Sentencia Administrativo ...ro de 2016

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15/02/2016

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 959/2014 de 25 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2016

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CUDERO BLAS, JESUS

Núm. Cendoj: 28079130042016100019

Núm. Ecli: ES:TS:2016:117

Núm. Roj: STS  117:2016

Resumen:
Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se establece el carácter oficial de los títulos de Máster en Ingeniería Industrial por las Universidades de Córdoba y La Rioja y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos. Interés legítimo del Colegio profesional recurrente para interponer el recurso, dado su interés en la defensa de la profesión. Aunque la normativa vigente no exige que los Comités de la ANECA que han de emitir los preceptivos informes de evaluación tengan una composición paritaria de expertos académicos y profesionales, no cabe efectuar dicho informe por una Comisión integrada exclusivamente por expertos académicos, pues la disposición reglamentaria aplicable exige la representación de ambos ámbitos. La anulación del Máster por esa circunstancia (emisión del informe de evaluación por órgano indebidamente configurado) no afecta a los créditos ya superados por quienes cursaron el Máster desde su implantación en las Universidades correspondientes.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo núm. 959/2014interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 26 de septiembre de 2014, en el particular del mismo por el que se establece el carácter oficial de los títulos de Máster Universitario en Ingeniería Industrial por las Universidades de Córdoba y La Rioja; han sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, la Universidad de Córdoba, representada por la Procuradora doña Adela Cano Lantero, y la Universidad de La Rioja, representada por la Procuradora doña Ana Julia Vaquero Blanco.

Antecedentes

PRIMERO.La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 26 de septiembre de 2014 (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 18 de octubre de 2014), por el que se establece el carácter oficial de los títulos de Máster Universitario en Ingeniería Industrial por las Universidades de Córdoba (código 4314821) y La Rioja (código 4314512).

SEGUNDO.En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 23 de marzo de 2015, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando que la Sala dicte sentencia por la que estime el recurso contencioso administrativo, se anule las resolución recurrida y la inscripción en el RUCT de los títulos de Máster Universitario en Ingeniería Industrial por las Universidades de Córdoba y La Rioja y ordene la retroacción de actuaciones para que, reunida la Comisión del artículo 25.4 del Real Decreto 1393/2007 , compuesta por expertos del mundo académico y profesional, se evalúe nuevamente los planes de estudios de ambos títulos.

TERCERO.De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito de 7 de mayo de 2015 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución recurrida.

CUARTO.La representación procesal de las Universidades de Córdoba y La Rioja, en igual trámite, solicitaron la inadmisión del recurso por carecer el Consejo General de Colegios Profesionales de Ingenieros Industriales de legitimación activa y, subsidiariamente, su desestimación, declarando la conformidad a Derecho de la resolución impugnada con imposición de las costas procesales a la parte demandante.

QUINTO. Concluso el proceso, por providencia de esta Sala se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesus Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del 19 de enero de 2016, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 26 de septiembre de 2014 (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 18 de octubre de 2014), por el que se establece el carácter oficial de los títulos de Máster Universitario en Ingeniería Industrial por las Universidades de Córdoba (código 4314821) y La Rioja (código 4314512).

La Corporación recurrente defiende en el escrito de demanda la nulidad de la expresada resolución por tres motivos: a) Por vulneración del artículo 25.2 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , por el que se establece la ordenación de las enseñanzas obligatorias oficiales, ya que el plan de estudios conducente a la obtención del título oficial que nos ocupa ha sido evaluado por una Comisión en la que todos sus integrantes eran expertos del ámbito académico, sin incluir a profesionales como aquel precepto prevé; b) Por carecer el correspondiente informe de evaluación de motivación objetiva y razonable, ya que, a pesar de la 'unanimidad en el sector de la Ingeniería Industrial sobre la necesidad de que el Máster que nos ocupa tuviera una duración de 120 créditos', se ha eliminado de la Comisión que debía emitir dicho informe a tales profesionales, lo que ha dado lugar a la indebida e insuficiente exigencia de 90 y 92 créditos para la superación de los Máster.

En sus correspondientes escritos de contestación a la demanda, la Administración del Estado y las Universidades de La Rioja y Córdoba interesan, con carácter principal, que se declare inadmisible el recurso por falta de legitimación activa de la parte actora. Y subsidiariamente que se desestime el mismo al no incurrir la resolución recurrida en ninguno de los vicios de nulidad que se imputan.

SEGUNDO. En las recientes sentencias de esta Sala y Sección de 26 de junio de 2012 , dictada en el recurso núm. 18/2011, de 5 de julio de 2013 , recaída en el recurso núm. 169/2011 , y de 26 de septiembre de 2014 , dictada en el recurso de casación núm. 4042/2013 , se ha abordado la cuestión de la legitimación activa de las Corporaciones profesionales en relación con la impugnación de disposiciones por las que se establece el carácter oficial y la inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos de títulos universitarios, de Grado, Máster o Doctorado.

Y se ha hecho reconociendo la existencia de interés legítimo de tales Corporaciones en los siguientes términos, que damos ahora por reproducidos y que resultan de plena aplicación al caso:

' Procede rechazar excepciones relativas a una pretendida falta de legitimación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , y en el artículo 19.1 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Consejo General recurrente (en este caso el Colegio Oficial) tiene interés legítimo para recurrir una norma reglamentaria, (en este supuesto un Acuerdo del Consejo de Ministros) por la que se establece el carácter oficial y la inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos de un título de grado -en este recurso varios, de distintas Universidades-, referentes a la rama de conocimiento de 'Ingeniería y Arquitectura', lo que sin duda alguna, afecta a los intereses profesionales y económicos de los colegiados para cuya defensa y promoción está habilitado legalmente.

A estos efectos, cabe recordar que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se desprende de la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (sentencias de 14 de octubre de 2003 , recurso núm. 56/2000, de 7 de noviembre de 2005 , recurso núm. 64/2003 y de 13 de diciembre de 2005 , recurso núm. 120/2004 ), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94 ), implica, en el proceso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto. Y en la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (recurso núm. 8719/2004 ) y después en la de 7 de mayo de 2010 (Recurso núm. 181/2007 ) dijimos: «El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso- administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002 ) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986 , 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ), «que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación «ad processum» y la legitimación «ad causam». Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que «es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos».

Pero distinta de la anterior es la legitimación «ad causam» que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e «implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito»; añadiendo la doctrina científica que «esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal ». Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991 , ha dicho que «la legitimación (se refiere a la legitimación ad causam), en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso». Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto».

Por ello, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 45/2004, de 23 de marzo , estimamos que resulta improcedente restringir el derecho de acceso a la jurisdicción del Consejo General recurrente, (en este asunto del Colegio Oficial) dada su condición de persona jurídica pública, para entablar una acción de control de la potestad reglamentaria (en este caso un Acuerdo del Consejo de Ministros) en un ámbito regulatorio que afecta a los intereses de carácter corporativo cuya defensa ostenta, y sin que podamos ignorar, y por ende, desconocer la genuina función que corresponde a estos profesionales, que se cobijan en el seno de su Corporación, a la que corresponde defender el prestigio de la profesión y los derechos de sus colegiados'. (FD 7º).

Debe, por tanto, rechazarse la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso defendida por las demandadas por cuanto, a tenor de la doctrina expuesta, el Consejo General demandante ostenta legitimación activa para impugnar la decisión que constituye el objeto del presente proceso.

TERCERO. Idéntica cuestión a la que ahora resolvemos ha sido abordada y resuelta por esta Sala en varios pronunciamientos anteriores, en los que la Corporación ahora demandante interesaba la nulidad de determinados títulos de Máster en Ingeniería Industrial alegando motivos de impugnación sustancialmente idénticos a los ahora invocados. Se trata de las sentencias de 19 de enero de 2015, dictada en el recurso núm. 97/2013 , y de 27 de noviembre de 2015 (dos), recaídas en los recursos núms. 349/2014 y 880/2014 , cuyos razonamientos deben ahora reproducirse por razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica.

Afirmábamos entonces, y reiteramos ahora, que en el procedimiento previsto para la implantación de títulos universitarios que se desprenden de la normativa aplicable intervienen varias Administraciones (Universidades, Comunidades Autónomas y Administración del Estado) y que ha sufrido un profundo cambio como consecuencia de la promulgación de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, de modificación de la Ley Orgánica de Universidades, pues hasta este momento los títulos oficiales eran creados por el Gobierno mediante el oportuno Real Decreto en el que se establecían las directrices que habían de fijar los planes de estudios impartidos por las Universidades conducentes a su obtención, de suerte que era el Gobierno el que determinaba las denominaciones de los títulos oficiales y sus contenidos formativos mínimos y, además, los agrupaba en un Catálogo Oficial de Títulos.

Señalábamos también que el panorama cambia de manera sustancial tras la reforma operada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, a partir de la cual los títulos son creados por las Universidades sin sujeción a un catálogo previo aprobado por el Gobierno. En desarrollo de la citada ley, el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, regula el procedimiento de implantación de los títulos universitarios oficiales en los siguientes términos: a) Las enseñanzas universitarias oficiales se concretarán en planes de estudios que serán elaborados por las universidades; b) En el caso de que se trate de títulos que habiliten para el ejercicio de actividades reguladas (como el de Ingeniería que ahora nos ocupa), el Gobierno establecerá las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes planes de estudios, que además deberán ajustarse, en su caso, a la normativa europea que resulta de aplicación; c) Los planes de estudios, una vez elaborados por la Universidad correspondiente, deben ser verificados por el Consejo de Universidades, que comprobará si se ajustan a las exigencias previstas legal y reglamentariamente; d) Cumplido dicho trámite, el plan de estudios será enviado a la ANECA o al correspondiente órgano de evaluación, a efectos de elaboración del informe de evaluación, que tendrá carácter preceptivo y determinante; e) Recibido por el Consejo de Universidades el informe favorable, éste comprobará la denominación propuesta para el título, su coherencia con el plan de estudios, así como la adecuación del citado plan a las previsiones del Real Decreto 1392/2007, y dictará resolución de verificación que podrá ser positiva, si se cumplen las condiciones señaladas, o negativa, en caso contrario; e) Comunicada dicha resolución positiva y tras la autorización de la Comunidad Autónoma, el Gobierno, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, declara el carácter oficial del título y ordena su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

En relación con los títulos de Máster en Ingeniería Industrial al que este proceso se contrae, resulta necesario tener en cuenta los siguientes antecedentes:

1. El artículo 15.2 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , en la redacción aplicable al caso, dispone que ' los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos de Máster Universitario tendrán entre 60 y 120 créditos, y contendrán toda la formación teórica y práctica que el estudiante deba adquirir: materias obligatorias, materias optativas, seminarios, prácticas externas, trabajos dirigidos, trabajo de fin de Máster, actividades de evaluación, y otras que resulten necesarias según las características propias de cada título'.

2. La Orden CIN/311/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Industrial, dispuso, por lo que aquí interesa, que los planes de estudios deberán organizarse de forma que la duración total de la formación de Grado y Máster no sea inferior a 300 créditos europeos, que para la obtención del título de máster se requerirá una formación de posgrado en función de las competencias contempladas en el Máster y de las competencias del título de grado que posea el solicitante que, en total, no exceda de 120 créditos europeos y que estas enseñanzas concluirán con la elaboración y defensa pública de un trabajo de fin de Máster, que computará entre 6 y 30 créditos y que en todo caso se computará en el límite global de duración del máster.

3. Las Universidades de La Rioja y Córdoba elaboraron los correspondientes planes de estudios del Máster de Ingeniería Industrial, que constaban, respectivamente de 90 y 92 créditos, y tras el informe favorable de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (en adelante, ANECA), los mismos fueron verificados positivamente por el Consejo de Universidades y autorizados por las Comunidades Autónomas correspondientes, culminando el procedimiento con el acuerdo del Consejo de Ministros que ahora se impugna, en el que se declaró el carácter oficial de los títulos y se ordenó su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

CUARTO. En relación con la alegación de la parte demandante relativa a la infracción, por la resolución recurrida, del artículo 25.4 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , la misma se ampara en que ' ninguno de los concretos integrantes de la comisión de la ANECA que evaluó el título pertenecía al ámbito profesional', como tal precepto exige, lo que da lugar a la nulidad del acuerdo del Consejo de Ministros al suponer ' la infracción de una regla esencial que viola el sentido del informe' que debe considerarse ' equivalente' a la ' ausencia del informe' o, subsidiariamente, un vicio que hace a la decisión recurrida anulable por carecer la misma de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin.

En las sentencias más arriba citadas dimos respuesta a esta alegación en los siguientes términos, que reiteramos ahora:

' Ciertamente, el artículo 25 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , tras otorgar carácter 'preceptivo y determinante' al informe de evaluación que ha de efectuarse en el seno del procedimiento que nos ocupa, determina en su apartado cuarto la composición de la Comisión que ha de evaluar los planes de estudios, estableciendo que estará formada 'por expertos del ámbito académico y profesional', que serán 'evaluadores independientes y de reconocido prestigio designados en cada caso por la ANECA o por los respectivos órganos de evaluación'.

El uso por el precepto referido de la conjunción copulativa 'y' implica necesariamente para la actora que la Comisión en cuestión ha de ser 'paritaria' (de académicos y profesionales), de suerte que la emisión del informe por expertos que solo pertenecen al ámbito académico (como habría sucedido en el supuesto de autos a tenor del expediente administrativo) hace nulo o anulable el acto que asume tal valoración, pues tal infracción es equivalente a la completa ausencia del informe.

