Sentencia Administrativo ...io de 2009

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10/06/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 726/2007 de 10 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MENENDEZ PEREZ, SEGUNDO

Núm. Cendoj: 28079130042009100287

Resumen:
Resumen: Contrato de obras. Solicitud de indemnización de los daños y perjuicios causados al contratista por la decisión de la Administración de paralizar temporalmente la ejecución. Silencio de ésta. Sentido negativo o desestimatorio de éste. Contratista que al entender lo contrario formuló los dos siguientes recursos: primero, al amparo del artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción, contra la no ejecución del acto firme ganado por silencio positivo; segundo, interpuesto mientras pendía el primero contra la resolución expresa que desestimó la solicitud de ejecución de ese supuesto o hipotético acto firme. Relación entre ambos procesos. Casación de la sentencia recurrida.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de junio de dos mil nueve

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil PLACONSA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillen, y por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 17 de octubre de 2006, sobre desestimación solicitud de ejecución de acto firme en relación a cantidades debidas como consecuencia de la ejecución de obras.

Son partes recurridas la mercantil PLACONSA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillen, y la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 951/2004 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con fecha 17 de octubre de 2006 , dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Que en atención a lo expuesto debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo Doña Antonia Muñoz García en nombre y representación de PLACONSA S.A. contra la resolución de la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de 26.05.2004 a que se refieren los presentes autos y en su virtud la debemos de anular y anulamos por no ser conforme a Derecho y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas".

SEGUNDO.- La representación procesal de PLACONSA S.A., solicitó aclaración de la sentencia dictada con fecha 17 de octubre de 2006 , en el sentido que se completara el fallo de la misma y declarara el derecho a que se le indemnizase por parte de la Administración demandada en la cuantía de 190.618? e intereses legales como daños y perjuicios ocasionados por la suspensión temporal total de las obras.

El auto de aclaración de sentencia de fecha 11 de enero de 2007 , completó el fallo de la misma declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo para la pretensión de abono de la indemnización solicitada.

TERCERO.- La representación procesal de la mercantil PLACONSA S.A., ha preparado recurso de casación interponiéndolo en base al siguiente motivo de casación:

Único .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción de lo dispuesto en el artículo 69.d) de la LRCA y de la Jurisprudencia que lo interpreta en relación a la consideración de la existencia de cosa juzgada cuando la sentencia antecedente no es firme. Inexistencia en cualquier caso de litispendencia.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia que casando y revocando la recurrida declare la inexistencia de cosa juzgada y litispendencia, la confirme en cuanto a la ilegalidad del acto recurrido y declare el derecho de mi representada a percibir de la Administración la indemnización de 190.618,06 ? e intereses por los perjuicios causados como consecuencia de la paralización de las obras a que se refiere el recurso.

CUARTO.- Contra dicha sentencia, también ha preparado recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA, interponiéndolo en base al siguiente motivo de casación:

Único .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación con el artículo 69 d) de la Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que impone la inadmisibilidad del recurso cuando este recaiga sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.

Y termina suplicando a la Sala que "...previos los trámites legales acuerde estimar el motivo de casación alegado, casando y anulando la sentencia dictada y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

QUINTO.- La representación procesal de la mercantil PLACONSA, S.A. se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que estimando nuestro recurso y desestimando el formulado de contrario case la Sentencia recurrida y entrando en el fondo del asunto, dicte otra declarando el derecho de mi representada al abono de la indemnización solicitada de 190.618,06 ? e intereses por los perjuicios causados como consecuencia del acuerdo administrativo de suspensión de las obras a que se refiere el recurso".

SEXTO.- La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA también se opuso al recurso y suplica en su escrito a la Sala que "...desestime íntegramente el recurso interpuesto por la mercantil".

