Última revisión
29/10/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 6110/2007 de 29 de Octubre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
Núm. Cendoj: 28079130042009100522
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil nueve
Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 6110/2007, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de la organización Unió de Pagesos de Catalunya, contra la sentencia dictada el día diecisiete de octubre de dos mil siete por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, -recaída en los autos número 199/2006-.
Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en los autos número 199/2006, dictó sentencia el día diecisiete de octubre de dos mil siete , cuyo fallo dice:"1º.- Desestimar el recurso contencioso administrativo y todas su pretensiones interpuesto por la representación procesal de Unión de Pagesos de Catalunya contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación 1208/2006 de 4 de abril, confirmando la misma por ser ajustada al ordenamiento jurídico. 2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- La representación procesal de Unió de Pagesos de Catalunya, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha dieciséis de enero de dos mil ocho.
TERCERO.- Mediante providencia dictada el día dieciocho de marzo de dos mil ocho, por la Sección Primera de esta Sala, se admite a trámite el recurso, acordando remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el trece de mayo de dos mil ocho, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.
CUARTO.- La Abogacía del Estado presentó escrito de oposición al recurso el día treinta de mayo de dos mil ocho.
QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día veinte de octubre de dos mil nueve, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la entidad agraria más representativa de la Comunidad de Cataluña "Unió de Pagesos" que en la instancia impugnó la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, 208/2006, de 4 de abril, por la que se convocan para el ejercicio 2006 ayudas a programas plurirregionales de formación dirigidos a los profesionales del sector agroalimentario y del medio rural, y, por vía de aplicación indirecta, la Orden del citado Ministerio 1515/2005, de 18 de mayo, por la que se establecieron las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a programas plurirregionales de formación también dirigidos a los profesionales del sector agroalimentario y del medio rural, recurre en casación la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha diecisiete de octubre de dos mil siete , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las mencionadas disposiciones generales.
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se aducen al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional dos motivos de casación; el primero por infracción de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre de Empleo y en concreto por la conculcación de los artículos 3, 1 y 2.c) de la referida Ley, y el segundo , por vulneración de la jurisprudencia aplicable al caso, pues, según la recurrente la ejecución de las políticas formativas de ocupación pertenece a las Comunidades Autónomas.
Antes de analizar estos motivos debemos referirnos a las causas de inadmisibilidad del recurso que al amparo del artículo 94.1 de la Ley Jurisdiccional invoca la Abogacía del Estado en su escrito de oposición.
Sostiene el representante y defensor de la Administración que en el primer motivo de casación se alega con carácter general la infracción de la Ley 56/2003 , y que esta mención de carácter general, no puede sustentar, como señala nuestra sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil siete , un recurso de casación y que en el segundo motivo, se limita la recurrente a citar una sola sentencia del Tribunal Constitucional, cuando, según nos recuerdan las sentencias de dieciocho de diciembre de dos mil siete y dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis"Las leyes procesales, cuando se refieran a la infracción de la jurisprudencia como motivo de casación, lo hacen a las del Tribunal Supremo, en los términos en que aparece reseñada en el artículo 161.1.a) de la Constitución como instrumento de interpretación de la Ley y definida en el artículo 1.6 del Código Civil como medio de complementar el Ordenamiento Jurídico".
TERCERO.- No compartimos el criterio de la Abogacía del Estado al esgrimir la primera excepción procesal al presente recurso de casación, pues la representación procesal de la entidad recurrente al fundamentar en su escrito de preparación el primer motivo de casación, en la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, si bien con carácter general se refiere a la vulneración de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre , lo cierto es que, individualiza y concreta su pretensión casacional en la conculcación de los artículos 3, 1 y 2.c) de la mencionada Ley , a los que anuda la confusión conceptual de la sentencia recurrida por no respetar, al igual que las disposiciones generales, los objetivos de la Ley de Empleo, y analiza de forma sucinta, la conexión o relación de causalidad entre la sentencia impugnada y el vicio o vicios denunciados.
