Última revisión
26/03/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 896/2012 de 26 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Núm. Cendoj: 28079130042013100040
Núm. Ecli: ES:TS:2013:696
Núm. Roj: STS 696/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil trece.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 896/12 interpuesto por el Letrado del Gobierno de Canarias, en nombre y representación del Gobierno de Canarias contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas Sección 2ª, en el recurso núm. 325/10 , seguido a instancias de Caledonia Park, SL , por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 27 de julio de 2009 del Director General de Trabajo que acuerda no autorizar el expediente de regulación de empleo 63/2009 instado por la recurrente. Ha sido parte recurrida Caledonia Park, SL representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Benitez López.
Antecedentes
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª.
Fundamentos
Identifica la Sala el acto impugnado en su PRIMER fundamento (completa en CENDOJ Roj: STSJ ICAN 3176/2011) donde plasma la razón de decidir de la Consejería de Empleo del Gobierno de Canarias expresada en la consideración jurídica quinta de la resolución al señalar que
Aclara que la referencia a 'la suspensión de los contratos' obedece a un mero error material como se desprende del Antecedente Cuarto que se refiere también al Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Reseña también la esencia de la pretensión actora y de la oposición del defensor de la administración autonómica.
Es relevante reflejar el contenido del SEGUNDO consignando parte del Informe de la Inspección de Trabajo en que se funda la decisión impugnada. Dice así:
Tras ello en el TERCERO analiza la fuerza mayor regulada en el art. 51.12 del Estatuto de los Trabajadores , RD legislativo 1/1995, de 24 de marzo, ET en relación con los artículos 51.1 y 57 bis para concluir que procede estimar el recurso en razón de que del precepto se desprende la necesidad de correlación 'razonable' entre las causas económicas -acreditadas- y la decisión extintiva pretendida.
No somete a enjuiciamiento la negativa a apreciar fuerza mayor, pues no es este el acto impugnado, pero sí constata que no se trata de que las pérdidas afecten a la viabilidad del proyecto empresarial sino que
En lo que se refiere al pacto suscrito en el Acuerdo de 8 de enero de 2009 sobre la no promoción de procedimiento de regulación de empleo durante su vigencia (2009 y 2010), observa que la imposibilidad de explotación surge con posterioridad a su suscripción, es decir, a partir de la Sentencia de 18 de marzo de 2009 dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife .
Arguye que las posibles pérdidas, son consecuencia de no poder continuar con la explotación turística que le impide solventar su situación financiera.
Alega que, en su caso, se trataría de la causa del art. 59, g) ET pero no fue instado por tal causa.
1. Objeta el primer motivo la parte recurrida.
Esgrime que la documentación económica acredita concurren las circunstancias previstas. Afirma hay una situación económica negativa, no solamente por medidas actuales (240.996,48 €, en el primer semestre de 2009 inmediatamente anterior a la solicitud de la autorización de extinción de contratos), sino también previstas en aquel momento. Así lo demuestra que la Sociedad fuera declarada en situación de concurso por Auto del Juzgado Mercantil numero 1 de Santa Cruz de Tenerife, de 2 de Marzo de 2010 y que dicha situación, unida a la imposibilidad de seguir explotando el complejo hotelero que constituía la única actividad de la empresa, sin infringir la Ley, hacía totalmente inviable su continuidad.
2. Un segundo al amparo del articulo 88.1. d) de la LJCA . Invoca que la sentencia infringe por aplicación indebida los artículos 57. bis del ET y 64.1 de la Ley 22/2003 Concursal , pues en ambos preceptos se considera el previo requisito de un expediente administrativo de suspensión o extinción de contratos de trabajo, en trámite, lo cual no ocurre en el caso.
Mediante Orden de 25 enero de 2010 se dictó la última resolución administrativa en el expediente de regulación de empleo que confirmó la denegación de autorización de extinción de las relaciones laborales, y el propio articulo 64.1 de la Ley Concursal citado en la sentencia de la Sala de instancia establece que dichos expedientes una vez declarado el concurso se tramitarán ante el juez concursal.
Razona que todo ello no impide que durante la tramitación del procedimiento de concurso, tanto la administración concursal, como el deudor o trabajadores puedan instar del juez del concurso la declaración de extinción coIectiva de los contratos de trabajo ( artículo 64.2 del la citada Ley ).
2.1. Refuta el motivo la recurrida.
Objeta que no aplica dichos preceptos por cuanto la situación de concurso se declara por Auto de 2 de Marzo de 2010 , cuando el expediente administrativo ya había finalizado.
3. Un tercer motivo al amparo del artículo 88.1. d) de la LJCA .
Esgrime vulneración del articulo 6.1.a) del Real Decreto 43/1996 por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo que establece que si la causa aducida por la empresa es de Indole económica, deberá presentarse documentación debidamente auditada acreditativa del estado y evolución de su situación económica, financiera y patrimonial en los tres últimos años.
Manifiesta que, aunque se entendiera que la causa motivadora de la solicitud es económica, lo cierto es que no habiéndose cumplido tal requisito tampoco podría reconocer el derecho a la autorización de extinción de las relaciones laborales, porque hasta tanto no se hubiera constatado que la contabilidad de la empresa estuviera auditada y se hubiera realizado la presentación además de la liquidación del impuesto de sociedades, como señala en su informe la Inspección de Trabajo, no se podría establecer una valoración y concluir sobre la existencia de causas económicas.
