Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 5707/2007 de 30 de Septiembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
Núm. Cendoj: 28079130042011100501
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil once.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 5707/2007 , que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Jacobo , contra la sentencia de cinco de octubre de dos mil siete, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en los autos número 150/2005 .
Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso contencioso administrativo nº 150/2005, seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia de veintinueve de junio de dos mil cinco, dictada por delegación del Ministro de Justicia, terminó por sentencia de cinco de octubre de dos mil siete , cuyo fallo es del siguiente tenor: " Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 150/2005 interpuesto por D. Jacobo , representado por el Procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ , contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia por prisión indebida formulada por el recurrente, al considerar la expresada desestimación ajustada a Derecho . "
SEGUNDO.- Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito presentado el veintiséis de octubre de dos mil siete y ante ese Tribunal manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil siete se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.
TERCERO .- En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case la sentencia recurrida y sea dictada nueva sentencia por la cual se estimen las pretensiones de dicha parte, condenando a la Administración General del Estado a indemnizarle en la cantidad de 186.313,65 euros , en concepto de indemnización, en base a considerar que ha existido; a) Infracción de lo previsto en los artículos 121 y 9.3 de la Constitución Española, así como los artículos 294 y 296 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/1985, de 6 de julio ; y b) Infracción de los previsto en el artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y artículo 106.2 de la Constitución Española.
CUARTO .- El Abogado del Estado en la representación que tiene legalmente conferida, interesó en su escrito de oposición que fuera dictada sentencia por la que fuera declarado inadmisible el recurso de casación al no citar el motivo de entre los previstos en el artículo 88 de la Ley Jurisdiccional en el que se apoya. Por otra parte, mantiene en cuanto a los argumentos que se realizan que no procede su estimación por cuanto no concurren los requisitos del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya que el artículo exige que concurra el requisito de la inexistencia del hecho imputado, o inexistencia objetiva, o la inexistencia subjetiva, lo que a su vez conduce a la desestimación de la indemnización interesada. Tampoco se acredita en qué forma se han vulnerados los preceptos que cita.
QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día veintisiete de septiembre de dos mil once, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que es objeto del presente recurso de casación sintetiza los hechos y los fundamentos en que se sostiene la pretensión de la demanda, conforme el siguiente literal:
" 1) En el supuesto enjuiciado el Jurado consideró no probado que el recurrente había disparado contra la víctima, declarando no probadas las 11 preguntas que le fueron formuladas por el Magistrado Ponente y adoptando su veredicto por unanimidad. Concretamente, el Jurado manifestó que el recurrente no se había desplazado en la tarde-noche del día 20 de octubre de 2001 desde su localidad de residencia a la localidad de Guardo, al objeto de localizar a la persona que finalmente fue asesinada, residente por aquel entonces en el referido pueblo, por lo que difícilmente pudo cometer el delito que injustamente se le imputó.
2) Resulta imposible valorar los perjuicios sufridos por el recurrente a consecuencia de los siete meses que permaneció en prisión, no pudiendo reclamarse por este concepto menos de 600 euros por día de cárcel, cantidad que debe incrementarse en 60.000 euros por daños morales, arrojando la indemnización solicitara un importe total de 186.313,75 euros. Además, a consecuencia de su permanencia en prisión, el recurrente se encuentra en tratamiento continuo por problemas de ansiedad, alucinaciones, etc., desde el año 2001.
3) Resulta clara la relación causa-efecto entre el daño padecido por el recurrente y el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, en cuanto el recurrente fue sometido a prisión provisional sin las debidas pruebas y garantías.
Por todo ello, la demanda concluye con la súplica de que se dicte sentencia declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, y condenando a la Administración a pagar al recurrente la cantidad de 186.313,75 euros€ en concepto de indemnización, cantidad que deberá actualizarse con arreglo al IPC fijado por el Instituto Nacional de Estadística..".
Ya en su Fundamentación Jurídica procede a exponer los principios generales del artículo 106.2 de la Constitución Española y de los artículos 292 a 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la interpretación que a los mismos se les dio por sentencias de esta Sala de veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve así como la de trece de noviembre de dos mil , concretando la necesidad de apreciarse inexistencia del hecho y inexistencia subjetiva. Tras ello, analiza el supuesto concreto a través del análisis de la sentencia del Magistrado Presidente del Jurado de fecha doce de mayo de dos mil tres , donde interpreta que " se desprende que la absolución del recurrente no se debió a la acreditación de la inexistencia del hecho delictivo, o a la constatación de la no participación del recurrente en el delito que se le imputaba, sino a la falta de pruebas sobre la expresada participación.
En efecto, la sentencia a la que nos referimos declara expresamente acreditado en el apartado de hechos probados, que Gabino falleció de un tiro en la cabeza, considerando, no obstante, no probado, que él referido disparó fuera efectuado por el recurrente. La sentencia pone de manifiesto, además, que el Jurado Popular constituido al efecto, fundamentó su veredicto de inculpabilidad en las declaraciones de los testigos y las pruebas periciales, declaraciones y pruebas que para el Jurado no fueron "concluyentes".
En la misma línea, del acta de deliberación y veredicto del Jurado (incorporada al expediente administrativo como documento número 7), se desprende que los miembros del Jurado no consideraron probado "que el disparo fuera efectuado por el acusado"; que los mismos miembros entendieron como "no probados" los hechos sometido a su decisión; y que las declaraciones de los testigos y las pruebas periciales no fueron concluyentes para el Jurado."
Para dotar de mayor claridad al presente caso procede reproducir los hechos declarados como probados en la sentencia de doce de mayo de dos mil tres, dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de Palencia , en el procedimiento seguido ante dicho Tribunal num 2/2005:
"Se declara expresamente probado que Juan Carlos falleció de un tiro en la cabeza, pero no se considera probado que el disparo fuera efectuado por Jacobo .
No constan más hechos probados ."
SEGUNDO.- La parte recurrente no cita específicamente motivo alguno de los contenidos en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , que fundamente el recurso de casación, sin embargo, mantiene que se han infringido diversos preceptos tanto de la Constitución Española como de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Procedimiento Administrativo común. Tampoco, a pesar de esta falta de cita formal , se identifica cómo y de qué manera la sentencia recurrida en casación ha quebrantado estos preceptos, entendiendo que pudiera situarse implícitamente en el apartado d) del artículo 88.1 de la citada Ley .
El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso formula causa de inadmisibilidad entendiendo que al no citar motivo casacional falta un requisito indispensable de los previstos legalmente, con cita de Jurisprudencia de la Sala.
En este sentido, cabe significar que el artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, estipula que el escrito de interposición del recurso de casación exponga razonablemente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas, de modo que el incumplimiento de estos presupuestos puede dar lugar a la inadmisibilidad del recurso como establece el artículo 93.2 b) de la referida Ley procesal, o a su desestimación por apreciar que el recurso de casación carece de fundamento.
Estos deberes procedimentales que exigen al recurrente cumplimentar con rigor jurídico los requisitos formales que determinan el contenido del escrito de interposición descansan en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que, según de forma unánime y reiterada viene sosteniendo esta Sala, como se refiere en la sentencia de 15 de julio de 2002 (RC 5713/1998 ), en la que expusimos las siguientes directrices:
" a ) Que la naturaleza del recurso de casación es la de un recurso extraordinario, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre o los principios generales del derecho, -artículo 1.6º del Código Civil -. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal " a quo " resuelve el caso concreto controvertido. No puede ser, y no lo es, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación, como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto la apelación . ».
Debe, asimismo, manifestarse que los deberes procesales que la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa exige cumplimentar a la parte recurrente están indicados para preservar el derecho a un proceso con todas las garantías, que comprende la observancia de los principios de bilateralidad y contradicción que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución, porque la formalización de escritos de interposición en que no se expresen con el necesario rigor jurídico los motivos en que se funde el recurso de casación puede impedir el adecuado ejercicio del derecho a defensa de las partes opositoras.
En este punto, y, atendiendo a que se realiza mención concreta de preceptos que se consideran infringidos, ha de considerarse que el motivo que pretende la parte recurrente es el previsto en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción -Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate- . Pero más aún, y atendiendo a una interpretación no rigorista de los requisitos y presupuestos procesales, la parte recurrente no realiza crítica alguna de la sentencia de instancia, limitándose a reiterar nuevamente los fundamentos de su pretensión indemnizatoria ejercitada en la instancia, sin citar ni tan siquiera la existencia del marco indiscutible de la sentencia de instancia. Esta reiteración de argumentos no ha de servir en esta instancia tal y como legal y jurisprudencialmente se ha configurado el recurso de casación. La propia naturaleza extraordinaria y por motivos tasados del recurso de casación exige la indicación precisa de la norma en que se basa el recurrente para su interposición. Por ello, el artículo 92.1 de la Ley 29/1998 demanda que en el escrito de interposición del recurso se expresen razonadamente el motivo o motivos en los que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas, expresión razonada que, como hemos apuntado, comporta, además, la necesidad de efectuar una crítica pormenorizada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
Pueden consultarse, por todas, las sentencias de 14 de diciembre de 2000 (casación 7410/95, FJ 3 º) y 11 de noviembre de 2004 (casación 6211/01 (FJ 3º). También los autos de 10 de diciembre de 2009 (casaciones 1342/04 y 1348/09, FF.JJ. 2º en ambos casos), 8 de abril de 2010 (casación 3228/09, FJ 2º) y 2 de noviembre de 2010 (casación 3548/07 FJ 2º).
TERCERO.- Con independencia de la irregularidad que supone la no invocación de apartado alguno del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional a cuyo amparo se formula el recurso de casación que nos atiende, y entendiendolo ubicado en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, el recurso no puede prosperar.
Esta Sala ha puesto ya reiteradamente de manifiesto a partir de las sentencias de 23 de noviembre de 2010, casación 4288/2006 y 1908/2006, de la Sección Sexta , que el artículo 294 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio , no puede interpretarse extensivamente y por tanto, no cubre todos los supuestos en los que la prisión preventiva acaba en sentencia absolutoria, sino que sólo y exclusivamente comprende el supuesto de inexistencia objetiva del hecho imputado -inexistencia material de los hechos determinantes de la prisión preventiva- , pero ya no la llamada inexistencia subjetiva -prueba de la falta de participación del imputado preso preventivo-, ni aquellos casos en que ocurre la absolución por falta de pruebas -la participación en el hecho no ha podido probarse, estimando que estos supuestos son totalmente distintos del primero -inexistencia objetiva del hecho- sí incluidos en el tenor literal del artículo 294.1 y, que por ende, se justifica el distinto trato normativo hasta entonces tributario de indemnización. Esta interpretación se evidencia a partir de las sentencias del TEDH , sobretodo la de trece de julio de dos mil diez, asunto Tendam c/ España, nº 25720/2005 . Por ello, estos dos últimos supuestos no quedan tampoco impedidos de una posible indemnización pero cabrá remitirlos al régimen general previsto en el art. 293.1 Ley Orgánica 6/1985, 1 de julio , con una previa declaración jurisdiccional en la que se declare la existencia de error judicial , que no se exige en el supuesto previsto en el artículo 294 .
En el presente caso ya la sentencia de instancia determina que la absolución del recurrente se produce por una insuficiencia de pruebas para fundamentar un veredicto de culpabilidad y sentencia de condena, por lo que ante la anterior y ya consolidada doctrina de esta Sala, por todas la sentencia de veintisiete de junio de 2011, recurso de casación 1488/2007 , procede no haber lugar al recurso.
Así, en la fundamentación jurídica de la sentencia penal del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado establece:
" PRIMERO .- ...
El Jurado Popular constituido al efecto, fundamentó su veredicto de inculpabilidad en las declaraciones de los testigos y las pruebas periciales, que para él no fueron concluyentes..."
CUARTO.- La declaración de no haber lugar al recurso y la confirmación, por ende, de la sentencia de instancia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción determina la imposición de las costas a la parte recurrente señalando como cifra máxima a minutar por la parte recurrida en concepto de honorarios de Letrado defensor la de tres mil euros -3.000€-.
Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 5707/2007 formulado por la representación procesal de D. Jacobo contra la sentencia que con fecha cinco de octubre de dos mil siete, dictó la Sección Tercera de la Sala C-A de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 150/2005 . Resolución judicial que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto, de esta nuestra sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
