Última revisión
28/09/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 554/2014 de 23 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Julio de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIEZ-PICAZO GIMENEZ, LUIS MARIA
Núm. Cendoj: 28079130042015100265
Núm. Ecli: ES:TS:2015:3729
Núm. Roj: STS 3729/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil quince.
Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 554/14 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Ruth contra sentencia de fecha 3 de mayo de 2013 dictada en el recurso 709/09 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo partes recurridas LA GENERALIDAD VALENCIANA, ZURICH ESPAÑA CIA. SEGUROS Y REASEGUROS y HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA, S.A.
Antecedentes
Asimismo la representación procesal de HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA, S.A. en su escrito de oposición suplica a la Sala: '... dicte Sentencia por la que desestimando el recurso interpuesto de contrario, confirme la sentencia combatida con expresa imposición de las costas a la recurrente, si procediera'.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala
Fundamentos
Los antecedentes del asunto son como sigue. Con fecha 26 de mayo de 2008, la recurrente presentó reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de la cesárea que le fue realizada el 4 de noviembre de 2005 en el Hospital de la Vega Baja de Orihuela. No habiendo recibido respuesta de la Administración, acudió a la vía jurisdiccional.
La sentencia ahora impugnada considera probado que, como consecuencia de los problemas surgidos de la cesárea, la recurrente fue sometida a tres intervenciones quirúrgicas posteriores, la última de las cuales tuvo lugar el 15 de noviembre de 2006. De este último dato infiere la sentencia impugnada que la reclamación fue interpuesta fuera del plazo de un año legalmente establecido y, en consecuencia, desestima el recurso contencioso-administrativo.
La recurrente entiende que dicha doctrina jurisprudencial es aplicable al presente caso y, por tanto, que la sentencia de contraste guarda la necesaria identidad con la sentencia impugnada, porque ella fue sometida a una cuarta operación quirúrgica con fecha 4 de septiembre de 2009 . Dado que esta cuarta intervención, siempre según la recurrente, tuvo que ver con los problemas derivados de la cesárea, los daños ocasionados por ésta no se habrían consolidado hasta ese 4 de septiembre de 2009 y, por tanto, su pretensión indemnizatoria no sería extemporánea.
A ello debe añadirse que, incluso si dicha intervención tuviese efectivamente alguna vinculación con la cesárea -algo que esta Sala no puede entrar a examinar-, es lo cierto que tuvo lugar con posterioridad a la interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración. Y es la fecha de ésta última -es decir, el 26 de mayo de 2008- la que ha de tenerse en cuenta para establecer si la reclamación se formula o no dentro del plazo exigido por la ley. Dicho de otro modo, con los datos que se podían y debían tomar en consideración en el momento en que se presentó la reclamación, es claro que ésta se hallaba fuera de plazo.
Fallo
No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de doña Ruth contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de mayo de 2013 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 1.000€ por todos los conceptos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas
