Última revisión
18/07/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 866/2011 de 13 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TESO GAMELLA, MARIA DEL PILAR
Núm. Cendoj: 28079130042014100164
Núm. Ecli: ES:TS:2014:2681
Núm. Roj: STS 2681/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil catorce.
Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo nº 866/2011 interpuesto por Procurador de los Tribunales D. Adolfo Morales Hernández San-Juan, en nombre y representación de FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de agosto de 2011, sobre acta de inspección.
Se ha personado como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
En el citado escrito, tras hacer las alegaciones correspondientes, se solicita que se estime el recurso contencioso administrativo y se declare la nulidad el acuerdo impugnado y se exonere a la recurrente del pago de las dos sanciones impuestas. Subsidiariamente se solicita que se minore el importe de las multas, mediante su imposición
Mediante otrosí se solicita que se suscite conflicto de competencia, de conformidad con el artículo 42 y siguientes de la LOPJ , requiriendo de inhibición a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, para que decline del conocimiento del proceso iniciado por demanda, que acompaña a la contestación, a favor de la Sala de lo Contencioso-administrativo.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala
Fundamentos
El Acuerdo sancionador impone sendas sanciones por la comisión de las dos infracciones siguientes:
A) La primera infracción se refiere al incumplimiento del régimen de autorizaciones previas. Se trata de una infracción prevista en el
artículo 20.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social , aprobado mediante
Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por vulneración del artículo 28 , en relación con la
disposición adicional novena, del RD 1993/1995, de 7 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Colaboración de la Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, debido a la ausencia de autorización preceptiva para la realización de las inversiones relativas a las obras de reforma y acondicionamiento de la sede social. Infracción tipificada como
Los hechos por los que se impone la sanción se concretan en la realización de dos obras. La primera obra es la relativa a la reforma y ampliación del hospital de Majadahonda. Y la segunda obra se refiere a al acondicionamiento y reforma de la sede social de la Mutua recurrente.
B) La segunda infracción relativa a la aplicación indebida del patrimonio de la Seguridad Social. Se trata de una infracción prevista en el
artículo 20.1 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social , aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por vulneración del
artículo 68.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el
artículo 73.4 de la Ley General Presupuestaria , por el uso indebido de fondos de la Seguridad Social lo que revela que no ha aplicado el patrimonio estrictamente a su fin social. Infracción tipificada como
Se castiga, por tanto, el incumplimiento del régimen de autorizaciones previstas en el ejercicio de las funciones de vigilancia y tutela que ejerce el Ministerio de Trabajo sobre las Mutuas. En concreto, se trataba de la realización de las obras de reforma y ampliación del hospital de Majadahonda, y de las obras de acondicionamiento y reforma de la sede social de la Mutua recurrente en esa misma localidad.
Las
En definitiva, si el importe total de las obras ejecutadas para la reforma del hospital asciende a 27.282.397,31 euros, según consta en el informe especial de la Intervención General de la Seguridad Social y en el acta de inspección, y sólo se disponía de autorización para el inicial presupuesto y su ampliación primera, va de suyo que se ha incurrido en el ilícito administrativo que prevé el artículo 28.8 del TR de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social . Es más, cuando se presenta nueva solicitud es en noviembre de 2007, y ya una parte sustancial de las obras se había realizado, según consta en el acta de inspección que se remite al reconocimiento de la propia recurrente en escrito presentado ante la inspección, y en la relación de certificaciones y facturas emitidas en ejecución del contrato de obras.
Así es, es cierto que se presentó una solicitud de autorización para la reforma de dicho centro, por importe de más de tres millones de euros, y con fecha de entrada en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales el día 23 de agosto de 2007, pero también es cierto que constan facturas al menos desde julio de 2007, lo que significa que se contrajeron obligaciones económicas antes de presentar la solicitud, que debía ser previa. De modo que se ha incurrido en el mismo tipo, descrito en el artículo 28.8 del TR de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social , al que aludimos en el fundamento anterior.
Consta, por tanto, acreditada la comisión de la infracción señalada respecto de las dos obras realizadas, a tenor de las propias declaraciones de la recurrente y del sustento probatorio que arroja el expediente administrativo.
Las autorizaciones que corresponden al Ministerio de Trabajo en el ejercicio de sus funciones de vigilancia sobre las Mutuas, no pueden ser solicitadas con posterioridad al inicio de las obras, al compromiso del gasto, y a la ejecución de la mayor parte del contrato de obras. Si pudieran solicitarse una vez realizadas la obras, o durante su ejecución, perdería sentido la intervención administrativa que comporta la autorización, que pretende controlar la realización del gasto. Así es, si se aceptase la solución contraria, es decir, su presentación posterior a la realización de la inversión, la norma quedaría privada de su sentido y finalidad, que es, precisamente, articular un mecanismo de control previo a la realización del gasto, atendidas las funciones de vigilancia y tutela, insistimos, que ejerce la Administración sobre las Mutuas.
Carece de sentido, por tanto, examinar el alegato esgrimido respecto del silencio administrativo positivo, porque si la autorización no se solicita antes del comienzo de la obra, '
Lo que no puede sostenerse con éxito, en consecuencia, es que las obras se proyecten, se arpueben, y sea durante su ejecución cuando se solicite la autorización.
En el contrato de adjudicación '
Pues bien, la mutua recurrente, a pesar de dicha previsión contractual, entregó a la empresa adjudicataria diversas cantidades, en total 848.715,08 euros, en concepto de revisión de precios. Teniendo en cuenta, según el informe de auditoría de la Intervención General de la Seguridad Social, la fuerte dependencia que tiene la empresa contratista (CONOSA) respecto de la recurrente, pues la cifra de negocios de la primera ha dependido, en el periodo 2004-2008, en mas de 58% de lo facturado a la mutua aquí recurrente.
No podemos compartir el alegato de la recurrente que justifica tal entrega de cantidades por revisión en acuerdo verbal posterior al contrato y ante la demora en el inicio de las obras, por la demora en obtener la correspondiente licencia de obras municipal. El argumento causa cierta perplejidad cuando se comprueba que la licencia municipal de obras no fue solicitada, por lo que el Ayuntamiento de Majadahonda impuso sendas sanciones de 600.000 euros cada una, por las dos obras realizadas sin licencia. Y la recurrente no interpuso contra tales sanciones ningún recurso contencioso administrativo.
De modo que ninguna relevancia puede tener a estos efectos una revisión de precios pactada verbalmente con posterioridad al contrato de obras, máxime cuando se funda en la demora en concederse una licencia de obras que no se había solicitado.
Lo que ahora importa es que el contrato de obras excluía expresamente la revisión de precios. De modo que se trata de un pago indebido, ex artículo 77 de la Ley General Presupuestaria , porque la adjudicataria no ostentaba derecho de cobro a tenor del contrato de obras. Las circunstancias que relata la recurrente, además de poco verosímiles, como antes señalamos, no pueden servir de escudo para incumplir lo dispuesto en el contrato de obras, con trascendencia para la aplicación, a efectos sancionadores, del patrimonio al fin social de la entidad, que se ve transgredido por la entrega de 848.465,58 euros, que ocasiona un perjuicio a la Seguridad Social por el citado importe.
En consecuencia se ha incurrido en la infracción que describe el artículo 29.6 del TR de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social , calificada como muy grave, pues no se ha aplicado el patrimonio estrictamente al fin social de la entidad. Téngase en cuenta que los ingresos de la mutuas obtenidos como consecuencia de las primas de accidentes de trabajo aportadas por los empresarios a ellas asociados, así como los bienes muebles e inmuebles en que puedan invertirse dichos ingresos, forman parte del patrimonio de la Seguridad Social y están afectados al cumplimiento de sus fines.
Así es, la resolución sancionadora, siguiendo los criterios que marca el
artículo 39.2 del TR de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social , explica por qué impone la máxima sanción. Recordemos que el expresado artículo 39.2 establece una graduación de las sanciones en función de la '
Se toma en consideración, respecto de la primera infracción, en el conocimiento de la recurrente sobre el carácter preceptivo y previo de la autorización, atendida su actividad, la claridad de la infracción que no suscita problemas interpretativos, la conducta negligente, incluso se alude a la intencionalidad del sujeto infractor, y a la importancia, relevancia y cuantía de la inversión, atendida la naturaleza de las obras proyectadas, que hubiera determinado un especial celo en el cumplimiento de sus obligaciones.
También se señala, respecto de la segunda infracción, que la beneficiaria de los pagos por una revisión de precios, expresamente excluida del contrato, era una empresa asociada a la mutua recurrente, '
Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso contencioso administrativo.
La cuantía 4.000 euros
Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal '
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos
