Sentencia Administrativo ...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 5607/2007 de 18 de Octubre de 2011

Tiempo de lectura: 31 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ-VARES GARCIA, SANTIAGO

Núm. Cendoj: 28079130042011100566

Resumen
Responsabilidad patrimonial. Patrimonio histórico artístico. Denegación de segregación de parcela para construir en suelo calificado como urbano por NNSS. Parcela que forma parte de finca en la que existe una casa y su jardín que son inseparables y que encuentran en el entorno de protección del BIC. No patrimonialización del derecho a edificar.

Voces

Daños y perjuicios

Bienes de interés cultural

Aprovechamiento urbanístico

Licencia de obras

Acción urbanística

Representación procesal

Obtención de licencia

Derecho a indemnización

Competencia de las Comunidades Autónomas

Clasificación urbanística

Deporte

Denegación de licencia

Indefensión

Realización de obras

Autorizaciones administrativas

Patrimonio histórico-artístico

Planeamiento urbanístico

Vicio de incongruencia

Alineaciones y rasantes

Proyecto de edificación

Principio de igualdad

Motivación de las sentencias

Informes periciales

Ordenanzas

Calificación urbanística

Daño efectivo

Expropiación forzosa

Pago de la indemnización

Bienes inmuebles

Suelo urbano

Otorgamiento de la licencia

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil once.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 5607 de 2007, interpuesto por el Procurador Don Miguel Ángel del Álamo García, en nombre y representación de Doña Araceli , contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Cantabria, de diecisiete de septiembre de dos mil siete en el recurso contencioso-administrativo número 123 de 2005 .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sección Primera, dictó Sentencia, el diecisiete de septiembre de dos mil siete, en el Recurso número 5607 de 2007 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por DOÑA Araceli representada por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición formulada por la recurrente ante el Gobierno de Cantabria el día 14 de mayo de 2004 mediante la que dirigía a éste una reclamación de responsabilidad patrimonial interesando le fuera reconocida una indemnización por los daños y perjuicios derivados del Acuerdo del Consejo de Cantabria de fecha 3 de abril de 2003 por el que denegaba a la recurrente la licencia de segregación en la finca de su propiedad sita de la CALLE000 NUM000 de Comillas y contra la desestimación presunta, por silencio administrativo de la demanda de responsabilidad patrimonial presentada ante el Ayuntamiento de Comillas el día 4 de junio de 2005 por la que interesaba le fuera reconocida una indemnización por los daños y perjuicios causados por el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Comillas de fecha 25 de abril de 2003 por el que se denegaba a la recurrente licencia de obras para la construcción de treinta viviendas colectivas y doce viviendas unifamiliares y garajes en la mencionada finca de la CALLE000 NUM000 de Comillas cuyo importe fue fijado en las reclamaciones administrativas en 1.819.176'39 euros; sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO.- En escrito de dieciséis de octubre de dos mil siete, el Procurador Don José Alberto Ruiz Aguayo, en nombre y representación de Doña Araceli , interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha diecisiete de septiembre de dos mil siete .

La Sala de Instancia, por Providencia de diecisiete de octubre de dos mil siete, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de cinco de diciembre de dos mil siete, el Procurador Don Miguel Ángel del Álamo García, en nombre y representación de Doña Araceli , procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de cinco de marzo de dos mil ocho.

CUARTO .- En escritos de trece y dieciocho de junio de dos mil ocho, la Procuradora Doña Isabel Campillo García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Comillas, y el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en nombre y representación del mismo, respectivamente, manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día once de octubre de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. ª Araceli se recurre ante este Tribunal, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Cantabria de diecisiete de septiembre de dos mil siete, pronunciada en el recurso contencioso administrativo número 123/2005 , que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta ante el Gobierno de Cantabria el catorce de mayo de dos mil cuatro, interesando le fuera reconocida una indemnización por los daños y perjuicios derivados del Acuerdo del Consejo de Gobierno de tres de abril de dos mil tres, por el que se le denegó licencia de segregación de la finca de su propiedad sita en la CALLE000 NUM000 de Comillas, y contra la desestimación, también por silencio, de la reclamación planteada ante el Ayuntamiento de Comillas el día cuatro de junio de dos mil cinco, solicitando se le reconociera una indemnización por los daños y perjuicios causados por el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento citado de veinticinco de abril de dos mil tres, que le denegó licencia de obras para la construcción de treinta viviendas colectivas y doce viviendas unifamiliares y garajes en la finca mencionada en la CALLE000 NUM000 de Comillas, reclamaciones que fijó en la suma de 1.819.176,39 €.

