Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 5367/2010 de 02 de Enero de 2012

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Enero de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ-VARES GARCIA, SANTIAGO

Núm. Cendoj: 28079130042012100029

Resumen
Denegación indebida de colegiación. Responsabilidad patrimonial del Colegio Oficial de Ingenieros Caminos, Canales y Puertos.

Voces

Colegiación

Daños y perjuicios

Puertos

Daños morales

Litis expensas

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Escrito de interposición

Representación procesal

Indemnización de daños y perjuicios

Lucro cesante

Actividades profesionales

Derecho a indemnización

Causa de inadmisión

Valoración de la prueba

Carga de la prueba

Resarcimiento de daños y perjuicios

Daños materiales

Satisfacción extraprocesal

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5.367/2.010 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Arcadio contra la sentencia de dieciséis de junio de dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Madrid, Sección Octava, en el recurso núm. 600/2.009 , seguido a instancias de D. Arcadio , contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de veinte de abril de dos mil nueve, por el que se denegó su solicitud de colegiación basada en el título de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos expedido por la Universidad de Alicante el veinte de febrero de ese mismo año. Ha sido parte recurrida el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos representado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Collado Martín.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo 600/2.009 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Madrid, Sección Octava, se dictó sentencia de dieciséis de junio de dos mil diez , que acordó: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo nº 600/2.009 interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, actuando en nombre y representación de D. Arcadio , contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de 20 de abril de 2009, (notificado el día 8 de mayo) por el que se deniega su solicitud de colegiación basada en el título de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, expedido por la Universidad de Alicante el 20 de febrero del mismo año, ANULAMOS el precitado Acuerdo, reconociendo, únicamente, el derecho del actor a su colegiación, con condena al Colegio Oficial de Caminos, Canales y Puertos, con la limitación recogida en el Fundamento Cuarto ".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Arcadio se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO.- Dicha representación procesal, por escrito presentado el uno de octubre de dos mil diez, formalizó recurso de casación e interesó la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- La representación procesal del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos por escrito de veinticinco de marzo de dos mil once , formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO.- Por providencia de siete de noviembre de dos mil once , se señaló para votación y fallo para el día 20 de diciembre de dos mil once, en cuya fecha se deliberó, votó y falló.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

Fundamentos

PRIMERO.- En el suplico del escrito de interposición del recurso de casación formulado por la representación procesal de Don Arcadio contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha dieciséis de junio de dos mil diez , literalmente se solicita que "se estime y revoque la sentencia únicamente en cuanto no reconoce el derecho de mi mandante a la indemnización de daños y perjuicios, dictando un nuevo fallo que en su lugar reconozca la situación jurídica individualizada de mi mandante consistente en su derecho a obtener del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos una indemnización económica por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la denegación de la colegiación, conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho sexto de la demanda que se concretarán en período de ejecución de sentencia".

Tales daños y perjuicios se sustentan en la denegación de la colegiación adoptada por la Junta de Gobierno del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos en Acuerdo de 20 de abril de 2009, pues, a juicio del recurrente, debe ser indemnizado por estos cuatro conceptos:

a) Lucro cesante, pues al haberse denegado la colegiación, mi mandante no ha podido ejercer la profesión para la que está titulado, gastos que se estiman prudencialmente atendiendo a los ingresos medios de un ingeniero de caminos en 90.000 € anuales.

b) Gastos generados por la no colegiación como gastos procesales derivados de la interposición y sostenimiento de las acciones que se ha visto obligado a emprender, que se cifran provisionalmente en 15.000 €.

c) Daños ocasionados a su imagen y carrera profesional, por la imposibilidad de ejercer su profesión y desarrollar su actividad profesional, que atendiendo a la repercusión del acto impugnado y a la actitud del Colegio demandado en la cantidad de 30.000 € anuales.

d) Daños morales, pues la no colegiación ha afectado lógicamente a la esfera personal del titulado y de su familia, daños que se estiman prudencialmente en 30.000 € anuales.

SEGUNDO.- La Sala de instancia, en el fundamento jurídico TERCERO de su sentencia desestimó esta pretensión por considerar "la pretensión resarcitoria deducida por la actora huérfana de toda acreditación -incumbiendo al recurrente la carga procesal de la prueba- de los perjuicios cuya indemnización postulan, por lo que indefectiblemente dicha petición está condenada al fracaso. Además y en todo caso, los gastos procesales del pleito solo pueden ser reclamados cuando la Sentencia condena en costas a la demandada, circunstancia que no se va a producir en el supuesto de autos ( art 139.1 LJCA ). En segundo lugar los daños morales han de ser igualmente acreditados, sin que la denegación de una colegiación comporte automáticamente, al menos a juicio de esta Sala y Sección, una afección moral indemnizable y por último la imposibilidad de ejercer su profesión durante este tiempo para que fuera indemnizable tendría que haber probado documentalmente la pérdida de trabajo por esta causa, circunstancia esencial que no."

TERCERO.- Contra este razonamiento y subsiguiente pronunciamiento del Tribunal se aducen al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA tres motivos de casación que respectivamente se fundamentan:

-en la infracción del artículo 71.1.d) de la LJCA , por denegar la sentencia recurrida la indemnización solicitada por los daños y perjuicios sufridos al considerar que los mismos no han sido acreditados cuando, a su entender, la prueba de los daños no es presupuesto del reconocimiento del derecho a percibir una indemnización .

-en la vulneración de los artículos 106.2 de la Constitución y 139.1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , por denegar la sentencia recurrida el reconocimiento del derecho a la indemnización de unos perjuicios patentes, a pesar de que los daños eran notorios y se desprendían necesariamente del acto impugnado.

-en la conculcación de los artículos 139.1 y 141.1 de la citada LRJAPAC, al restringir la sentencia la base de la indemnización solicitada en la demanda y aplicar indebidamente los preceptos invocados. Considera vulnerado el principio de reparación integral.

CUARTO.- La defensa del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos muestra su oposición a todos los motivos.

Añade concurre causa de inadmisión insubsanable respecto del recurso de casación, toda vez que la cuantía litigiosa fue fijada en la instancia como "indeterminada" sin que fuese discutida dicha circunstancia en dicha fase por la recurrente.

Debemos rechazar ya el planteamiento anterior por cuanto si bien la cuantía se fija como indeterminada en el suplico, lo cierto es que en el FJ 8º de la demanda se peticionaba una suma procedente de adicionar 90.000€ anuales + 15.000€ anuales + 30.000€ anuales.

QUINTO.- El primer motivo de casación debe ser desestimado.

El artículo 71.1.d) de la LJCA no dice lo que quiere que diga el recurrente. De la letra y espíritu del citado precepto claramente se infiere que éste no puede ser interpretado en la forma y términos que se pretende. La citada norma parte de una premisa esencial: "Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios". Y, en el supuesto que enjuiciamos, la Sala de instancia desestimó la pretensión indemnizatoria por considerar que estaba huérfana de toda acreditación. En consecuencia, desestimada esta pretensión no cabe diferir la determinación de su cuantía al período de ejecución de sentencia.

Por otra parte, debemos resaltar que la valoración probatoria no es revisable en sede casacional salvo arbitrariedad, irracionalidad o conculcación de las reglas de valoración. Además según el artículo 217.2 de la LEC corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Y, de lo consignado en la demanda, se desprende que no estaban justificados en la causa los daños materiales reclamados. Una cosa es, que pueda haber perjuicios por la denegación de la colegiación solicitada y otra, que estos perjuicios no resulten acreditados.

SEXTO.- El segundo y tercer motivos de casación deben ser analizados conjuntamente, pues, en ambos, desde similares perspectivas se cuestiona la procedencia de cada una de las partidas indemnizatorias denegadas por el Tribunal de instancia.

