra y D. Everardo , la cual se anula y se deja sin valor ni efecto alguno, salvo en las cuestiones desestimadas.

Se desestima el recurso contencioso administrativo 706/2005.

En cuanto a las costas estese al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.