SEGUNDO.- El segundo de los fundamentos de la sentencia señala como datos a tener en cuenta para la resolución del litigio los siguientes: "a) con fecha 31 de octubre de 2002 la recurrente suscribe un contrato de compraventa cuyo objeto es una finca segregada de una finca matriz de la que es propietaria, asumiendo la vendedora la carga de obtener la licencia de segregación, recayendo en la compradora la obligación de tramitar la pertinente licencia de obras. b) La finca se encuentra situada en el Entorno de los Jardines de un Monumento Histórico-Artístico, a la sazón la Universidad Pontificia de Comillas, que fue declarada monumento por Decreto 9/1985, el cual fue publicado en el BOC el día 11 de marzo de 1985 ; c) Por Decreto Regional 60/2002, publicado el día 30 de mayo de 2002 , se delimita el Entorno de Protección de dicho Bien de Interés Cultural con categoría de Monumento, referido a los edificios y jardines de la Universidad Pontificia, fijándose el ámbito y la extensión del mismo, que afecta y en el que se incluye la finca titularidad de la recurrente; d) Solicitada por la parte actora al Ayuntamiento de Comillas la licencia de segregación, la misma es informada favorablemente por el Arquitecto Municipal el día 2 de enero de 2003, remitiéndose el expediente a la Consejería de Cultura del Gobierno de Cantabria, la cual deniega la licencia de segregación por Acuerdo de 3 de abril de 2003, motivando tal decisión en que la finca se encuentra situada en el Entorno de Protección del BIC, impidiendo la edificación proyectada la adecuada percepción y comprensión de aquél, afectando a los valores del mismo. Igualmente la Consejería de Cultura entiende que la casa y el jardín son inseparables, de modo que no puede efectuarse una segregación de éste de la finca matriz, tal y como se informó por la Comisión Técnica de Patrimonio Arquitectónico el día 14 de marzo de 2003; e) por su parte, el Servicio de Patrimonio Cultural de la Consejería de Cultura pone de relieve la competencia autonómica para conceder la licencia de segregación al afectar al entorno del Bien de Interés Cultural "Edificios y Jardines de la Universidad Pontificia"; f) a la vista de dicha denegación por parte de la Administración Autonómica por los motivos anteriormente reseñados, el Técnico municipal emite informe desfavorable a la concesión de la licencia de segregación el día 25 de abril de 2003, denegándose finalmente la licencia por el Ayuntamiento de Comillas el día 25 de abril de 2003, denegación que no se basa en la clasificación urbanística de la finca sino en la protección del monumento y su entorno".

De ahí deduce la sentencia en el siguiente fundamento, el tercero, que se encuentra "por tanto, ante un supuesto de competencias concurrentes de dos Administraciones Públicas, en el que la autorización del Gobierno Regional, en cuanto titular de la competencia para la protección del Monumento en tanto en cuanto no se apruebe el Plan Especial, tiene un carácter previo y vinculante, de tal forma que la denegación de la licencia de segregación lleva consigo, como ineludible consecuencia, la denegación de aquélla por el Ayuntamiento de Comillas".

Añade a lo anterior el fundamento cuarto que: "Dichas disposiciones son de directa aplicación a la licencia de segregación interesada por la parte recurrente, ya que todas ellas entran en juego cuando todavía no se ha procedido a la aprobación de un Plan Especial, cuya carencia hacen constar todas las partes del presente proceso, y cuya consecuencia no puede ser otra que investir a la Administración Autonómica de competencia para la protección del Monumento Histórico-Artístico y su entorno, lo que comprende la aprobación o denegación de la autorización para la realización sobre el mismo de una determinada actuación urbanística, por mor de lo dispuesto en el art. 52.1 de la Ley de Cantabria 11/198 (sic), de 13 de octubre .

