Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
29/09/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 7020/2004 de 29 de Septiembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTI GARCIA, ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079130042009100456

Resumen:
desestimatoria de la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la subasta por la que se adjudicó a don Aniceto Fernández Ordaz la finca "La Corchuela".

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 7020/2004 , interpuesto por don Ceferino , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Rodríguez Herranz, contra la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2003, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 2332/1997, formulado por el hoy recurrente contra la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Sevilla de 25 de septiembre de 1997, desestimatoria de la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la subasta por la que se adjudicó a don Faustino la finca " DIRECCION000 ".

Siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Sevilla, que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Puig Turégano y "Olivarera la Corchuela, S.L.", representada por doña María Dolores de Haro Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por escrito de 3 de diciembre de 1997, don Ceferino interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Sevilla de 25 de septiembre de 1997, desestimatoria de la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la subasta por la que se adjudicó a don Faustino la finca " DIRECCION000 ", y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 24 de noviembre de 2003 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que declaramos la inadmisibilidad del presente Recurso interpuesto por don Ceferino , contra la Resolución adoptada por el Pleno del Ayuntamiento de Sevilla citada en el Fundamento Primero de esta Sentencia. Sin costas".

SEGUNDO.- Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente, con fecha 5 de marzo de 2004 , manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora por providencia de 24 de mayo de 2004 tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo, la cual, mediante Auto de 17 de noviembre de 2005 , declaró su admisión, al no acoger la causa de inadmisión -falta de juicio de relevancia- opuesta por la parte recurrida "Olivarera La Corchuela, S.L."

TERCERO.- En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia que "case y revoque la sentencia recurrida y entrando en el fondo del asunto estime íntegramente la demanda interpuesta por mi representado con los siguientes razonamientos: A) Se declare nula de pleno derecho la subasta, en virtud de la cual, se adjudicó en fvor del Sr. Faustino la finca " DIRECCION000 ", subasta que tuvo lugar el 3 de marzo de 1983, así como todos y cada uno de los actos y contratos dictados u otorgados con posterioridad a la misma que sean consecuencia o traigan causa de ella. B) Subsidiariamente, para el improbable supuesto de que se considerase por la Sala que no existen elementos de juicio suficientes para optar por dicha solución, se decrete la nulidad radical y de pleno derecho del acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, en sesión celebrada el día 27 de septiembre de 1989, en virtud del cual se acordó "Reconocer con alcance declarativo que el parque preparado por ICONA en la finca DIRECCION000 , término de Dos Hermanas, no comprendía en el momento de la venta la superficie ubicada entre el Arroyo del Hornillo y el Canal de toma, acequia CD-II-I y que, por tanto, dicha superficie entró en la venta realizada a favor de D. Faustino . Dicho reconocimiento se efectuará con la obligación recíproca del Sr. Faustino de abonar al Ayuntamiento de Sevilla quince millones de pesetas". C) La adopción de las medidas necesarias para llevar a efecto los anteriores pronunciamientos".

CUARTO.- La Corporación municipal recurrida, por su parte, solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso (por tratarse de un asunto de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, por carecer de interés casacional y por carencia manifiesta de fundamento) y, subsidiariamente su desestimación. Por su parte, "Olivarera la Corchuela, S.L." insta igualmente la desestimación del recurso.

QUINTO.- Por providencia de17 de septiembre de 2009, se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2003, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Sevilla, que declaró la inadmisibilidad del recurso nº 2332/1997, formulado por el hoy recurrente contra la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Sevilla de 25 de septiembre de 1997, desestimatoria de la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la subasta por la que se adjudicó a don Faustino la finca " DIRECCION000 ".

SEGUNDO.- Procede analizar con carácter previo la causa de inadmisibilidad consistente en tratarse de un asunto de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, dado que, en el supuesto de acogerse, habría lugar a un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso de casación, sin necesidad de entrar a analizar los concretos motivos de impugnación planteados por la recurrente. Ha de recordarse que, conforme al artículo 94.1, párrafo segundo, de la Ley Jurisdiccional, "En el escrito de oposición se podrán alegar causas de inadmisibilidad del recurso, siempre que no hayan sido rechazadas por el Tribunal en el trámite establecido en el artículo 93 "; y que en el citado trámite únicamente se analizó la defectuosa preparación del recurso opuesta por una de las recurridas en el citado trámite.

