Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
14/10/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 5901/2007 de 14 de Octubre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LECUMBERRI MARTI, ENRIQUE

Núm. Cendoj: 28079130042009100494

Resumen:
INEXISTENCIA DE VIA DE HECHO; PERMUTA DE UN EDIFICIO, PROPIEDAD DEL ESTADO EN EL QUE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO TENIA RECONOCIDOS UNOS DERECHOS POR EL REAL DECRETO 1671/1986, DE 11 DE AGOSTO

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 5901/2007, que ante la misma pende de resolución interpuesto por la procuradora doña María Luisa Bermejo García, en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo, contra el auto de fecha dieciséis de octubre de dos mil siete, dictado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, -recaído en los autos número 228/2007-..

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los autos número 228/2007 , dictó auto el dieciséis de octubre de dos mil siete , cuyo acuerdo dice: "La Sala acuerda desestimar el recurso de súplica presentado contra el auto dictado el día 11 de septiembre de 2007 en este proceso".

SEGUNDO.- La representación procesal de la Confederación General del Trabajo interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha ocho de enero de dos mil ocho.

TERCERO.- Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala se admite a trámite el presente recurso de casación; la Sección Sexta de esta Sala en providencia de fecha catorce de julio de dos mil ocho acuerda remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta, de conformidad con las normas de reparto; donde se tienen por recibidas el once de septiembre de dos mil ocho, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO.- La Abogacía del Estado presentó escrito de oposición al recurso de casación el día trece de octubre de dos mil ocho.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día veintinueve de septiembre de dos mil nueve, fecha en que tuvo lugar habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la Confederación General del Trabajo (Comité Confederal de Madrid-Castilla La mancha) recurre en casación los autos dictados por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de once de septiembre y dieciséis de octubre de dos mil siete -este último desestimatorio del recurso de súplica deducido contra el anterior- que acordaron inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada representación procesal contra una pretendida vía de hecho de la Administración como consecuencia de la enajenación mediante permuta, por procedimiento negociado de un edificio del Estado, sito en la calle Alenza número 13 de Madrid, en el que la recurrente en virtud del contrato de cesión de uso, suscrito el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, de las plantas segunda y tercera del referido edificio, poseía a título gratuito en virtud de la resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social.

SEGUNDO.- La Sala de instancia en la primera de las resoluciones impugnadas, sucintamente, considera que "examinado el expediente se comprueba que en él obran todas las actuaciones administrativas de la enajenación impugnada ... y que no puede existir y no existe vía de hecho ... y de entender la parte actora que "la actuación de la Administración no es correcta, la impugnación que procede, no es la vía de hecho, sino que los vicios que haya incurrido aquélla en el procedimiento seguido o en su resolución; que no es lo aquí pretendido "..."

Y, en el auto resolutorio de la súplica rechaza la pretendida indefensión alegada por la recurrente por considerar que "puede ejercitar las acciones que correspondan si estima que la Administración ha incurrido en el procedimiento seguido o en su resolución".

TERCERO.- Contra estos autos y en concreto con el primigeniamente mencionado se invocan cinco motivos de casación; el primero al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 24 de la Constitución y los cuatro restantes se sustentan en el apartado d) del citado precepto, por infracción del artículo 103 de la Constitución que impone a la Administración el deber de actuar conforme a la Ley y al Derecho; por conculcación del artículo 93 de la Ley 30/1992 que obliga a la Administración el deber de adoptar una resolución previa que le sirva de fundamento de la actividad material; por vulneración de los artículos 30 y 58 de la citada Ley 30/1992, 103 de la Constitución, 11 del Real Decreto 1671/1986, de 1 de agosto, 103 de la Ley 33/2003 del Patrimonio de las Administraciones Públicas al no existir acto de cobertura de la actuación material de la Administración, y por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto del debate.

CUARTO.- Fundamenta la recurrente su primer motivo de casación en que la Administración demandada en virtud de la resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de 18 de febrero de 1994 conocía que la Confederación General del Trabajo era titular de la cesión del uso del inmueble sito en la calle Alenza número 13 de Madrid y que ostentaba la condición de parte interesada en cualquier expediente o procedimiento administrativo en relación con el inmueble reseñado, sin embargo no le dio audiencia en el expediente de permuta a favor de la entidad mercantil "GIF, BOJ. SA, lo que, a su juicio, le ocasionó indefensión, privándole de la única defensa que tenía frente a esta vía de hecho.

Aunque erróneamente la Sala de instancia al inadmitir el recurso contencioso-administrativo se basó en el artículo 51.1.c) de la Ley Jurisdiccional : "haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación" , cuando debió hacerlo de acuerdo con el apartado 3 del citado precepto que establece "cuando se impugne una actuación material constitutiva de vía de hecho, el Juzgado o la Sala podrá también inadmitir el recurso si fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido" ; no por ello, afectó al contenido normal del derecho fundamental del artículo 24 de la Constitución que se alega como conculcado, pues, de forma razonada el Tribunal apreció que la actuación de la Administración no podía encuadrarse en los supuestos de vía de hecho, y esto es así, porque no cualquier irregularidad procedimental es constitutiva de este vicio y no todo hipotético acto ilegal da necesariamente nacimiento a unas vías de hecho y, en el caso que analizamos la irregularidad de los pretendidos actos y operaciones que se denuncian descansan sobre una premisa incorrecta de que el contrato de permuta celebrado afecta a la Central Sindical, cesionaria del uso de las plantas segunda y tercera del mencionado inmueble, cuando independientemente de que su derecho como precarista -cesión de uso gratuito- que tenía sobre el uso y disfrute de aquel edificio no fuera inscrito en el Registro correspondiente; lo cierto es que el contrato de permuta celebrado entre la Administración demandada y la persona jurídica privada no condiciona ni limita los potenciales derechos que puede ejercitar la recurrente contra la Administración, o en su caso, contra el tercero, en el supuesto que se le denegasen los derechos que ostenta sobre el referido inmueble al amparo del artículo 11 del Real Decreto 1671/1986, de 11 de agosto, en cuyo apartado segundo permite que la cesión se extinga previo expediente instruido al efecto, con audiencia del interesado e informe de la Comisión Consultiva.

QUINTO.- Los demás motivos de casación, según hemos indicado en el fundamento jurídico tercero de ésta, nuestra sentencia, se enmarcan en el apartado primero letra d) del artículo 98 de la Ley Jurisdiccional , en cuanto que se sostienen con el sustento de determinados preceptos de la Constitución, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, a fin de demostrar desde otra perspectiva jurídica-procesal que la actuación administrativa constituye una vía de hecho, por inexistencia de una actuación jurídica que ampare el resultado producido; deban ser analizados conjuntamente, pues, todos ellos, versan sobre la misma óptica de la falta de cobertura del acto legitimador que permitiera a la Administración, sin aquiescencia y conocimiento de la cesionaria, formalizar un contrato de permuta.

Tales motivos deben ser desestimados, no sólo, por las razones que hemos expuesto al rechazar el primer motivo casacional, sino además porque en la articulación de estos medios de impugnación directamente se ataca la actuación material de la Administración, sin precisar, ni concretar, la conexión o relación de causalidad entre las resoluciones judiciales recurridas y los preceptos que se invocan como infringidos.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita el importe máximo a percibir por los honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida en la cantidad de tres mil euros (3.000?).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Confederación General del Trabajo (Comité Confederal de Madrid-Castilla La Mancha) contra los autos dictados por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de once de septiembre y dieciséis de octubre de dos mil siete -éste último desestimatorio del recurso de súplica deducido contra el anterior- que declararon la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo número 228/2007; con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación dentro de los límites que hemos señalado en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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