Con carácter previo debe destacarse que las dos normas sectoriales a las que venimos haciendo referencia, esto es, la declaración de la Universidad de Comillas como Monumento Histórico-Artístico, así como la delimitación del entorno de aquél, son de fecha anterior al contrato de compraventa suscrito por la recurrente y petición de licencia de segregación, las cuales fueron objeto de la debida publicación oficial, sin que en ningún momento fueran impugnados por aquélla ni suscitado ningún tipo de cuestión relativa a la posible merma de edificabilidad en su parcela derivada de aquéllos.

La protección que merecen dichos bienes corresponde al Gobierno de Cantabria, en tanto en cuanto no se haya aprobado la figura urbanística de protección del mismo, esto es, el oportuno Plan Especial, decayendo por tanto las alegaciones de la parte actora que entiende que la Administración Autonómica no puede denegar la licencia de segregación sino tan sólo emitir un informe sobre aquélla.

En efecto, y según lo dispuesto en el art. 52 de la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre "toda actuación urbanística en el entorno de protección de un Bien de Interés Cultural, incluyendo los cambios de uso, en tanto no se haya aprobado la figura urbanística de protección del mismo, será aprobado por la Consejería de Cultura y Deporte, que estará facultada para determinar los criterios y condiciones de la intervención, atendiendo a las determinaciones generales de esta Ley y las definidas en el expediente de declaración si las hubiera.

Dicha conclusión viene avalada igualmente por lo dispuesto en el art. 55.2 de la Ley de Cantabria 11/1998 , que señala que no podrán autorizarse licencias para la realización de obras que, con arreglo a la presente Ley, requieran cualquier autorización administrativa hasta que ésta fuera concedida".

Según el fundamento quinto la pretensión de la demandante se ciñe a las consecuencias económicas derivadas de la decisión del Gobierno de Cantabria que debe indemnizarle, mientras que la Administración mantiene que el daño eventual que pudiera experimentar quien reclama no lo produce el acto administrativo referenciado sino en su caso las determinaciones urbanísticas que el Plan especial pudiera establecer limitando la edificabilidad de la parcela para proteger el BIC y su entorno, ya que ni la declaración de aquél ni el Decreto 60/1992 de protección del entorno regulan esas cuestiones que dado su contenido urbanístico deben determinarse en el Plan Especial.

El fundamento sexto en línea con lo anterior afirma "que la restricción o más bien la pérdida del aprovechamiento urbanístico de la parcela titularidad de la recurrente en la que se sustenta la demanda de responsabilidad patrimonial, solicitándose en la misma como indemnización el precio de la frustrada compraventa, o bien, la diferencia de valor entre la finca edificada y el que tiene una vez denegada la licencia de segregación que le impide edificar en aquélla, en la cual ya existía una vivienda, sólo puede determinarse a la luz de las disposiciones que se establezcan en el Plan Especial, una vez que éste se apruebe, ya que es dicho instrumento de planeamiento urbanístico el que va a señalar los requisitos y condiciones en los que podrán llevarse a cabo las actuaciones urbanísticas en el Entorno del Bien de Interés Cultural, el cual está delimitado pero no contiene una normativa urbanística que determine los requisitos y condiciones de aquéllas y por tanto, los derechos de los titulares de las fincas del entorno de la Universidad de Comillas en orden al aprovechamiento urbanístico de las mismas.

Dicha obligación del Ayuntamiento se establece de forma clara en el art. 62 de la Ley 11/1998, de 13 de octubre , que establece que dichos Planes o instrumentos de protección deberán incorporarse al Plan General o a las Normas Subsidiarias correspondientes, de lo que se desprende que el contenido del mismo será de carácter urbanístico y tendrá como finalidad la protección del Monumento y su Entorno, lo que se concreta de forma específica en las disposiciones del art. 63.1 .a), que indica, entre las determinaciones de dicho Plan Especial, las relativas al mantenimiento de la estructura urbana, los espacios libres, de los edificios, de las alineaciones y rasantes y de la estructura parcelaria, así como las características generales del ambiente y de la silueta paisajística".

Y en el fundamento séptimo manifiesta que "la denegación de la licencia de segregación por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 3 de abril de 2003, fundamentada en la legislación sectorial de protección del Monumento Histórico-Artístico, no ha sido cuestionada por la parte actora, ni en cuanto a su forma ni en cuanto a la motivación en la que descansa, no habiendo impugnado la misma tras su notificación, con lo que aquélla devino firme, acudiéndose de forma directa y sin solución de continuidad a la interposición de una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a las dos Administraciones que han intervenido en el procedimiento administrativo.

