Última revisión
06/07/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 930/2014 de 05 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TESO GAMELLA, MARIA DEL PILAR
Núm. Cendoj: 28079130042015100201
Núm. Ecli: ES:TS:2015:2688
Núm. Roj: STS 2688:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil quince.
Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el recurso contencioso administrativo nº 930/2014, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de la Asociación Española de Técnicos de Laboratorio (AETEL), contra el Real Decreto 767/2014, de 12 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico Superior de Anatomía Patológica y Citodiagnóstico y se fijan sus enseñanzas mínimas.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
En el escrito de demanda, presentado el día 3 de marzo de 2015, se hacen las alegaciones oportunas y se solicita que se declare '
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala
Fundamentos
Sostiene la asociación recurrente, en los hechos del escrito de demanda, que la regulación de los Técnicos Superiores de Anatomía Patológica y Citodiagnóstico vulnera el derecho a la educación, porque infringe el Protocolo 1 de la Convención Europea de Derechos Humanos y el derecho a la libre circulación contenido en el Protocolo 4 de dicha Convención , y también lesiona el derecho a la no discriminación contenido en el Protocolo 12, impidiendo que los titulados españoles accedan a puestos de los países europeos, mientras que los europeos sí pueden realizar dicho trabajo en España.
Por su parte, el Abogado del Estado sostiene que la asociación recurrente carece de legitimación para interponer el presente recurso contencioso administrativo. Y respecto al fondo del asunto, se aduce que la recurrente sólo expresa deseos sobre cómo debería regularse esa titulación, añadiendo que la libre circulación como profesionales está garantizada mediante la Directiva 2005/36/CE, de 7 se septiembre.
Antes de nada, debemos advertir que aunque el escrito de interposición contiene un error, lo cierto es que el mismo carece de trascendencia, en los términos que seguidamente expresamos.
La Asociación Española de Técnicos de Laboratorio, en efecto, impugna, en el presente recurso contencioso administrativo nº 930/2014, el Real Decreto 767/2014, de 12 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico Superior de Anatomía Patológica y Citodiagnóstico y se fijan sus enseñanzas mínimas, pues consta aportada la copia de dicho real decreto y el escrito de demanda se refiere, sin duda alguna, a ese mismo real decreto.
Ahora bien, en el escrito de interposición, tanto en su parte expositiva como en el suplico, se indica que se interpone el recurso contra el '
La regulación del título de Técnico Superior de Laboratorio Clínico y Biomédico se hace en otro real decreto, publicado en el mismo BOE, y que fue impugnado, también por la recurrente, ante esta Sala Tercera, dando lugar al recurso contencioso administrativo nº 931/2014, deliberado el mismo día que el presente recurso.
Por tanto, sucede simplemente que la asociación recurrente al recurrir ambos reales decretos ha incurrido en una confusión sobre el titulo del ahora impugnado, del que no se derive ninguna consecuencia relevante.
En estas circunstancias, conviene tener en cuenta que ambas titulaciones ---Técnico Superior de Anatomía Patológica y Citodiagnóstico, al que se refiere el presente recurso nº 930/2014, igual que el de Técnico Superior de Laboratorio Clínico y Biomédico al que se refiere el recurso nº 931/2014--- guardan una indudable relación con la actividad que los profesionales, de ambas titulaciones, realizan en los laboratorios, a tenor de la descripción de la '
De modo que la invocación que se hace, en la contestación a la demanda, del
artículo 19.1.b) de nuestra Ley Jurisdiccional , no permite concluir, recordemos que estamos ante en acceso a la jurisdicción, que se carezca de título legitimador. Así es, el citado artículo 19.1.b) reconoce legitimación activa a las 'asociaciones', siempre que '
Cuando así se razona, lo que se expresa es una queja general sobre la configuración y caracterización de estos técnicos superiores, que resulta insuficiente para alcanzar la nulidad de la disposición impugnada, que se postula en el suplico de la demanda. Así es, recordemos que las disposiciones generales únicamente consienten una forma de invalidez, la nulidad de pleno derecho ex artículo 62.2 de la Ley 30/1992 . Es decir, y por lo que hace al caso, que únicamente son inválidas cuando vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones de superior rango, o bien que regulen materias reservadas a la Ley. De modo que, en el escrito de demanda, han de ponerse de manifiesto las normas de superior rango que infringe el Real Decreto impugnado, exponiendo un relato coherente sobre las contravenciones en que ha incurrido la disposición impugnada y que determinan su nulidad.
Pues bien, en el caso examinado la recurrente no identifica ni expresa ninguna lesión normativa que sustente y justifique ese disentimiento general con el real decreto impugnado. La mera referencia, en el hecho octavo de la demanda, al derecho a la educación, con cita del Protocolo 1, conocido como Protocolo adicional, al Convenio para la Protección de los derechos Humanos; a la libertad de circulación que reconoce el Protocolo 4; o a la proscripción de discriminación del Protocolo 12, no pasan de ser afirmaciones genéricas que no ponen en relación el contenido concreto del real decreto impugnado con la norma comunitaria que se invoca. Téngase en cuenta que la lectura del 'derecho a la instrucción' que regula el artículo 2 del Protocolo 1, como 'la libertad de circulación' del artículo 2 del Protocolo 4 y la 'prohibición general de discriminación' del Protocolo 12, no evidencian, por sí mismos, y a falta de justificación argumental de la parte, su vulneración por el real decreto impugnado.
Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso contencioso administrativo.
Fallo
Que procede desestimar el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación procesal de la Asociación Española de Técnicos de Laboratorio (AETEL), contra el Real Decreto 767/2014, de 12 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico Superior de Anatomía Patológica y Citodiagnóstico y se fijan sus enseñanzas mínimas, por ser, atendidos los motivos de impugnación, conforme a Derecho. Con imposición de costas, en los términos previstos en el último fundamento.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas
