Última revisión
16/02/2010
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 5539/2007 de 16 de Febrero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Núm. Cendoj: 28079130042010100078
Núm. Ecli: ES:TS:2010:704
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil diez.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5539/2007 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Osset en nombre y representación de la Junta de Compensación Urbanización Nuevo Horizonte Sector 13 Almatriche del Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 5ª, en el recurso núm. 769/05, seguido a instancias de la Junta de Compensación Urbanización Nuevo Horizonte contra la resolución de 31 de enero de 2005 del Director General de Infraestructuras, por delegación del Ministro de Defensa, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada por esa misma autoridad con fecha 24 de mayo de 2005, denegatoria de construcción dentro de la Zona Próxima de Seguridad de la Estación de Radio de Almatriche. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo 769/05 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección 5ª, se dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2007 , que acuerda: "Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la JUNTA DE COMPENSACIÓN "URBANIZACIÓN NUEVO HORIZONTE SECTOR 13 ALMATRICHE DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, representada por el Procurador D. Luis Pozas Osset, contra la resolución de fecha 31 de enero de 2005 del Director General de Infraestructuras, por delegación del Ministro de Defensa, desestimatoria del recurso de reposición interpuesta contra la resolución dictada por esa misma autoridad con fecha 24 de mayo de 2005, denegatoria de autorización de construcción dentro de la Zona Próxima de Seguridad de la Estación de Radio de Almatriche, actos que confirmamos por ser conformes a derecho, con desestimación de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda: sin costas".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Junta de Compensación Urbanización Nuevo Horizonte Sector 13 Almatriche del Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria se prepara recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.
TERCERO.- Dicha representación procesal, por escrito presentado el 26 de noviembre de 2007 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- El Abogado del Estado formaliza, con fecha 17 de julio de 2009 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.
QUINTO.- Por providencia de 10 de diciembre de 2009 se señaló para votación y fallo el día 10 de febrero de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de la Junta de Compensación Urbanización Nuevo Horizonte Sector 13 Almatriche del Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria interpone recurso de casación 5539/2007 contra la sentencia desestimatoria de fecha 12 de septiembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 5ª, en el recurso núm. 769/05 , seguido a instancias de la Junta de Compensación Urbanización Nuevo Horizonte contra la resolución de 31 de enero de 2005 del Director General de Infraestructuras, por delegación del Ministro de Defensa, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada por esa misma autoridad con fecha 24 de mayo de 2005, denegatoria de construcción dentro de la Zona Próxima de Seguridad de la Estación de Radio de Almatriche.
Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento.
En el SEGUNDO despeja los términos de la litis que sólo pueden ser dirigidos contra el acto objeto de impugnación - denegación de autorización- mientras la impugnación de la orden de paralización por inicio de obras sin autorización constituye el objeto del recurso 909/2005 (Añadimos nosotros ahora que el citado recurso figura archivado tras dictarse por este Tribunal un auto en fecha 24 de octubre de 2006 teniendo por desistido al demandante).
Vuelve a insistir en el TERCERO que el acto impugnado lo constituye la Resolución de 31 de enero de 2005 del DG de Infraestructuras, por delegación del Ministro de Defensa, desestimatoria del recurso de reposición interpuesta contra la resolución dictada por esa misma autoridad con fecha 24 de mayo de 2005, denegatoria de autorización de construcción dentro de la Zona Próxima de Seguridad de la Estación de Radio de Almatriche.
Rechaza la pretensión indemnizatoria ejercitada por daños al entender no derivan de la actuación impugnada sino de la Orden Ministerial de Defensa 221/38451/1985, de 14 de junio, por la que se señala la zona de seguridad de las instalaciones radioeléctricas y enlaces hertzianos existentes en la Zona Marítima de Canarias que no ha sido objeto de impugnación.
En el CUARTO reproduce el informe técnico emitido por el Mando Naval de Canarias el 10 de febrero de 2005 que sostiene la denegación de la solicitud de autorización de la edificación pretendida en base a un conjunto amplio de razonamientos técnico- jurídicos. Adiciona la información del Estado Mayor de 13 de enero de 2005 acerca de las inversiones económicas efectuadas por la Armada y la OTAN para la modernización de las Estaciones Radio ya que la construcción dentro de la Zona pueden afectar a la propagación de las ondas electromagnéticas y comprometer el uso eficaz de las instalaciones.
En el QUINTO pone de releve el contenido de los art. 7, 8 y 9 de la Ley 8/1975, de 12 de marzo aplicables al supuesto de autos.
Ya en el SEXTO analiza los alegatos de la recurrente que invoca en primer lugar que había obtenido la autorización por silencio positivo en virtud del art. 43.2 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999 , Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC. Rechaza la Sala tal pretensión por un doble motivo. Por un lado al tratarse de una de las excepciones contempladas en la norma -al transferir facultades sobre el servicio público, cual es la Defensa Nacional). Por otro la imposibilidad de adquirir derechos contrarios al ordenamiento jurídico.
En segundo lugar rebate la ausencia de motivación de la resolución impugnada al aceptar acoge la fundamentación jurídica del Informe de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa que fue también notificado.
En tercer lugar niega quebranto de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica también esgrimidos con base en la falta de oposición del Ministerio de Defensa a los diferentes instrumentos de planeamiento urbano. Expresa la Sala cuál es el contenido de la autonomía municipal cuando hay conflicto con las competencias exclusivas del Estado en materia de Defensa (STC 56/1986, de 13 de mayo ) sentando que las competencias municipales no pueden contradecir el régimen establecido en la normativa sectorial aplicable por la que establece nueva zona de seguridad en la Orden Ministerial de Defensa 221/38451/1985, de 14 de junio, por la que se señala la zona de seguridad de las instalaciones radioeléctricas y enlaces hertzianos existentes en la Zona Marítima de Canarias, en cuyo capítulo II se contempla la Zona de Seguridad de la Estación de Radio de Almatriche, anterior en su fecha a dichos Planes y que motivó el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria publicado en el BOC de fecha 9 de mayo de 2006 que en lo que aquí interesa dice que debe respetarse esta Zona de Seguridad radioeléctrica.
Concluye con reproducción parcial de la STS de 5 de mayo de 1989 acerca del régimen de autorización sectorial de las edificaciones en zonas de seguridad de las instalaciones militares.
Finalmente rechaza el alegato reputando excesiva la zona de seguridad de 300 metros al entender no existe razón técnica que evidencie el alegato pues responde a lo establecido en el art. 8 de la Ley 8/1975 .
SEGUNDO. - 1. Un primer motivo al amparo del art. 88.1.c) LJCA , aduce quebranto de las normas reguladoras de la sentencia, art. 67.1. LJCA .
Sostiene que esgrimida la cuestión de la vulneración de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica por parte de la Administración General del Estado la Sala no da respuesta al argumento sino que razona sobre cuestiones competenciales.
Reproduce parcialmente la STS de 4 de marzo de 2005 sobre la confianza legítima y las STS de 28 de enero de 1997, 17 de enero de 1994 y 5 de febrero de 1994, acerca de la congruencia omisiva.
1.1. Se opone al motivo el Abogado del Estado que entiende que la sentencia contesta a todas las cuestiones planteadas en la demanda.
Manifiesta que no es aceptable la pretensión de que la administración estatal hubiere debido intervenir en los trámites de información del planeamiento urbanístico y al no haberlo hecho creó la situación controvertida. Subraya la adecuada respuesta judicial acerca de que las competencias en materia de defensa nacional no se ve afectada por el planeamiento urbanístico y por ello ninguna confianza podría engendrar la actuación del Ministerio de Defensa en razón a las actividades que hubiese desarrollado la autoridad municipal.
2. Un segundo motivo al amparo del art. 88.1.d) LJCA aduce infracción de los arts. 43.2 y 43.4 de la LRJAPAC.
Sostiene que la resolución por la DG de Infraestructuras de la solicitud de autorización para la urbanización del Sector-13 Almatriche transcurrido el plazo legalmente establecido conlleva la obtención por silencio positivo.
Rechaza el argumento de la Sala de instancia referido a concesiones demaniales mientras lo aquí debatido representa una técnica administrativa de intervención que se limita a examinar la adecuación a la ley del ejercicio de un derecho preexistente.
2.1. Asimismo rebate el motivo la Abogacía del Estado remitiéndose a los certeros razonamientos de la Sala de instancia que destacan la envergadura y valor estratégico de las instalaciones militares sin que pueda interferirse en las emisiones radioeléctricas por construcciones así como la imposibilidad de adquirir por silencio derechos contrarios al ordenamiento jurídico.
TERCERO.- Procede lo primero recordar la esencia constitucional del principio de congruencia partiendo de que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones (STC 36/2006, de 13 de febrero ).
La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta pormenorizada de todos las cuestiones planteadas (STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes (STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional (STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos (STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir (STC 114/2003 de 16 de junio ).
Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:
a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (STS de 8 de julio de 2008, rec. casación 6217/2005, STS 25 de febrero de 2008, rec casación 3541/2004 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (sentencias de 20 de septiembre 2005, rec. casación 3677/2001, de 5 de diciembre de 2006, rec. casación 10233/2003 y 20 de junio de 2007, rec. casación 11266/2004 ).
b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.
c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (STS 3 de noviembre de 2003 , rec. casación 5581/2000). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.
d) No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso (STS 3 de julio de 2007 , rec. casación 3865/2003).
e) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas (Sentencias de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).
f)) Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna, pues de no haberla se genera confusión (STS 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 ). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia (STC 127/2008, de 27 de octubre, FJ 2º si bien este Tribunal (STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008, FJ 4º ) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso).
CUARTO.- En la Sentencia de esta Sala y Sección de 22 de noviembre de 2004, recurso de casación 7172/2002 en su FJ 4º se hace mención a la existencia de "una sólida doctrina jurisprudencial que mantiene la intangibilidad de los planes urbanísticos frente a las impugnaciones extemporáneas de la Administración, incluida la militar, cuando no se ha producido la oposición a su aprobación dentro del plazo procedente para ello (Sentencias de 30 de noviembre de 1.993 y 3 de marzo de 1.999 , entre otras). Ello no quiere decir sin embargo que la aprobación del Plan cercene o limite las facultades que se reservan a la autoridad militar para autorizar determinadas construcciones dentro de los límites de las zonas de seguridad declaradas con arreglo a la legislación especial sobre la materia. Son reiteradas las resoluciones en ese mismo sentido (5 de mayo de 1.989, 29 de noviembre de 1.996, 29 de marzo de 2.000, 2 de febrero de 2.004) en las cuales se configura el sistema aplicable a este tipo de actividades como un supuesto de concurrencia de potestades administrativas que impone la coexistencia de autorizaciones procedentes de distintos órganos de la Administración para la realización de determinada actuación."
Y en su FJ 5º se reproduce lo vertido por esta Sala en Sentencia de 29 de noviembre de 1.996 , en un supuesto relativo a una Orden Ministerial que modificaba una zona de seguridad que tales Ordenes "reviste los caracteres de un acto administrativo dirigido a una pluralidad de sujetos pasivos indeterminados dictado con la finalidad de calificar determinada extensión del suelo urbano, acto del cual ha de derivarse la limitación del derecho a realizar construcciones en dicha zona sin obtener el permiso exigido por la legislación sectorial correspondiente. Consiguientemente, no habiendo sido recurrido en tiempo y forma, su tardía impugnación no puede ser acogida."
QUINTO.- Si atendemos a lo expresado en los fundamentos anteriores debe rechazarse la pretendida incongruencia.
Respecto al principio de confianza legítima y seguridad jurídica la doctrina del Tribunal Constitucional expresada en su STC 248/2007, de 14 de diciembre, FJ 5º , con cita de otras muchas ha manifestado, "ha de entenderse como la certeza sobre la regulación jurídica aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando «la claridad y no la confusión normativa» (STC 46/1990, de 15 de marzo, FJ 4º ), de tal manera que «sólo si en el ordenamiento jurídico en que se insertan, y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica»
Da respuesta la Sala de instancia a la pretendida vulneración de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima al poner de relieve que en el ámbito urbanístico concurren competencias autonómicas y locales sobre las que pueden solaparse, como aquí acontece, competencias estatales en el ámbito de la Defensa.
No ofrece duda alguna que la Orden Ministerial relativa a la zona de seguridad de la Estación de Radio de Almatriche se encuentra no solo vigente sino que es anterior al planeamiento urbanístico vigente en el municipio de Las Palmas.
Dijimos en nuestra sentencia de 18 de junio de 2009, recurso de casación 1875/2007 que tanto el Reglamento, RD 689/1978 , como la Ley de la Defensa Nacional, Ley 8/1975 , estatuyen que son los Ayuntamientos los que deben notificar a los propietarios afectados las limitaciones inherentes por la existencia de las instalaciones militares. Aquí, al igual que acontecía en aquel otro supuesto también en el municipio de Las Palmas, se desconoce, dada la ausencia de prueba sobre tal cuestión (carga que incumbía al recurrente), si se cumplió o no tal obligación cuyo hipotético incumplimiento no puede ser achacado a la administración del Estado, salvo que ésta incumpliera su obligación de notificar al Ayuntamiento.
No prospera el motivo.
SEXTO .- No constituye novedad la pretensión de obtención de una autorización administrativa en virtud de la institución del silencio positivo esgrimida como segundo motivo.
Un motivo similar fue examinado por este Tribunal en su sentencia de 22 de noviembre de 2004, recurso de casación 7172/2002 , más arriba citada, en cuyo FJ 4º, se afirma "tampoco asistiría la razón a la recurrente aun desde esta última perspectiva, puesto que el sentido positivo o negativo del silencio de la Administración ha de valorarse con arreglo a la normativa vigente en el momento en que hubo de producir sus efectos. Y es lo cierto que el silencio en el procedimiento específico de solicitud de licencia en zonas sometidas a la Ley 8/75 tenía efectos negativos, según la relación publicada de procedimientos estatales entonces vigentes, y que esos efectos eran los que regían cuando se tramitó lasolicitud de la parte actora, con lo que resulta claro que en ningún caso cabría sostener que la falta de respuesta al escrito de 17 de agosto de 2.000, en el que se solicitaba la licencia de la autoridad militar para realizar la construcción de las viviendas, podía suponer el otorgamiento de la misma por silencio positivo."
Tal aserto se realiza bajo el marco inicial de la LRJAPAC en que, conforme a lo establecido en el RD 1778/1994, de 5 de agosto, uno de los procedimientos en los que, la falta de resolución expresa puede considerarse desestimatoria de la solicitud, apartado D) Defensa Nacional, lo constituyen las autorizaciones reguladas en la Ley 8/1975, de Zonas de Interés e instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, en el
Incardina la Sala la imposibilidad de obtener facultades relativas al servicio público como es calificada la Defensa Nacional, lo cual resulta certero.
Resulta claro de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre , Ley General de Telecomunicaciones que las telecomunicaciones son servicios de interés general que se prestan en régimen de libre competencia, conforme al apartado 1 del art. 2. Adiciona el apartado segundo que "Sólo tienen la consideración de servicio público o están sometidos a obligaciones de servicio público los servicios regulados en el art. 4 y en el título III de esta Ley ". Si acudimos al articulo 4 relativo a los servicios de telecomunicaciones para la defensa nacional y la protección civil encontramos que su apartado 1 expresa literalmente"Las redes, servicios, instalaciones y equipos de telecomunicaciones que desarrollen actividades esenciales para la defensa nacional integran los medios destinados a ésta, se reservan al Estado y se rigen por su normativa específica". Igual redactado tenía el art. 2 de la Ley 11/1998, de 24 de abril , Ley General Telecomunicaciones si bien allí se refería al art. 5 de la misma.
SEPTIMO.- Tras la nueva regulación del silencio administrativo positivo establecida por la Ley 4/1999, de 13 de enero , de reforma de la LRJAPAC, la regla general en torno al silencio en los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados es la recogida en el art. 43.2, párrafo primero, de esa ley , que dice "Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario" .
En el párrafo segundo del mismo precepto legal se enumeran las excepciones al sentido positivo atribuido al silencio, con el siguiente tenor " Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio" .
Y resulta indudable que el caso enjuiciado, tal cual argumenta la Sala de instancia, constituye una de las excepciones legalmente tasadas al sentido positivo que la Ley otorga al silencio administrativo en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado con base en los dos argumentos expuestos.
Además el art. 43 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre en el Titulo relativo al dominio público radioeléctrico establece que "1.El espectro radioeléctrico es un bien de dominio publico, cuya titularidad, gestión, planificación, administración y control corresponden al Estado...".
La conjunción de ambos preceptos con lo establecido en la Ley 8/1975, de Defensa Nacional en relación con el párrafo segundo del art. 43.3 LRJAPAC obsta a que una autorización de la naturaleza de la aquí discutida pueda obtenerse por la vía del silencio positivo.
No prospera el motivo.
OCTAVO .- Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,
Fallo
No ha lugar al recurso de casación deducido por La representación procesal de la Junta de Compensación Urbanización Nuevo Horizonte Sector 13 Almatriche del Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria contra la sentencia desestimatoria de fecha 12 de septiembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 5ª, en el recurso núm. 769/05 , seguido a instancias de la Junta de Compensación Urbanización Nuevo Horizonte contra la resolución de 31 de enero de 2005 del Director General de Infraestructuras, por delegación del Ministro de Defensa, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada por esa misma autoridad con fecha 24 de mayo de 2005, denegatoria de construcción dentro de la Zona Próxima de Seguridad de la Estación de Radio de Almatriche, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

