Sentencia Administrativo ...il de 2012

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 751/2009 de 03 de Abril de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Abril de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ-VARES GARCIA, SANTIAGO

Núm. Cendoj: 28079130042012100234

Resumen:
Responsabilidad patrimonial del Estado Legislador. Reclamación de salarios de tramitación por declaración de inconstitucionalidad del Real Decreto Ley 5/2.002. Despido improcedente y conciliación ante la Autoridad Judicial. Allanamiento de la Administración del Estado. Se estima el recurso

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso contencioso administrativo número 751 de 2.009 , interpuesto por la Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de Don Eulalio , contra la Resolución del Consejo de Ministros, dictada con fecha 26 de septiembre de 2009, por la que se acuerda desestimar la reclamación por Responsabilidad Patrimonial del Estado Legislador formulada por esta parte, en relación con los perjuicios sufridos a consecuencia de la aplicación del artículo segundo, tres del Real Decreto Ley 5/2002, de 24 de mayo , de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional.Como Administración demandada compareció la del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El dieciocho de diciembre de dos mil nueve, se registró en este Tribunal el escrito de interposición del recurso. El día veintiuno de enero de dos mil diez, y por Diligencia de Ordenación se tuvo por presentado el recurso, y por personado y parte al Procurador Doña María Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de Don Eulalio , entendiéndose con él las sucesivas diligencias. Y concurriendo entre este recurso contencioso administrativo y el 367/09 las circunstancias a que se refiere el artículo 37.2 L.J ., se concede a las partes un plazo común de cinco días, para que aleguen, lo que estimen pertinente acerca de la posibilidad de tramitar con carácter preferente el recurso 367/09, suspendiendo el curso de este procedimiento hasta que se dice sentencia en el recurso 367/09, al mismo tiempo se designó Magistrado Ponente dándose cuenta de la interposición.

SEGUNDO.- Por providencia de diecinueve de febrero de dos mil diez, los escritos presentados por el Procurador Sra. Azpeitia Calvin, y por el Abogado del Estado, se tuvo por evacuado el traslado en su día conferido y a la vista de las alegaciones formuladas por los mismos, se suspendió el trámite del presente recurso contencioso-administrativo, continuándose con carácter preferente el trámite en el recurso 367/09.

Por providencia de diez de noviembre de dos mil diez, se levantó la suspensión acordada al haberse dictado sentencia en el procedimiento 367/09, concediéndose el plazo común de cinco días a las parte para que aleguen lo que a su derecho convenga.

Por providencia de veintinueve de noviembre de dos mil diez, los escritos presentados por la Procuradora Sra. Azpeitia Calvin, interesando la extensión de los efectos de la sentencia dictada en el recurso ordinario 367/09, tramitado con carácter preferente, y por el Abogado del Estado, no oponiéndose al alzamiento de la suspensión, únanse y solicítese el Expediente Administrativo al Ministerio de Trabajo.

TERCERO.- El veintiséis de abril de dos mil once, la Sala dictó Auto, en la que acordó no haber lugar a la extensión de efectos solicitada por la representación procesal de D. Eulalio , de la Sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2.010, y la continuación de la tramitación del presente recurso con arreglo a lo dispuesto en los artículos 45 y siguientes de la Ley Jurisdiccional , entregándose el expediente administrativo al Procurador del recurrente para que deduzca la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO .- Formulada la demanda en legal forma por la Procuradora Doña María Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación del recurrente Eulalio , se dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, al Abogado del Estado para que la conteste en el plazo de veinte días. Por diligencia de ordenación de uno de septiembre de dos mil once, el escrito presentado por el Abogado del Estado, allanándose a la demanda interpuesta, únase y se declararon conclusas las presentes actuaciones quedando las mismas pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintisiete de marzo de dos mil doce, en cuya fecha tuvo lugar

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Don Eulalio , interpuso recurso contencioso administrativo 751 de 2.009, contra la Resolución del Consejo de Ministros de veintiséis de septiembre de 2.009, por la que se acuerda desestimar la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado formulada en relación con los perjuicios sufridos a consecuencia de la aplicación del artículo segundo, tres del Real Decreto Ley 5/2.002 , de 24 de mayo , de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional en pretensión de que se anule la citada Resolución por no ser ajustada a Derecho y se condene a la Administración al abono de la cantidad de 2.296,53 Euros, más su interés legal que debe abonarse desde el 4 de abril de 2008, hasta la fecha de la sentencia que se dicte.

En la demanda el recurrente expone prolijamente las razones en las que funda su pretensión.

El Sr. Abogado del Estado contesta manifestando que se allana a la demanda, acompañando autorización al efecto del Subdirector General de los Servicios Contenciosos de la Abogacía General del Estado del Ministerio de Justicia, si bien en cuanto a los intereses solicita que se devengue desde la fecha de la reclamación patrimonial en vía administrativa y hasta la notificación de la sentencia.

Para resolver el recurso hemos de señalar que sobre esta materia se ha pronunciado reiteradamente esta Sala y Sección desde la inicial Sentencia del Pleno de la Sala de fecha 2 de junio de 2010 , en un sentido estimatorio a la pretensión indemnizatoria así como la procedencia de la condena al pago de los intereses legales limitada a los generados desde la fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa hasta la de notificación de la sentencia que ponga término al recurso.

En consecuencia, debemos dictar sentencia estimatoria en parte de las pretensiones a las que ha mostrado su conformidad el Abogado del Estado siempre que los intereses se devengue desde la fecha de la reclamación administrativa hasta aquella en que se dicte sentencia y ello de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Sala de la que son muestra la Sentencia del Pleno citada y las reseñadas de 10 de mayo de 2.011, recurso 114/2.010 y 19 de mayo de 2.011, recurso de casación 115/2.010 , también citadas.

Advirtiendo también que en este supuesto no existió sentencia de la Jurisdicción Social sino Conciliación ante la misma, lo que no modifica el resultado del recurso de acuerdo con lo también expuesto en sentencias de esta Sala y Sección como la de 1 de marzo de 2.011, recurso directo 95/2.009 .

SEGUNDO.- No hay pronunciamiento expreso sobre costas, artículo 139 LJCA .

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

Fallo

Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo núm. 751 de 2.009 interpuesto por la representación procesal de Don Eulalio , contra la Resolución del Consejo de Ministros de 26 de septiembre de 2.009, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado formulada en relación con los perjuicios sufridos a consecuencia de la aplicación del artículo segundo, tres del Real Decreto Ley 5/2.002 , de 24 de mayo , de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional, condenando a la Administración al abono de la cantidad de 2.296,53 Euros, más el interés legal desde la fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa hasta la de notificación de esta sentencia que pone término al recurso, con aplicación desde ella de lo que disponen el art. 106, 2 y 3 de la LJCA . En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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