3.1. También es rechazado por la recurrida.
Invoca el último párrafo del FJ 2º de la sentencia respecto a que no cabe oponer en sede judicial ausencia de documentación cuando en sede administrativa fue reputada suficiente.
1. La documentación que acompaña a la solicitud firmada a 1 de junio de 2009 no se incardina bajo el apartado fuerza mayor, A), sino bajo el apartado B) suspensión o extinción de la relación de trabajo por causas económicas o tecnológicas instada por la empresa en que aparecen como aportados lo exigido en los puntos, 2,4,5,a), 6 y 8. Tal es el apartado enjuiciado por la Sala de instancia.
Es cierto, como recoge la Resolución administrativa, que en el informe de la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social se afirma que no se aporta declaración a efectos de Impuesto de Sociedades, apartado b) del punto 5.
Mas también lo es, como certeramente expresa la sentencia impugnada, que tal defecto en la presentación de documentación es subsanable estando obligada la administración a requerir su subsanación conforme al art. 51.3 ET .
2. La empresa al contestar el trámite de alegaciones en vía administrativa discrepa del argumento administrativo de que '
Tal alegato carece de respuesta en la resolución administrativa examinada por la Sala de instancia. Ésta, acertadamente, pone de relieve que la mención a la 'suspensión' de los contratos es un error dado que lo interesado es la 'extinción'.
3. La empresa en su escrito de demanda insiste en lo ya manifestado en la Memoria explicitativa de la solicitud de autorización para extinción de contratos de trabajo que residencia en las causas económicas que impiden la explotación del complejo hotelero en 'unidad de explotación' exigida por la legislación autonómica canaria. Todo ello tras las Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Tenerife a favor de la resolución de los contratos de cesión y devolución de la posesión de los apartamentos a los propietarios demandantes.
Se añadió que
El recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccional inferiores en grado.
Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico.
En consecuencia, mediante tal vía no es factible subsanar omisiones acontecidas en instancia reabriendo un debate procesal respecto cuestiones que no fueron objeto de controversia y, por ende, de pronunciamiento alguno en la sentencia impugnada.
Ha de recalcarse que los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la Sentencia no pueden ser esgrimidos por vez primera en sede casacional. ( STS 23 de mayo de 2012, recurso de casación 4206/2009 ).
Por ello la introducción de cuestiones nuevas conduce a la inadmisión del motivo como reiteradamente mantiene este Tribunal (por todas STS 23 de enero de 2009, recurso de casación 4709/2006 , 8 de noviembre de 2010, recurso de casación 1469/2009 ).
Asimismo es condición primordial que combatir los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa ( sentencia de 21 de junio de 2010, rec casación 4940/2008 ).
No cabe en un recurso de casación cuestionar el acto administrativo de instancia reproduciendo los argumentos de la demanda en lugar de atacar la sentencia ni tampoco apoyarse en aquel olvidando los términos de la sentencia.
Debe insistirse en que es esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia ( STS de 21 de marzo de 2011, rec casación 3656/2009 , STS 23 de mayo de 2012, recurso casación 4206/2009 ) por cuanto lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación.
1. Respecto del primer motivo no cabe negar la existencia de causas económicas que deben examinarse en relación con las concretas circunstancias del caso enjuiciado.
Es obvio que, tras los pronunciamientos del orden jurisdiccional civil, se da una imposibilidad de autorización del funcionamiento de la empresa, con arreglo a la normativa autonómica canaria en el sector turístico.
Y una inviabilidad empresarial por tales razones es innegable que tiene sustrato económico.
Por ello, no cabe que la administración argumente, en sede casacional, que la empresa tenía que haber utilizado la vía del art. 49 g) ET en lugar del art. 51.1 ET , cuando nada dijo en vía administrativa.
2. En lo que se refiere al segundo motivo debe ser inadmitido con arreglo a la doctrina vertida en el FJ quinto.
Constituye una cuestión nueva ya que nada se dijo al contestar la demanda acerca del art. 57 bis del E.T . ni menos aún del art. 64.1 de la Ley 22/2003 . Y , obviamente, no es la razón de decidir de la sentencia.
3. Finalmente tampoco prospera el tercer motivo.
La argumentación del motivo se apoya en la resolución administrativa que, a su vez, se remite al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acerca de la ausencia de dos informes.
Sin embargo para nada combate la resolución judicial que, no solo da por acreditada las circunstancias económicas, sino que añade que, de entender la administración que era preciso mayor documentación incumbía a aquella requerir su subsanación mas no apoyarse en su ausencia para denegar la pretensión.
Además la administración recurrente ni acredita ni razona la necesidad de tal documentación en el presente supuesto en que la propio administración -a través de otra Consejería- veda el desarrollo de la actividad empresarial al imposibilitar -por razones legales- la explotación de la actividad hotelera.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,
Fallo
No ha lugar al recurso de casación deducido por el Letrado del Gobierno de Canarias contra la sentencia estimatoria de fecha 9 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas Sección 2ª, en el recurso núm. 325/10 , deducido por Caledonia Park, SL , contra la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 27 de julio de 2009 del Director General de Trabajo que acuerda no autorizar el expediente de regulación de empleo 63/2009 instado por la recurrente sustentado en causas económicas. Resuelve la Sala anular tal acto al tiempo que reconoce el derecho que tenía la parte recurrente a obtener la autorización solicitada. Sentencia que se declara firme. En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos

