Última revisión
21/11/2006
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 958/2004 de 21 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTI GARCIA, ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079130042006100398
Núm. Ecli: ES:TS:2006:8165
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil seis.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 958/2004, interpuesto por D. Paulino , que actúa representado por el Procurador Dª Susana Tellez Andrea contra la sentencia de 28 de noviembre de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 2995/2001, en el que se impugnaba la resolución del Consulado General de España en Nador de 4 de septiembre de 2001, que deniega la solicitud de visado de estudios.
Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por escrito de 11 de septiembre de 2001, D. Paulino interpuso recuso contencioso administrativo contra la resolución de 4 de septiembre de 2001, del Consulado General de España en Nador, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo termino por sentencia de 28 de noviembre de 2001 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 2.995/01 que ante esta Sala ha promovido la Procuradora Doña Susana Tellez Andrea, en nombre y representación de Don Paulino , frente a la resolución del Consulado General de España en Nador de 4 de septiembre de 2001, número de orden 3.666, por la que se deniega la solicitud de visado de estudios, confirmando dicha resolución por conforme a derecho, ello sin hacer pronunciamiento en costas".
SEGUNDO.- Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 22 de diciembre de 2003 , manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 2 de enero de 2004, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.
TERCERO.- En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva de acuerdo con lo suplicado en el escrito de demanda, en base al siguiente único motivo de casación: "UNICO.- Vulneración de los preceptos de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y su Reglamento de ejecución".
CUARTO.- El Abogado del Estado en sus escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación.
Alegando, que a ello debe oponerse la Sala de Instancia, tras indicar que los extranjeros carecen de derecho "per se" a entrar en España, así como la innecesariedad de motivar las denegaciones de esta clase de visado, advierte que la Administración valoró y motivó suficientemente la falta de medios económicos del solicitante para su subsistencia y posterior regreso a su país de origen, así como la inexistencia de todo indicio de llevar a cabo el solicitante un plan de estudios en España. No existe, pues la infracción denunciada y el motivo de casación debe por tanto, decaer.
QUINTO.- Por providencia de 13 de octubre de 2006, se señaló para votación y fallo el día catorce de noviembre del año dos mil seis, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: "SEGUNDO.- Sobre correcta senda y amparo procesal postula la parte recurrente la nulidad de la resolución al acreditar la parte los requisitos necesarios para la consecución del visado de estudios solicitado. Para la resolución del presente Recurso, hay que partir y tener presente que, en principio y a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Española los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y desplazarse libremente pero que la sentencia del Tribunal Constitucional n° 94/1993, de 22 de marzo , subraya que "la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 C.E y STC 107/1984 ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de su ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, resulta lícito que las leyes y los Tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella ". No encontrándonos ante un derecho y concretando la normativa aplicable en el presente proceso, el art. 27 de la Ley Orgánica 4/200 , según la modificación operada por la Ley 8/2000 de 22 de diciembre sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España, debe referirse que el ejercicio de la potestad de otorgamiento o denegación de visados se sujetará a la legislación específica y a los compromisos internacionales vigentes en la materia, orientándose al cumplimiento de los fines de la política exterior del reino de España y de otras políticas públicas españolas de la Unión Europea, como la política de inmigración, la política económica y la de seguridad ciudadana. De lo dispuesto en el artículo citado se desprenden dos consecuencias aplicables al caso estudiado, la primera que cómo, mas arriba se ha señalado los extranjeros no tienen " per se " un derecho a entrar en España, y segunda que cuando se deniega un visado de estudios, dicha denegación no tiene que ser motivada (sensu contrario a lo establecido en el art. 27.5 de la L. 0.812000 de 22 de diciembre citada), afirmación que consagra una auténtica potestad discrecional en estos casos, aunque dicha discrecionalidad en cuanto al fondo de la decisión no debe confundirse por supuesto con una arbitrariedad que suponga una exención total del cumplimiento de las Normas jurídicas, siendo de aplicación en cualquier caso las que regulan el procedimiento y la competencia para dictar el acto administrativo (Sentencia T.S. 39-9-92). Consecuentemente, analizada la doctrina y jurisprudencia existente en torno al tema sometido a la presente litis, resulta indudable que la Administración ha actuado de forma correcta, toda vez que teniendo la posibilidad de resolver la solicitud de forma inmotivada, por medio, por ejemplo, de la institución del silencio, ha realizado una especificación que en modo alguno causa indefensión a la parte, al ser la causa de la denegación el no presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia, ni los medios de subsistencia en nuestro país, así como la garantía del futuro retorno, requisitos que no constan ciertamente acreditados en los documentos obrantes en autos al evidenciarse entre otros extremos que no consta la admisión definitiva del actor en centro oficial y reconocido en nuestro país (no se acredita que haya superado las pruebas de nivel obligatoria para todos los alumnos -folio 10-), no consta la solvencia del invitador (el contrato de trabajo suscrito exclusivamente refleja una relación temporal entre partes para labores agrícolas - duración doce meses-, y las cuentas bancarias presentadas no justifican un movimiento bancario o un saldo que pudiera considerarse suficiente), ni la cobertura de la futura estancia en nuestro país, elementos que deben ser aportados por la parte que solicita al ser ésta la única que conoce de su existencia y que, en el supuesto presente, no se ha cumplido".
SEGUNDO.- En el único motivo de casación, la parte recurrente al amparo del artículo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la vulneración de los preceptos de la Ley Orgánica 8/2000 de 22 de diciembre y su Reglamento de Ejecución.
Alegando, en síntesis; a), que lo cierto es que el Sr. Paulino en su día aportó la documentación legalmente exigible, consistente en : certificado de matriculación (documentos 7, 9, 10 y 11 del Expediente), pasaporte (documento 3 del Expediente), certificados médico y penal y análisis clínicos (documentos 4 a 6) carta notarial de invitación y compromiso de manutención otorgada por su hermano, residente legal en España, con permiso de trabajo, contrato laboral en vigor y vivienda (documento 14 del Expediente); b), que la resolución objeto del recurso confirma la denegación de la solicitud en virtud del artículo 15 en relación con el artículo 5.1. a) c) d) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 19 de junio de 1990; dichos preceptos establecen unos requisitos que obran cumplidos en el expediente administrativo, al igual que los reflejados en los artículos 7.1 c), 7.4 y 54 del Reglamento de ejecución de la Ley 8/2000; c ), que en la solicitud del visado para estudios de extranjero en España presentada por don Paulino , se han observado todos los requisitos establecidos en el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; d) así, tal como dispone el artículo 54 del citado Reglamento , presentó la solicitud antes de entrar en España, en fecha 24 de agosto de 2001, ante la Oficina Consular Española sita en su país de origen, habiendo aportado la documentación acreditativa de los estudios realizados en Marruecos para su convalidación correspondiente a Bachiller superior y COU (documento nº 8 del Expediente), el Volante para la inscripción condicional en Centros Docentes (documento nº 7 del Expediente), la reserva de plaza que certifica el curso de Estudios Hispánicos en el Centro de Lenguas Modernas de la Universidad de Granada, así como su duración y horario (documento nº 9 del Expediente), el pago de la matrícula con convocatoria a las pruebas de nivel fijada para el 9 de octubre de 2001 (documento nº 10).
Y procede rechazar tal motivo de casación.
En atención a que el recurrente, con mera mención de la sentencia y del Órgano que la pronuncia, en la primera parte de su escrito, y sin crítica alguna de la sentencia, ni de las valoraciones que el órgano jurisdiccional ha realizado para desestimar el recurso contencioso administrativo, se limita, a reproducir lo ya alegado en la Instancia y en la vía administrativa, y que ha sido valorado por la Sala de Instancia, reproduciendo las alegaciones y haciendo referencia a los documentos al efecto presentados, y aunque señala las normas aplicables, y que en su estimación, dice, haberlas cumplido, no hace la menor mención de cómo y en qué forma la sentencia ha infringido, ni las normas ni la jurisprudencia, y cuando ello es así, el motivo de casación se ha de estimar inadmisible, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, pues el no existir critica ni alegación alguna sobre el modo y forma en que la sentencia recurrida ha incidido en infracción de la norma o de la jurisprudencia, el recurso así planteado carece de objeto, pues el Tribunal en casación, no puede realizar el cometido que le es propio, esto es, el determinar si las valoraciones de la sentencia recurrida, en el particular que se aleguen y se pongan por tanto a la consideración del Tribunal de Casación, infringen o no la norma o la jurisprudencia.
Debiendo recordar que esta Sala del Tribunal Supremo, en atención a la naturaleza y objeto del recurso de casación, tal como lo querido el Legislador, ha declarado, que el objeto del recurso de casación es la sentencia y en concreto las valoraciones que sobre el particular haya realizado y no la actuación de la Administración, y que, el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una nueva instancia en la que se pueda reabrir el debate de todo el proceso, y así entre otras muchas en sentencias de 23 de mayo de 2006 , en su Fundamento de Derecho Cuarto se declara: "Por todo ello en la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2006 , con cita de múltiples sentencias anteriores recordábamos la insistente doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia. En consecuencia el Tribunal de Casación solo puede examinar las infracciones que se aduzcan de la norma o de la jurisprudencia, sobre la base de alguno de los motivos de casación expresamente previstos en el art. 88 LJCA , de forma que si no se alegan alguno de aquellos, no hay propiamente base alguna para el recurso de casación. Pero, además, esa naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación a la que nos venimos refiriendo no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa que no consiste en reproducir lo vertido en el escrito de demanda o en su contestación."
Por último se ha de significar, que la sentencia recurrida, además de entrar en la valoración, que sobre los documentos aportados ya hizo la Administración, ha valorado y declarado también con detalle, cual refiere además el Abogado del Estado, por un lado que los extranjeros carecen de derecho "per se" para entrar en España, y por otro lado, que incluso en el caso de autos era innecesario la motivación para la denegación de esta clase de visado, y sobre esas otras cuestiones no ha hecho alegación alguna la parte recurrente, con lo que también solo en base a ello, hubiera procedido desestimar el recurso de casación.
TERCERO.- Las valoraciones anteriores , obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , se señala como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 1000 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a un solo motivo de casación, de escasa complejidad, y a que el recurso se ha declarado inadmisible.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación, interpuesto por D. Paulino , que actúa representado por el Procurador Dª Susana Tellez Andrea contra la sentencia de 28 de noviembre de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en el recurso contencioso administrativo nº 2995/2001, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la cantidad de 1.000 euros.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.