La citada causa de inadmisión ha de acogerse. La resolución dictada en las presentes actuaciones y contra la que se intenta recurrir en casación, de fecha 24 de noviembre de 2003, ha sido notificada a la parte recurrente el día 19 de febrero de 2004, quien presentó su escrito preparando recurso de casación con fecha 5 de marzo de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial .

Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, ex artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional en su nueva redacción, "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico" ; correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2 -.

Pues bien, como ya ha dicho constantemente esta Sala, dichas resoluciones no son susceptibles de recurso de casación, ex artículos 8.1, 86.1 y disposición transitoria tercera de la Ley de esta Jurisdicción y disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre .

La reiteración de asuntos iguales hace innecesarias mayores consideraciones, bastando con remitirse a lo que ha dicho esta Sala en innumerables resoluciones anteriores (por todos, Auto de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja 137/04 , referido éste al artículo 8.4 en materia de extranjería, y reiteradamente seguido por otros muchos posteriores cuya cita resulta ociosa-; y más concretamente, respecto a los actos incluidos en el artículo 8.1 y por tanto de ámbito local , Autos de 3 de marzo -recurso de casación 7110/04, sobre licencia de obras- , 7 de marzo -recurso de queja 383/04 , sobre licencia para la instalación de línea de transporte de energía eléctrica -, 12 de abril -recurso de queja 348/04, sobre procedimiento expropiatorio en el ámbito local relativo a unos terrenos destinados a dotaciones deportivas -, 12 de julio -recurso de queja 222/05, sobre transferencia de licencia de autotaxi -, 14 de septiembre -recurso de queja 320/05, sobre disciplina urbanística -, 22 de septiembre -recurso de casación 4612/04, sobre abono de obra realizada en ejecución de un Centro de Salud- , 27 y 29 de septiembre -recursos de queja 253/05 y 282/05, ambos sobre contratación administrativa local -, 29 de septiembre -recurso de casación 2887/04, sobre revocación de permuta y acuerdo de iniciación de expediente de expropiación -, 6 de octubre -recurso de casación 7769/04, sobre procedimiento de enajenación y adjudicación de parcelas -, 10 de octubre -recurso de queja 441/05, sobre licencia de obras -, 17 de octubre -recurso de queja 525/05, sobre sanción por infracción urbanística y orden de demolición-, 17 de noviembre -recurso de casación 4625/04, sobre calificaciones de pruebas selectivas para plazas de ordenanzas de un Ayuntamiento -, 1 de diciembre -recursos de casación 4459/04 y 1665/05, sobre responsabilidad patrimonial y contratación administrativa local , respectivamente-, 15 de diciembre -recurso de casación 3546/04, sobre proyecto de reparcelación -, todos de 2005, y sendos Autos de 4 de enero de 2006 -recursos de queja 17/05 y 847/05 , sobre proyecto de compensación y responsabilidad patrimonial , respectivamente- entre otros muchos).

No es obstáculo a la anterior conclusión el hecho de que en el presente caso la sentencia recurrida -de 24 de noviembre de 2003 - haya sido dictada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, que tuvo lugar el día 15 de enero de 2004 , por cuanto, tal y como se deduce de la Sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 2005 -recurso de casación nº 3321/2004 -, "para la determinación del régimen de recursos ha de estarse, en todo caso, a la fecha de preparación del recurso de casación, resultado a tal efecto indiferente el que la Sala de instancia hubiese incurrido en retraso al notificar la sentencia e impedido con ello que la preparación del recurso de casación se hiciese antes". Y en el presente caso, la fecha de preparación del recurso es la de 5 de marzo de 2004, posterior, como ya hemos dicho, a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003 , antes citada.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, al no ser impugnable en casación la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso primero , en relación con los artículos 8.1, 86.1 y disposición transitoria tercera de la Ley de esta Jurisdicción y disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre .

TERCERO.- Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por los Letrados de las dos partes recurridas la cantidad de 1.200 euros cada uno; b) a que concurren dos partes recurridas y una sola recurrente y en tales casos las Normas del Colegio de Abogados de Madrid permite una sola minuta a repartir entre las distintas partes; y c), a la actividad de las partes y a que en el recurso se ha apreciado una causa de inadmisibilidad.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación, interpuesto por don Ceferino , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Rodríguez Herranz, contra la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2003, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Sevilla, en el recurso nº 2332/1997, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.