Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 557/2011 de 29 de Mayo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
Núm. Cendoj: 28079130042012100438
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil doce.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 557/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª. Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de D. Roque , contra la sentencia de veintinueve de enero dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en los autos número 195/2008 .
Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la Comunidad de Canarias, a través de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en los autos número 195/2008, dictó sentencia el día veintinueve de enero de dos mil diez, cuyo fallo era del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso contencioso administrativo número 195/2008 interpuesto por el Procurador Sr. Neyra Cruz, en la representación que ostenta contra el acto identificado en el antecedente de hecho primero que confirmamos por ser ajustado a derecho".
SEGUNDO .- La representación procesal del actor preparó el recurso de casación el 31 de marzo de dos mil diez. En fecha trece de enero de dos mil once la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación formulado, acordando el emplazamiento de las partes.
Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, y formulado escrito de interposición por la representación procesal de los recurrentes, la Sección Primera acordó por Providencia de ocho de septiembre de dos mil once la admisión del mismo, y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta, que otorgó plazo de treinta días para la formalización de los escritos de oposición.
TERCERO .- La Comunidad de Canarias presentó escrito de oposición el 4 de noviembre de dos mil once, solicitando la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO. - Se acordó que las actuaciones quedaran pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se acordó para el día dieciséis de mayo dos mil doce, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia objeto de impugnación desestima la demanda en base, sustancialmente al siguiente razonamiento:
" En cuanto al fondo el recurrente sostiene que no es posible retrotraer las actuaciones, puesto que, obtuvo la autorización por silencio administrativo positivo. La recurrente afirma que existe un acto presunto estimatorio de la solicitud formulada el 3 de septiembre de 2007 al haber existido una inactividad por parte de la Administración demandada, habiéndosele exigido documentación para un nivel solicitado, e incluso archivaron la solicitud por un desistimiento inexistente.
El recurrente presentó el 7 de septiembre solicitud para impartir cursos de formación a trabajadores y capacitación en la lucha contra incendios según Capitulo V del Decreto 305/1996, para el nivel II.
La Administración dio curso a la solicitud emitiéndose informe el 21 de septiembre de 2007, ... en el que se relaciona los requisitos necesarios para subsanar la solicitud, y que coinciden con los requisitos exigidos por el artículo 14.2 del RD 305/1996 , que dispone que:
2. Las entidades colaboradoras autorizadas para el nivel II, tendrán cubiertas las responsabilidades civiles que pudieran derivarse de sus actuaciones en la práctica de los cursos mediante la oportuna póliza de seguros por una cuantía mínima de cien millones (100.000.000) de pesetas, con cláusula de actualización anual según el índice de precios al consumo del Instituto Nacional de Estadística, y además, deberán acompañar a la instancia de solicitud de autorización, los siguientes documentos:
- Escritura pública de constitución de la entidad.
- En su caso, memoria detallada de las actividades realizadas por la empresa, descripción de su organización y el nivel de los cursos en los cuales pretende desarrollar su actividad de forma completa o parcial.
- Relación del personal, indicando titulación profesional, experiencia en el campo de la formación en las materias requeridas y lugar de residencia, siendo imprescindible disponer como mínimo de un técnico cuyo título haya sido obtenido en Escuela Técnica Superior o Universitaria. Asimismo dispondrá al menos de un auxiliar con titulación de FCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral..
- Copia de los contratos de trabajo del personal, y en su defecto documento de afiliación y alta en el régimen de Seguridad Social.
- Copia autentificada de la titulación académica del personal encargado de la impartición de los cursos teórico-prácticos.
- Acreditación de la persona que controlará, supervisará y firmará todas las actuaciones de la entidad colaboradora.
- Relación de las instalaciones, equipos y elementos materiales de que disponga para realizar su actividad.
- Documento acreditativo de la entidad fiscal del titular o de la sociedad.
- En su caso, documentación acreditativa de las actuaciones o acuerdos técnicos con otras empresas o entidades especializadas similares.
Sin embargo, el informe de 3 de octubre de 2007, que transcribió literalmente los documentos exigidos para el nivel 2, ... cometió el error de afirmar que la solicitud formulada por el recurrente era del nivel 1.
El recurrente no aportó la documentación que se le requería, sino que presentó alegaciones solicitando su nulidad por apartarse de lo que había solicitado que era el nivel 2. Lo que fue interpretado por la Administración como un desistimiento, en Resolución de 7 de noviembre de 2007, que es la Resolución finalmente anulada.
...La Administración en el presente caso, no ha estado inactiva, ni en silencio; sino que ha desarrollado un procedimiento con los errores que se objetivan en el mismo, pero sin que el recurrente haya atendido a los requerimientos de documentación que se le han dirigido. En sentencia de 12 de junio de 2009 esta Sala señaló que el silencio es un beneficio para el Administrado cuando la Administración no contesta o no tramite el expediente, pero entendemos que no se produce cuando es el propio recurrente quien no ha cumplido los requerimientos del administrado para que subsane las deficiencias que se advierten.
De hecho consta en el expediente administrativo que como resultado de la retroacción ordenada, se le ha hecho el mismo requerimiento si bien corrigiendo la referencia del nivel I al nivel II.
Los errores de la Administración no puede justificar la adquisición por silencio, de una autorización, máxime cuando ni siquiera se ha presentado la solicitud con los documentos necesarios y cumpliendo los requisitos legalmente exigibles para su obtención. No existe inactividad de la Administración, sino una actividad con errores que no pueden suponer el beneficio del silencio.
Procede la desestimación del recurso, de conformidad con el artículo 139 de la LJ ".
SEGUNDO. - Disconforme con la sentencia impugnada, la parte recurrente sustenta un único motivo de impugnación al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , por infracción de lo previsto en el artículo 43 de la ley 30/1992, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común , y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de silencio (inactividad de la Administración en los supuestos de solicitudes en procedimientos iniciados a solicitud del interesado). La parte afirma que la administración no puede ir contra sus propios actos, ni la sentencia afirmar que los errores de la administración no pueden justificar la adquisición de la autorización.
TERCERO.- Para resolver la controversia que aquí se plantea, que coincide con el sentido último del fallo dictado por la Sala de instancia debemos tener en consideración que el artículo 42.5.a) de la ley 30/1992 dispone que el plazo máximo para resolver podrá suspenderse CCuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios". Dicha previsión debe ponerse en relación con el artículo 43 de la misma ley , en cuanto prevé que el silencio opera si transcurre el plazo sin notificarse resolución expresa legítima al interesado. Y ambos preceptos deben ponerse en relación con la previsión del artículo 71 de la indicada en cuanto a la posibilidad de la administración de solicitar la subsanación por falta de los documentos preceptivos que exija la legislación específica aplicable.
Si, a la vista de dichos preceptos, observamos el devenir del expediente administrativo, podemos concluir que el interesado presentó solicitud, a primeros de septiembre de 2007, de autorización como entidad colaboradora para impartir cursos de nivel II. La administración elabora informe en el que, con referencia al nivel II, señala que faltan todos los documentos acreditativos que deben acompañarse a dicha solicitud. Y así lo acuerda mediante el requerimiento de 3 de octubre, si bien comete el error de señalar "Nivel I", cuando lo solicitado y lo informado son el nivel II.
Lo cierto es que el interesado, hoy recurrente, fue requerido para aportar la documentación preceptiva, según la legislación aplicable, pues no había adjuntado a su solicitud documento alguno (el artículo 14.2 del Decreto exige adjuntar la documentación que relaciona). Desde dicho momento debe entenderse que el plazo para resolver y, por tanto, para que opere el silencio a su favor, quedó suspendido. Y dicha suspensión debe operar en tanto en cuanto el propio interesado no aporte la documentación necesaria para justificar que cumple los requisitos para obtener el nivel II solicitado.
Dicha documentación no ha sido aportada en ningún momento en el expediente administrativo. De hecho la Orden objeto de recurso retrotrae las actuaciones al momento del requerimiento, acordando efectuarlo de nuevo para que se aporte la documentación exigible.
Además, debemos considerar que el Decreto 305/1996, diferencia entre el Nivel I y el Nivel II, de tal forma que sólo para el Nivel II exige determinada documentación, que coincide con la que se ha requerido a la parte recurrente. Así, el artículo 14 establece las exigencias que deben cumplirse, con carácter general, por los solicitantes, pero el artículo 14.2 de dicho Decreto establece que los solicitantes del Nivel II (caso de autos), además, deberán acompañar a la solicitud de autorización una serie de documentos (que coinciden con los que incorpora el requerimiento efectuado al actor). Y se deduce con claridad que el Decreto diferencia las exigencias según se trate del Nivel I o el Nivel II, no sólo en cuanto a la documentación que se exige, sino también en cuanto a las facultades que otorga en relación con la duración y contenido de los cursos de formación.
Y expuesto lo anterior, es claro que no puede prosperar el motivo de impugnación, debiendo desestimarse el mismo. Como acabamos de señalar no podemos entender que haya operado a favor del actor el silencio positivo que reclama. Y en estos términos debemos confirmar la sentencia de la sala de instancia.
CUARTO .- De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del citado precepto limita el importe máximo a percibir por los honorarios del Letrado de la Comunidad de Canarias a la cantidad de tres mil euros (3.000 €).
Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
No ha lugar al recurso de casación interpuesto por Dª. Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de D. Roque , contra la sentencia de veintinueve de enero dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en los autos número 195/2008 , con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico cuarto de ésta, nuestra sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
