Última revisión
12/02/2008
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 5700/2006 de 12 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTI GARCIA, ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079130042008100075
Núm. Ecli: ES:TS:2008:336
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil ocho.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5700/2006, interpuesto por doña Rosa , que actúa representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Riopérez Losada, contra la Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 262/2004 interpuesto por la hoy recurrente contra la desestimación presunta por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de la solicitud de aclaración de la anterior resolución del Ministerio de fecha 13 de marzo de 2003 en la que se ponía de manifiesto a la solicitante la improcedencia de practicar nuevas actuaciones en relación con la solicitud de homologación de título extranjero, pretensión que fue desestimada por resolución de la Ministra de Educación y Cultura de fecha 24 de julio de 1996.
Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por escrito de 23 de febrero de 2004, doña Rosa interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de la solicitud de aclaración de la anterior resolución del Ministerio de fecha 13 de marzo de 2003 en la que se manifestaba a la solicitante la improcedencia de practicar nuevas actuaciones en relación con la solicitud de homologación de título extranjero, pretensión que fue desestimada por resolución de la Ministra de Educación y Cultura de fecha 24 de julio de 1996, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 15 de septiembre de 2006 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimar el presente recurso nº 262/04 interpuesto por el Procurador D. Carlos Rioperez Losada, en nombre y representación de Dª. Rosa , contra la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura, descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirman por ser conformes al ordenamiento jurídico".
SEGUNDO.- Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.
TERCERO.- En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia " estimando el motivo, casando la resolución recurrida y dictando sentencia por la que se anule la resolución recurrida y sea dictada otra en la que se reconozca el derecho de mi mandante a realizar una prueba de conjunto al objeto de homologar los estudios de cirujano dentista con los de licenciado en odontología (...)".
Para ello se basa en un único motivo de casación, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por vulneración de los artículos 2 y 5.1 del
CUARTO.- El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.
QUINTO.- Por providencia de 29 de enero de 2008, se señaló para votación y fallo el día cinco de febrero del año dos mil ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, refiriendo entre otros, en su Fundamento de Derecho Cuarto, lo siguiente:
"CUARTO.- Conviene precisar, ante todo, que el acto que se impugna es la desestimación por silencio, de la petición de aclaración de una comunicación de la Administración de 13 de Marzo de 2.003 dirigida a la recurrente en que le informaba, ante su reiterada solicitud de homologación, que no procedían nuevas actuaciones al respecto; tal decisión resulta correcta porque ya en la resolución anterior de 24 de Julio de 1996, debidamente notificada, se había desestimado expresamente su petición de homologación del mismo título, negativa reiterada a su nueva solicitud de 23 de Abril de 2.001, por resolución de 4 de Octubre del mismo año, que remitía al acto anterior, firme, sin que conste que la interesada cuestionase ninguna de las dos ni en vía administrativa ni ante esta jurisdicción contenciosa, por lo que se trataba de actos firmes y consentidos y, por tanto, no procedía dar nueva respuesta a una petición similar, sobre el mismo título, cuestión que ya había sido resuelta, sin que se alegasen hechos nuevos o una fundamentación diferente, ya que el condicionamiento de la homologación a una prueba de conjunto está contemplada como una posibilidad por el Real Decreto 86/1987 a la vista del resultado del juicio de equivalencia entre los estudios respectivos realizado por el órgano técnico, en el que se funda la decisión administrativa; por ello procede confirmar el acto impugnado, tal y como ha sido concretado, al ser conforme a derecho. A esta conclusión no puede oponerse la alegada vulneración del principio de igualdad ya que los términos propuestos no resultan adecuados para realizar la comparación de la que resultaría la discriminación injustificada, pues no pueden entenderse como tales la genérica alegación de que a otros ciudadanos con títulos de terceros países sí han obtenido la homologación condicionada a la superación de la prueba de conjunto, sino que es preciso concretar la naturaleza de los estudios realizados, la Universidad en que se cursaron, el plan de estudios y, en definitiva, que la duración y contenido de los realizados por la parte recurrente eran semejantes a los de concretas personas que sí obtuvieron dicha homologación condicionada, concreción que tampoco se formuló en el escrito de proposición de prueba, por lo que fue rechazada; frente a este planteamiento genérico y superficial no puede quedar desvirtuado el informe del órgano técnico, que apreció notables diferencias de duración y contenido de los estudios, por lo que se pronunció en sentido desfavorable a la homologación sin mencionar la posibilidad de condicionarla a la superación de la prueba de conjunto, en aplicación del Real Decreto mencionado y disposiciones que lo desarrollan, como las Ordenes de 9 de Febrero de 1987 o la de 14 de Octubre de 1991".
SEGUNDO.- En el único motivo de casación, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se aduce la inaplicación por parte de la Sala enjuiciadora del artículo 2 del Real Decreto 86/1987 , que a juicio de la recurrente la habilita para realizar una prueba de conjunto, cuya denegación por parte de la Administración vulneró el artículo 58 de la Ley 30/1992, al considerar insuficiente la motivación de la resolución de 13 de marzo de 2003 dictada por la Jefa del Servicio de Homologación de Títulos Universitarios. Sin desarrollarlo, también considera que se ha infringido el artículo 5.1 del citado Real Decreto , al no haberse oído el Consejo de Universidades. Finalmente, se denuncia también en el seno de este motivo la quiebra del derecho de igualdad, al considerarse la recurrente discriminada con respecto a otros ciudadanos que a partir de 2000 habían cursado sus estudios en Universidades de América del Sur o Centroamérica y que pudieron realizar la prueba de conjunto.
Conviene, con carácter previo, reseñar sintéticamente el iter administrativo de la hoy recurrente en aras de identificar adecuadamente el objeto de su pretensión casacional. Así, con fecha de 2 de marzo de 1995 tuvo entrada en el Ministerio de Educación y Ciencia solicitud de homologación de título de cirujano dentista (especialidad de ortodoncia) expedido por la Universidad Nacional Autónoma de México al título español de licenciada en odontología (especialidad de ortodoncia) al amparo de lo dispuesto en el
En la demanda ulterior presentada por la recurrente en fecha 3 de marzo de 2005, así como en el escrito de interposición del presente recurso de casación, se insiste en el error que arrastra la queja desde la instancia, a saber, que la desestimación presunta impugnada viene a confirmar la denegación de la práctica de una prueba de conjunto al objeto de homologar los estudios mexicanos de cirujano dentista con los españoles de licenciado en odontología. Y es que, como bien señalan tanto el tribunal de instancia como el Abogado del Estado, el objeto litigioso no es tal denegación, pues dicha pretensión ya fue desestimada por resolución firme de 24 de julio de 1996, reiterando la Administración en comunicaciones de 4 de octubre de 2001 y 13 de marzo de 2003, la improcedencia de nuevas actuaciones en relación con una denegación firme, sin que concurrieran nuevos elementos que desvirtuaran la decisión adoptada.
Por lo tanto y circunscribiéndonos al objeto litigioso, es decir, la desestimación presunta de la pretensión aclaratoria formulada por la recurrente, debe anticiparse que la sentencia impugnada mal puede haber vulnerado los artículos 2 y 5.1 del Real Decreto 86/1987 o el 14 de la Constitución, cuando los referidos preceptos son de todo punto ajenos al contenido de la resolución atacada. A igual conclusión y por los mismos argumentos hemos de llegar en cuanto a la vulneración de la jurisprudencia aplicable aducida. Finalmente, y por lo que respecta al único precepto cuya trasgresión si encajaría con la pretensión casacional de la recurrente, el artículo 58 de la Ley 30/1992 , debe señalarse sin embargo que tampoco puede prosperar. En efecto, en el supuesto de autos, ni la sentencia impugnada al desestimar el recurso contencioso-administrativo ni la Administración recurrida quebrantaron las previsiones recogidas en el artículo 58 citado, puesto que ninguna motivación ni expresión de recursos pertinentes se pueden exigir a la Administración a la hora de resolver sobre la aclaración interesada, toda vez que ninguna obligación tenía aquella de aclarar una resolución -la de 24 de julio de 1996- articulada, motivada y firme, y que sin embargo hubo de ratificar innecesaria y graciosamente en sendas notas de 10 de octubre de 2001 y 13 de marzo de 2003.
TERCERO.- A mayor abundamiento, y aun en el supuesto de que nos hubiese sido posible entrar a resolver sobre la cuestión de fondo pretendidamente planteada por la recurrente, igualmente el recurso debería ser rechazado. Es cierto que la normativa reguladora de la materia, constituida por el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero , por el que se establecen las condiciones de homologación de los títulos académicos extranjeros de educación superior, prevé la posible celebración de una prueba de conjunto. Ahora bien, dicha prueba no siempre procederá y así ocurrirá, tal y como señalamos en Sentencia de 15 de febrero de 2007 (recurso de casación nº 6460/2000 ), cuando, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Universidades, "la equivalencia es tan insuficiente que ni tan siquiera permite la homologación tras la celebración de una prueba". Lo anterior resulta plenamente trasladable al presente caso, dada la índole de las materias respecto de las cuales se aprecian carencias y que se reflejan en el informe emitido por la Subcomisión correspondiente del Consejo de Universidades, sin que el recurrente haya demostrado que ello sea disconforme a derecho, ni razonado de modo extenso sobre la insuficiencia apreciada.
CUARTO.- Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Rosa , que actúa representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Riopérez Losada, contra la Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo nº 262/2004, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.
