Sentencia Administrativo ...il de 2009

Última revisión
24/04/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 5370/2006 de 24 de Abril de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LECUMBERRI MARTI, ENRIQUE

Núm. Cendoj: 28079130042009100154

Resumen:
COMPENSACIONES ECONOMICAS EN CONCEPTO DE COLABORACION POR ASISTENCIA SANITARIA

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 5370/2006, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el día doce de julio de dos mil seis - recaída en los autos 639/2005-.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora Doña María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de la entidad "CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, S.A.".

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en los autos 639/2005 , dictó sentencia el doce de julio de dos mil seis , cuyo fallo dice: "ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona contra la resolución de fecha 15 de abril de 2.005 que desestimaba el recurso interpuesto por la recurrente contra la desestimación presunta de la reclamación formulada el 28 de diciembre de 2.001, impugnadas en los presentes autos y expresadas en el fundamento jurídico primero anulándose las mismas, así como la de 15 de abril de 2.005 de la que trae causa, por no ser conformes a Derecho. 2º Condenar al Ministerio de Sanidad y Consumo al pago de la cantidad que resulte de su determinación en ejecución de sentencia conforme a las bases indicadas en el fundamento jurídico quinto y séptimo de esta sentencia, así como los intereses devengados conforme a lo establecido en el citado fundamento jurídico séptimo. 3º No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO.- La Abogacía del Estado, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha veintiocho de noviembre de dos mil seis.

TERCERO.- Por providencia de fecha once de junio de dos mil siete, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación, y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el seis de septiembre de dos mil siete, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO.- La representación procesal de la entidad CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, S.A., presentó escrito de oposición al recurso de casación el día veintiséis de octubre de dos mil siete.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día catorce de abril de dos mil nueve, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observados los trámites establecidos en la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE LECUMBERRI MARTÍ ,

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la Abogacía del Estado articula dos motivos de casación contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, de fecha doce de julio de dos mil seis , que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto, por la representación de la entidad Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona contra la resolución de fecha 15 de abril de 2.005 que desestimaba el recurso interpuesto por la recurrente contra la desestimación presunta de la reclamación formulada el 28 de diciembre de 2.001, así como la de 15 de abril de 2.005, todas ellas del Ministerio de Sanidad y Consumo.

SEGUNDO.- Los dos motivos de casación que se aducen contra la sentencia recurrida respectiva y simultáneamente se sustentan en la infracción de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 67/1997, de 30 de diciembre , en relación con el Real Decreto 1830/1998, de 27 de agosto, -primero y segundo motivos- y, con carácter complementario, en la vulneración, por no aplicación de los artículos 43.2, 44.2 y 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y 3 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre , así como las Ordenes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 26 de enero de 1998, 15 de enero de 1999, 28 de enero de 2000 y 29 de enero de 2001, 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social y 4.2 del Código Civil; vamos a referirnos conjuntamente a ambos, pues, los dos, pretenden demostrar que no existió por parte de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo silencio administrativo positivo que reconozca a la sociedad demandante el derecho a obtener las compensaciones derivadas de la colaboración en la gestión de la Seguridad Social que realizó durante los ejercicios mil novecientos noventa y nueve, dos mil y dos mil uno, ya que en su opinión, al no ser aplicable el Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto , la competencia para resolver sobre la solicitud formulada no podría corresponder al Ministerio de Sanidad y Consumo, pues al pedirse el reconocimiento del derecho con cargo a los ejercicios de mil novecientos noventa y nueve a dos mil uno, ni existía el régimen de colaboración, ni estaba vigente aquella norma.

TERCERO.- No compartimos las argumentaciones sustentadas por el señor Abogado del Estado al afirmar que el cauce procedimental adecuado era el contenido en la Ley Orgánica Reguladora del derecho de petición, ya que este derecho, reconocido en el artículo 29 de la Constitución, según nos recuerdan las sentencias de diez de marzo de mil novecientos noventa y siete y ocho de febrero de dos mil ocho "ha de referirse a decisiones discrecionales o graciables, quedando excluido de ámbito cualquier pretensión con fundamento en la alegación de un derecho subjetivo o un interés legítimo especialmente protegido", y, en el caso que enjuiciamos, no puede calificarse la solicitud formulada por la sociedad demandante como "derecho de petición", y las reglas generales sobre el silencio positivo recogidas en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 , exclusivamente fueron apreciadas por la Sala de instancia en cuanto a la existencia del derecho reclamado, pero no respecto al reconocimiento, cuantía o estimación económica de lo reclamado.

CUARTO.- Por otra parte, la Sala de instancia al resolver la cuestión de fondo planteada por la sociedad demandante se remitió a una anterior sentencia, de fecha diez de diciembre de dos mil tres , que literalmente transcribe. Esta sentencia fue confirmada en casación por nuestra Sala y Sección en el recurso número 1793/2004 , de fecha quince de diciembre de dos mil seis, y su doctrina, ha sido seguido por otras posteriores como la recientemente pronunciada y publicada el día ocho de febrero de dos mil ocho en el recurso de casación número 2127/2005, así como la dictada el diecinueve de diciembre de dos mil ocho, dictada en el recurso de casación 4648/2006.

Decíamos en la sentencia de quince de diciembre de dos mil seis que "no resulta aceptable que una colaboración de décadas entre la empresa demandante en instancia y la Administración de la Seguridad Social pueda quedar extinguida por voluntad tácita de la administración, sin comunicación expresa alguna, permitiendo al tiempo que la entidad colaboradora persista en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, conforme al apartado 1.b) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin recibir la contraprestación económica correspondiente, es decir, la participación en la fracción de la cuota correspondiente a tales situaciones y contingencias. Por ello no resulta admisible la invocada conculcación de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Tampoco se ha vulnerado el Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto , que establece el procedimiento para hacer efectivo el importe de la compensación económica a las empresas que colaboran en la gestión de la asistencia sanitaria, correspondiente a 1998, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Cabe aceptar que el mencionado Real Decreto agotó su vigencia respecto al periodo considerado. Mas la omisión de la Administración en el dictado de un nuevo procedimiento para obtener, en los años sucesivos, la compensación económica a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , no puede significar que se hubiera producido la extinción del régimen de colaboración, ya que la ausencia de término expreso de finalización en la norma legal exige, por tanto, un acto expreso debidamente notificado a la empresa colaboradora. Su falta conlleva, a sensu contrario, entender persistente la colaboración y, por ende, el derecho al resarcimiento económico cuyo procedimiento para hacerlo efectivo, ante la ausencia de norma reglamentaria, es el fijado por la Sala de instancia».

Y en el supuesto que analizamos, es un hecho que se declara probado por la Sala de instancia que, la entidad mercantil "CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA", estaba autorizada para colaborar en la gestión de la asistencia sanitaria en relación a su propio personal y familiares beneficiados y que siguió activamente colaborando como entidad colaboradora de la Seguridad Social; por lo que al no haber sido derogado el artículo 77.1.b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , la actora tenía derecho a percibir la compensación económica reclamada por asistencia sanitaria la prestada en los términos que señala la sentencia impugnada, ya que otra interpretación supondría un enriquecimiento injusto "nemo debet lucrari ex alieno damno".

En consecuencia, estos motivos deber ser desestimados.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso de casación a la Administración recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que establece el apartado 3 del citado artículo, acuerda fijar el importe máximo de estas costas por los honorarios devengados por el letrado de la parte recurrida en tres mil euros (3.000.-€).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha doce de julio de dos mil seis -recaída en los autos 639/2005-; con expresa condena de las costas de este recurso de casación a la Administración recurrente, dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico quinto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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