Última revisión
26/09/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 79/2004 de 26 de Septiembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ-VARES GARCIA, SANTIAGO
Núm. Cendoj: 28079130042007100307
Núm. Ecli: ES:TS:2007:6217
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil siete.
La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 79 de 2004, interpuesto por el Procurador Don Alfonso Bartau Rojas, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha treinta de julio de dos mil tres, en el recurso contencioso-administrativo número 1206 de 1998.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Tercera, dictó Sentencia, el treinta de julio de dos mil tres, en el Recurso número 1206 de 1998, en cuya parte dispositiva se establecía: "Inadmitir el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Jose Luis , número 1206 del año 1998, frente a la desestimación presunta de la petición formulada ante el departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, en relación con el contrato suscrito entre ambas partes para la redacción del proyecto titulado "Remodelación y Ampliación en la Ikastola de Astigarraga", en Guipúzcoa, por aplicación de la Regla contenida en el artículo 82,C) de dicha Ley o, en idénticos términos en el artículo 69.C) de la Ley Jurisdiccional de 1998 , al no haber agotado el recurrente la vía administrativa previa. Sin imponer expresamente las costas causadas en esta instancia".
SEGUNDO.- En escrito de quince de octubre de dos mil tres, el Procurador Don Alfonso Bartau Rojas, en nombre y representación de D. Jose Luis , interesó se tuviera por presentado el recurso de casación para unificación de doctrina contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha treinta de julio de dos mil tres .
La Sala de Instancia, por Providencia de veinticinco de noviembre de dos mil tres , procedió a tener por preparado el Recurso de Casación para unificación de doctrina, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.
TERCERO.- En escrito de veintitrés de enero de dos mil cuatro, la Letrada de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la representación que legalmente ostenta, manifiesta su oposición al Recurso de Casación para unificación de doctrina y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.
CUARTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día diecinueve de septiembre de dos mil siete, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma.
Fundamentos
PRIMERO.- Se deduce el presente recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina núm. 79/2004 frente a la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del País Vasco de treinta de julio de dos mil tres , que declaró la inadmisión del recurso 1206/1998, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Luis contra la desestimación presunta de la petición formulada ante el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, en relación con el contrato para la redacción del Proyecto titulado "Remodelación y Ampliación en la Ikastola de Astigarraga", suscrito entre el recurrente, arquitecto de profesión, y la Administración demandada el 14 de junio de 1995.
SEGUNDO.- Según resulta del fundamento tercero de la Sentencia de instancia, el recurrente suscribió el contrato citado que fue elaborado y entregado en ese mismo año 1995, siendo abonado su importe, 9.897.690 pesetas, el 26 de enero de 1996. Añade a lo anterior la Sentencia en ese fundamento que "Sin embargo, una modificación de la planificación escolar, motivada por la aprobación del denominado Mapa Escolar, determinó una necesidad de redimensionar el proyecto, por lo que las partes, en lo que ahora interesa, iniciaron un proceso de reajuste de lo ejecutado a fin de abordar las modificaciones necesarias. El criterio del recurrente es que tal proceso finalizó con una encomienda verbal de ejecución del nuevo proyecto.
La Administración, en cambio, considera probado que no habiéndose llegado a ningún acuerdo, su forma de actuar, contratando un nuevo equipo, el 27 de junio de 1996 para redactar la revisión y modificaciones pertinentes respecto al proyecto del recurrente, y contratando a dicho equipo, el 3 de febrero de 1997, para dirigir las obras correspondientes, se ajusta a derecho. Entre tanto, el interesado por escritos de 6 de agosto de 1997 solicita, por un lado la declaración de nulidad de la Resolución de 3 de febrero de 1997, por otro, el abono de la cantidad de 5.364.701 pesetas por los distintos conceptos que integran la pretensión de resarcimiento defendida en este proceso. El 26 de noviembre de 1997, ante la Delegación Territorial de Educación de Guipúzcoa, solicitó la expedición de sendas certificaciones de actos presuntos en relación con las peticiones anteriores. No fueron expedidas por la Administración, interponiéndose recursos contencioso administrativos frente a la desestimación presunta de ambas solicitudes. Consta en las actuaciones la sentencia dictada por esta Sala, de fecha 22 de febrero de 2.002, número 173/02 , en el recurso 1207/98, precisamente en el proceso seguido a instancias de Don Jose Luis , contra la Resolución de 3 de febrero de 1997, dicha sentencia estima las pretensiones defendidas por el recurrente. Lo trascrito nos indica la pauta sistemática por la que debe discurrir la sentencia, examinando en primer lugar, cuál es de rigor, la causa de inadmisibilidad propuesta por la representación de la Administración".
De lo anterior resulta que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Tercera, resolvió mediante Sentencia de veintidós de febrero de dos mil dos, recurso 1207/1998 , una de las peticiones formuladas por el recurrente en 6 de agosto de 1997, precisamente aquélla en la que solicitaba la declaración de nulidad de la Resolución de 3 de febrero de 1997 por la que la Viceconsejería de Administración Educativa de la Consejería de Educación, Universidades e Investigación de la Comunidad Autónoma del País Vasco adjudicó a la mercantil Urkaín., S.L., el contrato que tenía por objeto la contratación de trabajos de dirección de obras de reforma y ampliación del centro educativo Ikastola de Astigarra, por importe de 7.111.159 pesetas, y lo hizo la Sentencia estimando el recurso y anulando el acto recurrido y reconociendo el derecho del recurrente a obtener de la Administración demandada la tramitación y conclusión del procedimiento de revisión de oficio de actos nulos promovido contra la resolución más arriba mencionada.
Además la Sala citada dictó también Sentencia con fecha treinta de julio de dos mil tres en el recurso 1206/1998 en el que se resolvía la petición formulada por el demandante en 6 de agosto de 1997 solicitando que se le abonase la cantidad de 5.364.701 pesetas que se desglosaban del siguiente modo: a) 281.390 ptas., más los intereses legales, por el concepto de liquidación de los trabajos de redacción del Proyecto de "Remodelación y Ampliación en la Ikastola" de Astigarraga (Guipúzcoa). b) 2.000.000 ptas., IVA, incluido más los intereses legales, en concepto de honorarios por la redacción del proyecto de "Rehabilitación de la ikastola de Astigarraga c) 3.083.311 ptas, en concepto de lucro cesante por los honorarios dejados de percibir, correspondientes a la dirección de las obras de reforma y ampliación de la Ikastola de Astigarraga de Gipuzkoa". En este supuesto la Sala dictó la Sentencia ahora recurrida declarando la inadmisión del recurso al no haberse agotado la vía administrativa previa a tenor de lo dispuesto en el art. 82. c) de la Ley Jurisdiccional vigente de 27 de diciembre de 1956 y art. 69 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio .
TERCERO.- Como hemos afirmado en Sentencia de 21 de diciembre de dos mil cinco , y antes de abordar la resolución del supuesto concreto que nos ocupa, conviene recordar la consolidada doctrina de esta Sala que se refleja en la Sentencia de veinte de mayo de dos mil dos y que es acabada expresión de la misma y en la se dijo lo que sigue: "la Sala ha de recordar, una vez más, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la modalidad casacional de que ahora se trata, recogida, entre otras muchas, en las Sentencias de 17 y 24 de mayo de 1999, con cita de las de 17 de mayo y 22 de junio de 1995, 28 de octubre y 13 de noviembre de 1996, 27 de octubre, 5 de noviembre (dos) y 6 de noviembre de 1997, 4 de febrero de 1998, 10 de febrero de 2001 y 6 de mayo de 2002 , con arreglo a la cual, el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 -hoy art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente-, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero solo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios.
Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación, siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia, sino "solo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido en contradicción las resoluciones judiciales. De ahí el protagonismo que en este cauce impugnatorio excepcional asume la contradicción de sentencias, incluso por encima de la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable -actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente- exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, solo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia recurrida.
No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación en general, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al Ordenamiento o de hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales pero solo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo. La ilegalidad de la sentencia recurrida es, por tanto, condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso. La contradicción, como recuerda la Sentencia de 26 de diciembre de 2000 , ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de Sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse de los supuestos de hecho contemplados. Por otra parte, la contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran contener. Y es que, aparte de que esa función correctora o integradora es excepcional en un recurso de casación sólo se admite la integración de hechos a partir de la vigente Ley Jurisdiccional de 1998 y en los términos de su art. 88.3 -, como declaró la precitada Sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 2001 , sería, en todo caso, una labor imposible respecto de las sentencias aportadas como contradictorias, ya que, en relación con ellas, de lo único de que dispone la Sala de Casación es de sus "certificaciones", no de los autos ni, por tanto, de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o pudieron producir".
CUARTO.- Todo lo expuesto es de perfecta aplicación al supuesto que resolvemos como a continuación veremos. Así el art. 97.1 y 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , dispone que "El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. 2. A este escrito se acompañará certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla, en cuyo caso la Sala la reclamará de oficio. Si la sentencia ha sido publicada conforme a lo dispuesto en el art. 72.2 , bastará con indicar el periódico oficial en el que aparezca publicada".
En consecuencia se trata ahora de determinar a la vista de lo hasta aquí expuesto, si en el supuesto que nos ocupa concurren o no las identidades a que se refiere el núm. 1 del art. 96 de la Ley "respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", y si, concurriendo las mismas "se hubiere llegado a pronunciamientos distintos".
Del examen de la Sentencia recurrida y de las dos aportadas como de contraste con toda evidencia se puede concluir que no concurren las identidades que reclama la norma rectora del recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina que resolvemos.
Así, en cuanto a los hechos, en modo alguno los mismos son sustancialmente iguales. En el recurso de instancia se reclamaba en relación con el contrato para la redacción del Proyecto titulado "Remodelación y Ampliación en la Ikastola de Astigarraga", suscrito entre el recurrente, arquitecto de profesión, y la Administración demandada el 14 de junio de 1995 la suma de 5.364.701 pesetas que se desglosaba en las cantidades parciales antes enumeradas, y que el recurrente consideraba se le adeudaban en relación con el contrato suscrito en la fecha citada y que según resulta de la Sentencia recurrida se le había abonado en 1996.
Por el contrario en la Sentencia de contraste de la misma Sala de 22 de febrero de 2002 ,pronunciada en el recurso núm. 1207/1998, y en la que se estimó el recurso del recurrente, se solicitaba la declaración de nulidad de la Resolución de 3 de febrero de 1997 por la que la Viceconsejería de Administración Educativa de la Consejería de Educación, Universidades e Investigación de la Comunidad Autónoma del País Vasco adjudicó a la mercantil Urkaín., S.L., el contrato que tenía por objeto la realización de trabajos de dirección de obras de reforma y ampliación del centro educativo Ikastola de Astigarra, por importe de 7.111.159 pesetas.
Por ello entre estas dos Sentencias no existe no ya identidad sustancial sino ni siquiera semejanza alguna entre los hechos por que se impugnan decisiones distintas, aunque ambas las presente la misma persona física, y en relación con diferentes actuaciones de la Administración y referidas a dos contratos que sólo tienen en común que recaen sobre el mismo centro educativo en la misma localidad.
Y por lo que hace a la Sentencia de esta Sala de 13 de febrero de 1991 , dictada en grado de apelación, resuelve acerca de una pretensión de indemnización de daños reclamados por una empresa a la Administración con la que contrató la realización de una obra de urbanización de un Polígono como consecuencia de los perjuicios ocasionados por las inundaciones producidas por los desbordamientos de unos ríos y que afectaron a la ejecución de las referidas obras. Por lo tanto ninguna identidad guarda con los hechos de la Sentencia recurrida.
Lo mismo ocurre en cuanto a los fundamentos esgrimidos en el supuesto de autos y en las Sentencias de contraste. En la Sentencia de instancia se declara la inadmisión del recurso por no haberse agotado la vía administrativa previa, mientras que en la Sentencia de la misma Sala que se aporta se estima el recurso por entender el Tribunal que la Administración había incurrido en un vicio de falta de motivación en la aplicación del procedimiento negociado a la selección del contratista en el nuevo contrato de adjudicación de las obras de reforma y ampliación de la ikastola, y en la de esta Sala ya citada, la razón de decidir fue que aún cuando la contratista había firmado un documento de liquidación provisional de las obras, en esa misma fecha manifestó por escrito que ello no afectaba al mantenimiento de las reclamaciones formuladas en cuanto a los intereses del saldo de dicha liquidación y de las indemnizaciones de daños y perjuicios experimentados por los desbordamientos. Lo que el recurrente extrae de esa Sentencia en cuanto al agotamiento de la vía administrativa previa se refiere a una posible inadmisión del pleito en la instancia, ya rechazada por la Sala de la Audiencia Nacional, y que la Sentencia de apelación ratificó, y en la que, además, la norma aplicable era diferente por que se trataba allí de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , mientras que en este supuesto resultaba de aplicación la Ley 30/1992 .
Por último las pretensiones carecen en los tres supuestos de identidad alguna. En la Sentencia de instancia se reclamaba una cantidad como consecuencia de un contrato suscrito entre las partes y que a juicio del recurrente se le adeudaban. Por el contrario en las dos Sentencia de contraste las pretensiones se referían, en el supuesto de la Sentencia de este Tribunal Supremo, a una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de un hecho de la naturaleza como fueron los desbordamientos de varios ríos que perturbaron la ejecución de las obras contratadas entre la Administración y la empresa demandante, y en la del propio Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que se incoase el procedimiento de revisión de oficio de actos nulos referido a la Resolución de 3 de febrero de 1997 por la que la Viceconsejería de Administración Educativa de la Consejería de Educación, Universidades e Investigación de la Comunidad Autónoma del País Vasco adjudicó a la mercantil Urkaín., S.L., el contrato que tenía por objeto la contratación de trabajos de dirección de obras de reforma y ampliación del centro educativo Ikastola de Astigarra. En consecuencia en los tres supuestos las pretensiones no guardaban entre sí identidad alguna.
Por todo ello el recurso debe ser desestimado.
QUINTO.- Al desestimarse el recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina planteado, de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa imposición de costas al recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del mismo precepto señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 euros).
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD
EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN
Fallo
No ha lugar al recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina núm. 79/2004, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Luis , frente a la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del País Vasco de treinta de julio de dos mil tres , que declaró la inadmisión del recurso 1206/1998, interpuesto contra la desestimación presunta de la petición formulada ante el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, en relación con el contrato para la redacción del Proyecto titulado "Remodelación y Ampliación en la Ikastola de Astigarraga", suscrito entre el recurrente, arquitecto de profesión, y la Administración demandada el 14 de junio de 1995, que confirmamos, y todo ello con expresa imposición de costas al recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho quinto de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.