Por el contrario, tiene razón la Abogacía del Estado, al afirmar que el segundo motivo de casación debe ser inadmitido, pues, como declaramos , entre otras, en nuestra sentencia de veinte de marzo de dos mil siete -recurso de casación 1408/2003 -, que, a su vez recoge la doctrina sustentada en la sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil cuatro "la infracción de la doctrina del Tribunal Constitucionalno puede ser formulada directamente como motivo de casación" , ya que según señalamos en nuestra sentencia de diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve , únicamente constituye jurisprudencia a los efectos de fundamentar un motivo casacional las sentencias del Tribunal Supremo, por más que la interpretación que de las leyes efectúe el Tribunal Constitucional vincule a los Jueces y Tribunales ordinarios conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pues la jurisprudencia a la que se refiere como motivo de casación el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , es indudablemente la doctrina que de modo reiterado establece el Tribunal Supremo en sus sentencias al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, que complementará el Ordenamiento Jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil .
CUARTO.- Admitida esta causa de inadmisibilidad queda limitado el objeto del presente recurso de casación al primero de los motivos invocados por la representación procesal de la recurrente.
En la formulación de este motivo sostiene la recurrente que nunca ha discutido las competencias estatales ya que fundamentó sus pretensiones en la infracción de la Ley de Empleo que no fue contemplada por la Orden impugnada, y, en esta línea argumental, después de especificar los preceptos -artículos 3 y 1- que infringe la Ley 56/2003 , que literalmente transcribe, considera que hay una confusión conceptual en la sentencia, pues, entre los objetivos de esta ley -artículo 2 .c- se observa un enfoque preventivo frente al desempleo y con la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se está ofreciendo la mejor formación de los profesionales del sector agroalimentario y del medio rural, por lo que, en su opinión, esta materia está afectada por aquella norma legal.
Este motivo debe ser desestimado, pues el ámbito de la Orden impugnada es distinto y más amplio que el empleo, ya que como razona la Abogacía del Estado, ni el objeto, ni los beneficiarios, ni los programas y objetivos de las actividades formativas que establece la Orden 1515/2005, de 18 de mayo, para la concesión de subvenciones, pueden encuadrarse en la Ley del Empleo, que ciertamente habilita, para los específicos supuestos que contempla esta Ley, a las Comunidades Autónomas para el desarrollo de la política de empleo, el fomento del empleo y la ejecución de la legislación laboral y de las medidas que les hayan sido transferidas, cuando en sus Estatutos tengan asumida esta competencia; competencia autonómica que no puede proyectarse sobre las Ordenes de referencia, que con carácter general, y en consonancia con el ámbito plurirregional de las ayudas para el ejercicio del año dos mil seis se desmarcan por su interés extracomunitario, de la Ley 56/2003, porque, como precisa la Sala de instancia, al asumir, en su fundamento jurídico cuarto la línea defensiva de la Abogacía del Estado.
"A/ Se trata de subvencionar programas de formación de ámbito plurirregional, por tanto que excede del ámbito de una Comunidad Autónoma (necesariamente dos, como mínimo; y deben incluir al menos 10 provincias, según prevé el apartado 5º de la Orden 1515/2005) . En consecuencia, no se desapodera a la Comunidad autónoma de Cataluña para la aprobación de programas formativos de ámbito exclusivamente autonómico.
B/ Los sujetos destinatarios son profesionales del sector agroalimentario y del medio rural de ámbito estatal que mantienen interlocución con el MAPA y no con otro ente público. Y se trata precisamente, de garantizar idénticas posibilidades de obtención y disfrute por parte de los potenciales destinatarios en todo el territorio nacional, como recoge el mencionado informe de fecha 19.4.2005, continuando una línea de ayudas llevadas a cabo entre 1995-2004.
C/ Responde su convocatoria a un claro interés general, reconocible en todo el Estado, al estar vinculada aquélla, en última instancia, al desarrollo de la competitividad del sector agrario en general, por lo que ha de jugar la competencia reconocida en el art.149.1.13 de la CE , con pleno respeto a la competencia de las Comunidades Autónomas para la convocatoria de programas de formación que no excedan del ámbito de una Comunidad Autónoma."
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la parte recurrente a las costas de este recurso de casación, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita el importe máximo a reclamar por los honorarios de la Abogacía del Estado la cantidad de tres mil euros -3.000 ?-.
Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Unió de Pagesos de Catalunya" contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha diecisiete de octubre de dos mil siete , recaída en los autos 199/2006; con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico quinto de ésta, nuestra sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