SÉPTIMO.- Mediante providencia de fecha 6 de mayo de 2009 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 2 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por este Tribunal Supremo en el recurso de casación 10775/2004, de fecha 9 de julio de 2007 , obliga ya, por sí sola, a estimar éste que ahora resolvemos. Procede por ello dar cuenta, ante todo, de la conexión existente entre el proceso culminado con dicha sentencia y el que ahora pende en grado de casación:

A) Suscrito el 29 de abril de 1999 un contrato de obra para la construcción de un Centro de Educación Secundaria en Cabezuela del Valle, Cáceres; levantada acta de comprobación del replanteo el 24 del siguiente mes de mayo; detectada la necesidad de redactar un proyecto reformado adicional; y paralizada por ello y por decisión de la Administración la ejecución de la obra entre los meses de junio a diciembre del mismo año, la contratista, actora en ambos procesos, solicitó el 19 de enero de 2000 el abono de 190.618,06 euros por el concepto de daños y perjuicios causados por la paralización.

B) Ante el silencio de la Administración y entendiendo que por ello se había producido un acto administrativo presunto de sentido estimatorio y de carácter firme, solicitó el 28 de abril de 2004 la ejecución de ese acto; y transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción , formuló el recurso contencioso-administrativo origen del primer proceso. Recurso registrado en la Sala de instancia con el número 669/2004 , en el que recayó sentencia estimatoria de fecha 5 de octubre de 2004 , que fue casada por la nuestra de 9 de julio de 2007 citada al inicio. En su sentencia había entendido la Sala de instancia que aquel silencio tenía carácter positivo o estimatorio; y en la nuestra afirmamos, por el contrario, que su sentido era negativo o desestimatorio.

C) El 4 de junio de 2004, después de haberse iniciado aquel otro recurso, se notificó a la contratista la resolución de fecha 26 de mayo de 2004, dictada por delegación por el Secretario General de la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura, que desestimó de modo expreso aquella solicitud de ejecución de acto firme. Contra esa resolución interpuso el recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación, registrado en la Sala de instancia con el número 951/2004 . En él se ha dictado la sentencia aquí recurrida, de fecha 17 de octubre de 2006 , en la que se anula esa resolución expresa. La razón jurídica es, en suma, que en los casos de estimación por silencio, la resolución expresa posterior sólo puede dictarse de ser confirmatoria del acto presunto, tal y como dispone el artículo 43.4.a) de la Ley 30/1992 , tras su modificación por la Ley 4/1999. Razón jurídica que queda sin soporte tras nuestra sentencia de 9 de julio de 2007 , en la que afirmamos que el sentido del silencio era, en el caso enjuiciado, negativo o desestimatorio.

SEGUNDO.- Debemos añadir ahora unas breves consideraciones sobre los recursos de casación que contra esa sentencia de 17 de octubre de 2006 interponen la contratista y la Administración demandada:

A) Aquélla, disconforme con el auto de aclaración de sentencia de fecha 11 de enero de 2007 , que completó el fallo de la misma declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo para la pretensión de abono de la indemnización solicitada por existir, respecto de ella, y por efecto de la sentencia de 5 de octubre de 2004 , cosa juzgada, formula un único motivo de casación en el que discrepa, con todo acierto, de que esa sentencia pudiera desplegar efecto de cosa juzgada en un momento en que aún estaba pendiente el recurso de casación interpuesto contra ella.

En consecuencia, debemos estimar ese único motivo y, por tanto, no hacer imposición de costas en el recurso de casación interpuesto por la contratista.

B) Por su parte, la Administración demandada denuncia en su recurso de casación que el segundo recurso contencioso- administrativo debió ser inadmitido por el efecto de litispendencia que producía el primero. Sin embargo, no es así. Aunque lo deseable hubiera sido que la Sala de instancia, bien a solicitud de las partes o de alguna de ellas, bien de oficio, como le permite el artículo 37.1 de la Ley de la Jurisdicción , acordara la acumulación de ambos recursos resolviendo en este sentido los problemas procesales derivados de su distinto cauce procedimental (abreviado el del primero; ordinario el del segundo), lo cierto es que la actuación administrativa impugnada en uno y otro era distinta, aunque de todo punto conexa. En el primer recurso lo impugnado fue la inactividad imputada a la Administración por no ejecutar un acto que la parte reputaba estimatorio y firme; mientras que en el segundo lo era una resolución expresa que contradecía y no confirmaba tal acto.

Ahora bien, dado que es la tesis de inexistencia de acto firme de sentido estimatorio defendida por la Administración la que en definitiva prospera, no procede tampoco que impongamos las costas causadas con su recurso de casación, pues con toda naturalidad cabe entender que es esa una de las circunstancias susceptibles de ser incluidas entre aquéllas a las que se refiere el inciso final del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO.- Nos resta por examinar si podemos decidir en este recurso de casación sobre aquella solicitud de indemnización de daños y perjuicios deducida, como dijimos, el 19 de enero de 2000.

La respuesta, al menos la que entendemos más certera en el concreto caso de autos, ha de ser negativa. Tanto porque son las pretensiones deducidas en relación con el acto administrativo que se impugna las que constituyen el objeto del proceso. Como por exigencias del derecho a la tutela judicial sin indefensión.

La parte actora optó por entender que el silencio de la Administración ante esa solicitud de 19 de enero de 2000 había acarreado la producción de un acto presunto de sentido estimatorio. No optó por entender lo contrario, ni con carácter principal, ni con carácter subsidiario; y no impugnó por tanto el acto desestimatorio presunto de aquella solicitud de indemnización. Desde luego no lo impugnó en el recurso contencioso-administrativo 669/2004. Ni cabe entender, al menos sin colocar en situación de indefensión a la Administración, que un acto desestimatorio de la repetida solicitud de 19 de enero de 2000 fuera lo impugnado en el recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación. Lo impugnado en éste fue aquella resolución de 26 de mayo de 2004; pero ésta, como con reiteración ha repetido en el proceso la propia parte actora, lo que desestimó fue la solicitud de ejecución de acto firme efectuada por ella el 28 de abril de 2004. La Administración demandada insiste ante este Tribunal Supremo que el objeto del debate procesal fue la existencia o no de acto firme a ejecutar; añade que, "además de que la parte recurrente no haya acreditado los perjuicios sufridos, en ningún momento en vía administrativa ni procesal se ha debatido esa cuestión, sino sólo la existencia o no de acto firme a ejecutar"; y reitera que abordar el tema de la indemnización dejaría en manifiesta indefensión a la Junta de Extremadura.

En línea con esto último, no podemos negar que la opción única por la que se decantó la parte actora, consistente en entender que el silencio ante esa solicitud de indemnización había acarreado la producción de un acto presunto de sentido estimatorio; así como el núcleo central de su demanda; más la circunstancia de que la sentencia recaída en el anterior recurso contencioso-administrativo número 669/2004 se hubiera dictado ya antes de esa demanda y, por ende, antes de la contestación, hicieran creer, a la Administración demandada al menos, y no sin carencia alguna de fundamento, que no era sobre esa solicitud de indemnización de 19 de enero de 2000 sobre la que había de oponer los medios de defensa que tuviera por oportunos, como en efecto no hizo.

Nos inclinamos así por la respuesta antes adelantada. Pero ello, claro es, sin perjuicio de que la actora entienda y defienda que aún está en plazo para impugnar la desestimación presunta por silencio de su solicitud de 19 de enero de 2000; que aquí para nada se prejuzga, ni en un sentido ni en otro.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

CASAMOS Y DEJAMOS SIN EFECTO la sentencia dictada el 17 de octubre de 2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso número 951 de 2004. Y DESESTIMAMOS ese recurso contencioso-administrativo número 951/2004, en cuanto interpuesto por la mercantil "PLACONSA, S.A." contra la resolución del Secretario General de la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura de fecha 26 de mayo de 2004, dictada por delegación, que desestimó la solicitud de ejecución de acto firme deducida por dicha mercantil el 28 de abril de 2004. Todo ello sin imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este grado de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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