Por consiguiente, y aún partiendo de la hipótesis de que no hubiera sido necesaria la previa impugnación del Acuerdo denegatorio de la licencia de segregación así como de las normas sectoriales previas por las que se declara la Universidad Pontificia de Comillas como Bien de Interés Cultural y se delimita el Entorno de Protección del Monumento de las que aquél trae su causa, lo cierto es que la constatación de que la parcela ha perdido todo o parte de la edificabilidad reconocida por la normativa urbanística del municipio no puede verificarse hasta el momento de aprobación del Plan Especial, a la vista del cual se determinará si se ha producido o no dicha pérdida de aprovechamiento y si la misma es susceptible de indemnización por vía de una demanda de responsabilidad patrimonial, por lo que no cabe apreciar la existencia de un daño definitivo e irreversible.

En efecto, el daño invocado por la actora y cuya indemnización pretende no se ha producido de forma irreversible y definitiva, es decir, todavía no se ha determinado si podrá o no edificarse en el futuro en la finca litigiosa y en qué condiciones, lo que deberá regularse a través del oportuno Plan Especial, de tal manera que la denegación de la solicitada licencia de segregación se refiere al proyecto de edificación presentado por la parte actora y que la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de sus competencias ha estimado perjudicial para la protección del Monumento y su Entorno, sin perjuicio de las disposiciones que a este respecto puedan determinarse en el Plan Especial que debiera ya haber sido aprobado por el Ayuntamiento de Comillas".

Y concluye con la cita de la sentencia de esta Sala de 25 de junio de 2003 que mantuvo que "solo reconoce el derecho a indemnización por las restricciones de aprovechamiento en razón de vinculaciones o limitaciones singulares cuando las mismas hayan sido impuestas por el ordenamiento urbanístico y no de cualquier limitación del derecho de propiedad derivada de otras normas jurídicas, como las que regulan la protección del patrimonio histórico-artístico, las cuales tienen su contrapeso en la normativa general de responsabilidad patrimonial, siempre y cuando se haya materializado dicho aprovechamiento urbanístico, como acaece en el supuesto analizado por la Sentencia del Tribunal Supremo, ya que el recurrente había ya obtenido licencia de obras y comenzada la construcción de viviendas, habiendo sufrido una pérdida del aprovechamiento urbanístico fijado en el proyecto, ya que hubo de modificarse el proyecto de forma que no contemplara planta para sótanos y garajes al existir restos de un anfiteatro en la edificación cuyas trazas debían respetarse y hacerse coincidir con las de la nueva edificación".

TERCERO.- El recurso de casación contiene dos motivos. El segundo de ellos, que se formula al amparo del apartado c) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la infracción por la sentencia objeto del recurso de las normas reguladoras de la misma al haber "incurrido en incongruencia por una valoración ilógica, irracional y arbitraria de la prueba en perjuicio de los derechos de mis mandantes y haber afirmado lo contrario de lo que establece la Sentencia de 25 de junio de 2003 de la Sección 5ª de esa Sala 3ª del Tribunal Supremo , dictada siendo ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Pedro José Llagüe (sic) Gil, cuando se la cita".

Afirma que las sentencias deben estar motivadas por disponerlo así el artículo 120.3 de la Constitución y los artículos 359 de la LEC y 248 de la LOPJ y en este caso la sentencia carece de motivación.

Según expresa: "La motivación a las sentencias que impone el artículo 120.3 de la Constitución española resulta tan vulnerada cuando se carece de argumentos que justifiquen el fallo lisa y llanamente, como cuando los argumentos esgrimidos son manifiestamente contrarios a la verdad o bien ofensivos a la razón.

En definitiva, tanto se infringe la obligación de motivar la Sentencia cuando lisa y llanamente no se contiene ningún argumento que justifique el fallo, como cuando el argumento que se esgrime es contrario a la razón y a la verdad de los hechos que objetivamente se manifiestan en los autos y, por lo tanto, solicita que se anule en casación la Sentencia impugnada y se sustituya por aquélla que resuelva estimando el recurso, de conformidad con los pedimentos contenidos en la demanda o al menos determinando la indemnización según lo establecido por el informe pericial procesal evacuado en autos.

La Sentencia, de hecho, es irracional e incluso incongruente en cuanto no analiza la petición procesal según es expresada y resuelve negando lo evidente: el daño por privación del derecho a edificar.

Esta parte ha planteado su pretensión desde la vía administrativa y en el proceso de instancia basada en la privación del derecho a edificar. El aprovechamiento urbanístico no se le ha restringido como tal, puesto que las NNSS mantienen la ordenanza como en el caso de los afortunados colindantes que han podido ejercer ese derecho. Lo que prohíbe y niega la Administración a la recurrente es edificar: materializar ese aprovechamiento que es suyo.

Sin embargo, el efecto patrimonial ha sido el mismo porque de nada le vale que se mantenga su calificación urbanística si por razones sectoriales, como reconoce el Fundamento Séptimo de la Sentencia, se le impide ejercer su derecho y materializar el aprovechamiento que es suyo.

Pero esta parte no ha invocado la legislación urbanística para solicitar su indemnización porque la causa de la privación de su derecho no es urbanística, sino sectorial, de protección del Patrimonio histórico".

El motivo no puede estimarse. En primer término porque su planteamiento es inadecuado al menos en parte; y lo es por que afirma que la sentencia incurrió en incongruencia por una valoración ilógica, irracional y arbitraria de la prueba en perjuicio de los derechos de la recurrente, y por mantener lo contrario de lo resuelto por la sentencia de esta Sala Sección Quinta, de 25 de junio de 2003 . Y porque también en este mismo motivo considera que la sentencia carece de motivación.

Al amparo del apartado c) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción al que se acoge el motivo y según resulta del texto del mismo, se puede alegar que la sentencia recurrida ha quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.

En este supuesto es claro que se descarta el último inciso del precepto, el relativo a las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, y, en consecuencia, se afirma que lo que se alega es la infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Pues bien el motivo afirma que la sentencia no está motivada y lo hace por una doble razón; así afirma que carece de argumentos que justifiquen el fallo y que en otro caso los argumentos son contrarios a la verdad y ofensivos a la razón.

Es obvio que ninguna de esas dos razones puede aceptarse. La primera porque la lectura de la sentencia obliga a rechazar que la Sala no haya motivado su decisión en forma de sentencia; la segunda porque es igualmente inadmisible que se afirme que los argumentos son contrarios a la lógica o a la razón. A lo largo del texto judicial se esgrimen razones más que suficientes para justificar en Derecho la desestimación del recurso, y las mismas se fundan en argumentos jurídicos que descartan una valoración ilógica o arbitraria. En consecuencia no se infringen ni el artículo 120.3 de la CE, ni el 218 de la LEC, ni por supuesto el ya derogado 359 de la anterior LEC que cita el motivo, ni tampoco el 248.3 de la LOPJ.

Por otra parte debe igualmente rechazarse la incongruencia que se denuncia y que se vincula como enuncia el motivo a una valoración ilógica, irracional y arbitraria de la prueba.

La jurisprudencia de esta Sala tiene dicho hasta la saciedad que se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, e incurre por ello en incongruencia positiva o por exceso; y también forma parte de esa jurisprudencia la idea de que la congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes. Por otra parte es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones, y cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

Y tampoco incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando por qué no se concede el exceso. Por último es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que dé lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión.

Nada de esto sucede en el supuesto concreto que resolvemos. Lejos de ello se pretende que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia como consecuencia de haber valorado de modo ilógico, irracional y arbitrario.

Pero esa cuestión, como anticipamos, es ajena al apartado c) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , y debe hacerse valer por el apartado d) del mismo ordinal y precepto por infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. De ahí que afirmáramos al iniciar la respuesta al motivo que se había planteado de modo inadecuado.

CUARTO.- El primero de los motivos que ahora enjuiciamos se acoge al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" y considera que la sentencia vulnera los artículos 106 de la Constitución Española, 139 y 140 de la Ley Sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, 1.106 del Código Civil, y 1 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con los artículos 13 y 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril y el principio constitucional de igualdad.

Según el motivo la sentencia se equivoca cuando afirma que no se recurrió la denegación de las licencias porque si se hizo y la Sala resolvió sobre ello. Y además por que ignora que recurrir o no un acto no enerva el derecho a la indemnización, puesto que ésta puede derivarse de un acto completamente normal.

El deber de indemnizar se deriva de la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas y también del hecho de privarse de un derecho, lo que el artículo 1 de la LEF impone indemnizar.

A pesar de ello la Sentencia niega la existencia del daño, pero para ello comienza por ignorar la verdadera pretensión de la demanda.

En efecto, la Sentencia no responde a la verdadera pretensión, que es la indemnización de un daño específico ajeno a ningún acto de planeamiento, sino derivado del ejercicio de una potestad que ejerce el Gobierno de Cantabria y provoca la denegación de las licencias por el Ayuntamiento. La resolución judicial impugnada en casación obedece a la consideración de que la recurrente no ha perdido nada y debe esperar pacientemente a ver si un futuro, pero inexistente Plan Especial, que cuatro años y medio después de la denegación de la licencia no se ha aprobado, decide qué puede hacer. De momento, no puede hacer nada, aunque su situación urbanística le permite edificar, pero eso sorprendentemente no es un daño para la Sentencia.

Es decir, no reconoce como daño ni el coste de los proyectos, ni los intereses, ni la frustración de la venta, ni el importe determinado por el Perito: la privación del derecho a edificar no supone un daño. Este argumento es contradictorio con la jurisprudencia pudiendo citarse incluso la más autorizada en materia de la defensa del derecho fundamental a la propiedad representada por las Sentencias Beyeler de 5 de enero de 2.000 y Kokol contra Turquía de 29 de marzo de 2.005 .

Seguidamente el motivo sostiene que se dan todas las circunstancias que generan responsabilidad y derecho a indemnización como son que el daño alegado es efectivo, que es evaluable económicamente, que no debe soportarlo la recurrente, que es individualizado y que es consecuencia de la actuación de las administraciones demandadas que responderán de forma solidaria.

Y añade que lo que confirma la Sentencia impugnada es el trato desigual mediante un acto sectorial y singular de la recurrente contrario al artículo 14 de la Constitución Española y al principio de igualdad que consagra la imposibilidad de ejercer su derecho que se prolonga en el tiempo y lógicamente no podrá ya materializarse (puesto que la decisión del Gobierno de Cantabria sería arbitraria si mañana permitiera lo que ha prohibido ayer sin alteración objetiva de las circunstancias) lo que no es para la Sentencia dañino. No puede percibirlo así quien la padece, que ha visto como su finca se devalúa y nadie quiere adquirirla por el precio que tenía concertado en su contrato de venta y que parcialmente llegó a cobrar.

Para concluir refiriéndose al artículo 1.106 del Código civil en cuanto al alcance de la indemnización debe atenerse a lo dispuesto en él. El daño se ha evaluado por un perito y es comprobable también por el precio efectivo del contrato de venta que hubo de resolverse devolviendo lo cobrado, a él deben unirse los intereses que habría generado el importe del daño durante el tiempo que ha durado la tramitación de la reclamación y el proceso contencioso y hasta el pago de la indemnización.

Tampoco este primer motivo puede aceptarse. La sentencia de instancia cuando se refiere a los hechos de los que parte, pone de manifiesto cómo la Universidad Pontificia de Comillas fue declarada Bien de Interés Cultural mediante Decreto 9/1985, de 22 de febrero , por el Gobierno de Cantabria, y su entorno se delimitó mediante Decreto 60/2002, de 30 de mayo , incluyendo en el mismo el bien inmueble de la recurrente. Destacamos lo anterior porque cuando se suscribe el inicial contrato de compraventa que concierta la recurrente con una sociedad mercantil que adquiere una parte de la finca que ha de ser segregada de la inicial, se adoptan una serie de cautelas, entre ellas la rescisión del contrato para el supuesto de que el mismo no pueda concretarse por el hecho de que la venta de la parcela sobre la que se contrata está inmersa en el entorno del Bien de Interés Cultural. Es obvio que ese hecho de ese modo no se explicita en el contrato, pero, igualmente lo es, que las partes conocen las dificultades jurídicas que la operación de segregación y posterior compraventa ofrece, puesto que el contrato privado se concierta cinco meses después de que la finca en su conjunto quedase comprendida dentro del entorno del Bien de Interés Cultural constituido por los edificios y jardines de la Universidad Pontificia de Comillas, hecho de suma trascendencia que la propiedad desde luego no podía ignorar.

En esas circunstancias, y teniendo por cierto como lo era, que las NNSS de Comillas en el momento de la delimitación del entorno del BIC, así como cuando se acuerda la compraventa, clasificaban a la parcela a segregar como suelo urbano, zona residencial B, era previsible, como así fue, que el Gobierno de Cantabria a propuesta del Consejero de Cultura, Turismo y Deporte denegase la segregación de la parcela basándose en el informe del Servicio de Patrimonio Cultural aduciendo como razones para ello que no era posible autorizarla (la segregación) porque si se accedía la misma no estaba debidamente justificada, y no se mantenía la estructura parcelaria. Y lo sostenía afirmando que el entorno del bien debía permitir la adecuada percepción y comprensión del Bien, y su alteración podía afectar a los valores del mismo. Y consideraba que la casa y el jardín eran inseparables formando una unidad hasta el muro de contención de la finca.

Ese rechazo de la segregación tuvo como obligada consecuencia el no otorgamiento de la licencia de edificación por el Ayuntamiento de Comillas.

Efectivamente, y como expresa la sentencia, la denegación se produjo no por razones urbanísticas sino con base en la legislación sectorial de protección del Monumento Histórico Artístico y atendida la legislación aplicable dictada al efecto por la Asamblea de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

De ahí que la sentencia recurrida en contra de lo que afirma el motivo, no contradice lo manifestado por la sentencia de esta Sala, Sección Quinta, de 25 de junio de 2003, pronunciada en el recurso de casación núm. 6754/2000 , puesto que la sentencia citada, en aquel supuesto, casó la de instancia, que había entendido que era aplicable la legislación urbanística, y declaró que en aquel caso la disminución de valor derivaba de la normativa sobre conservación y protección del patrimonio histórico artístico.

Así lo entendió también la parte en este caso, por cuanto fijó como indemnización que la Administración debía abonar la cantidad de 1.571.184,60 euros, que era el resultado de deducir del valor en venta del solar, en el caso de no haberse denegado la licencia de segregación, ni expresado la prohibición de edificar y segregar, que se fijó en 1.992.405,60 euros, la suma de 475.221 euros, que consideró el perito que era el valor en venta del solar una vez denegada la segregación y expresada la prohibición de edificar.

La diferencia entre ambos supuestos es que en el referido en la sentencia citada de esta Sala, la restricción impuesta por razón de la defensa del patrimonio, se produjo cuando el titular del bien había ya patrimonializado el aprovechamiento urbanístico que las normas de esa naturaleza le reconocían, de modo que conocido el perjuicio el mismo le fue indemnizado por el título adecuado, el de protección del patrimonio. Mientras que en este supuesto nunca hubo patrimonialización de ese aprovechamiento reconocido por las normas urbanísticas vigentes. En consecuencia el recurso debe rechazarse.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido por el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 €), que la recurrente deberá abonar por mitad a cada una de las partes recurridas a razón de mil quinientos euros (1.500 €) a cada una de ellas.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

Fallo

No ha lugar al recurso de casación núm. 5607/2007 , interpuesto por la representación procesal de D. ª Araceli frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Cantabria de diecisiete de septiembre de dos mil siete, pronunciada en el recurso contencioso administrativo número 123/2005 , que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta ante el Gobierno de Cantabria el catorce de mayo de dos mil cuatro, interesando le fuera reconocida una indemnización por los daños y perjuicios derivados del Acuerdo del Consejo de Gobierno de tres de abril de dos mil tres por el que se le denegó licencia de segregación de la finca de su propiedad sita en la CALLE000 NUM000 de Comillas, y contra la desestimación, también por silencio, de la reclamación planteada ante el Ayuntamiento de Comillas el día cuatro de junio de dos mil cinco, solicitando se le reconociera una indemnización por los daños y perjuicios causados por el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento citado de veinticinco de abril de dos mil tres, que le denegó licencia de obras para la construcción de treinta viviendas colectivas y doce viviendas unifamiliares y garajes en la finca mencionada en la CALLE000 NUM000 de Comillas, reclamaciones que fijó en la suma de 1.819.176,39 €, que confirmamos , y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite fijado en el fundamento de Derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 5607/2007 de 18 de Octubre de 2011

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