Uno de los presupuestos o requisitos necesarios para la viabilidad de la acción de responsabilidad es que exista un daño real y efectivo no traducible en meras especulaciones o expectativas según la dicción legal del artículo 139.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , y reiterada doctrina jurisprudencial, por todas, la Sentencia de 16 de febrero de 1.998 .

No justifica el recurrente los perjuicios que le ocasionaron la denegación de la colegiación, limitándose a valorarlos sin justificación alguna en noventa mil euros atendidos los ingresos medios de un ingeniero de caminos.

Tampoco justifica los gastos extraprocesales originados por su no colegiación y los daños ocasionados a su imagen y carrera profesional.

Lo anterior ya lo hemos manifestado en varias sentencias de esta Sala y Sección a partir de la de 15 de julio de 2.011, recurso de casación 5.354/2.009 .

También en las mismas hemos considerado procedía la indemnización por los daños morales producidos por la no colegiación en el período que media desde el momento que se le denegó por el Colegio hasta que en sede judicial se acordó la suspensión del acto impugnado.

Se ha dicho que estos daños son inmanentes al peregrinaje procesal y frustración profesional que tuvo que sufrir el recurrente hasta que obtuvo en sede jurisdiccional la satisfacción de su pretensión, que "per se" era conforme a Derecho. Por lo cual se estiman los motivos en el particular reseñado resolviendo el Tribunal conforme a lo establecido en el art. 95.2 d) LJCA .

SEPTIMO.- Dicho lo anterior ha de subrayarse que en el caso de autos consta acreditado en las actuaciones que el Colegio mediante acuerdo de su Junta de Gobierno adoptado el 16 de noviembre de 2009 procedió a colegiar con carácter cautelar al recurrente en cumplimiento de la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo lo cual se notificó al aquí recurrente en fecha 5 de junio siguiente.

El hecho anterior consta, efectivamente, como conocido por el demandante en instancia si bien no aceptó se hubiera producido satisfacción extraprocesal respecto a la pretensión iniciada el 16 de abril anterior respecto a la notificación de la denegación de colegiación adoptada el 20 de abril de 2009, notificada el 8 de mayo siguiente.

La existencia de esa colegiación comporta reducir la cuantía en el daño moral pretendido pues, con anterioridad a que el Tribunal de instancia adoptara esa decisión, sucede que el propio Colegio entendió debía modificar su conducta inicial, siquiera de forma cautelar.

Procede, por tanto, reconocer indemnización por los daños morales en la suma de 6.000 euros, que se corresponde con el tiempo durante el que no se aceptó la colegiación ya que la denegación de colegiación fue modificada por el propio Colegio con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia por el Tribunal de instancia.

OCTAVO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas originadas por la interposición del presente recurso de casación ni las devengadas en instancia.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

Fallo

Ha lugar al recurso de casación núm. 5.367/2.010 , interpuesto por la representación procesal de Don Arcadio contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Madrid, de dieciséis de junio de dos mil diez, pronunciada en el recurso contencioso- administrativo 600/2.009 , que casamos en el aspecto que ha sido impugnada por la citada representación procesal, y estimando, en parte , el recurso contencioso-administrativo 600/2.009 interpuesto por la representación procesal citada contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Caminos, Canales y Puertos de veinte de abril de dos mil nueve, reconocemos el derecho del recurrente a ser indemnizado por los daños morales, personales y familiares sufridos a consecuencia de la denegación de la colegiación solicitada, que deberá satisfacer la Administración Corporativa en la cantidad de seis mil euros -6.000€-, además de los intereses legales que se devenguen de la citada cantidad desde el día que el recurrente formuló su demanda, es decir, el día veintiseis de enero de dos mil diez. No hacemos condena en costas en este recurso de casación ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 5367/2010 de 02 de Enero de 2012

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