Vaya por delante que la redacción del artículo que se analiza no permite afirmar en absoluto que la Comisión de evaluación deba estar integrada por idéntico número de expertos académicos y profesionales. De haber querido el precepto reglamentario imponer esa paridad nada le hubiera impedido decirlo expresamente; sin embargo, su tenor literal solo hace referencia a la procedencia de sus miembros (al ámbito en el que desempeñan su actividad) y a la necesidad de que la repetida Comisión se integre por expertos del mundo académico y profesional, sin especificar ni cuántos han de pertenecer a cada uno de esos ámbitos ni en qué porcentaje.

Ello no obstante, el artículo en cuestión -en la redacción aplicable al caso- no permite a la ANECA configurar las Comisiones de Evaluación prescindiendo de expertos del ámbito profesional, como ha sucedido en el supuesto analizado en el que, a tenor del expediente administrativo, la Comisión de Ingeniería y Arquitectura cuenta con once vocales académicos y un 'experto' (sin mayores especificaciones), cuya pertenencia a uno u otro ámbito se ignora por completo, pues solo se afirma en el documento aportado a los autos que su Universidad de procedencia es la de Málaga.

En la primera versión del precepto se señalaba literalmente que la Comisión encargada de la evaluación del plan de estudios estaría formada por 'expertos del ámbito académico y, en su caso, profesional'.

Tras la reforma operada por el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio (vigente desde el 4 de julio) el artículo 25.4 pasó a tener la siguiente redacción: 'La evaluación del plan de estudios se realizará por una Comisión formada por expertos del ámbito académico y profesional'.

Esta modificación normativa permite extraer una primera e importante consecuencia: el Reglamento aplicable ha querido expresamente que la repetida Comisión cuente, necesariamente, con expertos del ámbito profesional, no solo con vocales procedentes del académico.

En la medida en que la evaluación del plan que ahora nos ocupa es posterior a la citada reforma reglamentaria, es claro que la Comisión correspondiente debía estar formada como el artículo 25.4 prevé tras aquella nueva redacción: por expertos del ámbito académico 'y' profesional, exigencia que -a tenor del documento del expediente más arriba señalado- no ha sido respetada. Dicho de otro modo, aunque no pueda decirse que la norma exija la composición paritaria que se defiende en la demanda, es claro que una Comisión en la que no consta en modo alguno que formen parte de la misma expertos profesionales no respeta las exigencias del precepto que resulta de aplicación al caso, lo que indefectiblemente vicia de nulidad la resolución combatida en autos, al prescindirse en el procedimiento que dio lugar a su adopción de un trámite esencial: el de la emisión de un informe evaluador por el órgano que, debidamente integrado por vocales con la cualidad necesaria, ostenta la correspondiente competencia de evaluación del plan'.

En el supuesto que ahora analizamos concurre, cabalmente, la misma infracción que ya apreciamos en aquellas sentencias.

En relación con el máster de la Universidad de La Rioja consta que emitió el informe la Comisión de Ingeniería y Arquitectura de la ANECA, integrada por trece vocales académicos y otro calificado como ' experto', sin más especificaciones en cuanto a este último que su procedencia de la Universidad de Málaga y de su titulación (la Ingeniería Informática), ignorándose por completo, por tanto, si dicho ' experto' pertenece a uno u otro ámbito (profesional o académico), aun cuando ya resulta difícil -por la titulación que se menciona- que pueda ser un profesional de la ingeniería industrial.

Y respecto del máster de la Universidad de Córdoba, la misma Comisión (Ingeniería y Arquitectura) aparece integrada por diez vocales académicos, un estudiante, un ' experto' (de la Universidad Politécnica de Catalunya) y un ' vocal profesional', respecto del cual solo se incorpora el dato de su adscripción al Instituto Nacional de Investigación Agraria, siendo así que la parte actora ha constatado -en un extremo no negado por las codemandadas- que la persona en cuestión es titulada en ingeniería de montes y que, además, desempeña su actividad en un organismo público, lo que impide que pueda ser calificada como profesional de la ingeniería industrial.

Lo razonado determina la estimación del recurso al acoger el motivo de impugnación en el que se denuncia la vulneración del artículo 25.4 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , conclusión a la que procede añadir las siguientes matizaciones.

La primera, que, a diferencia de lo acordado en las sentencias ya dictadas por esta Sección respecto de otras titulaciones, la estimación del recurso en este caso ha de ser plena, no parcial. Y es que aquí la Corporación demandante no pretende, como sucedía en aquellos otros recursos, que se retrotraiga el procedimiento al momento de la emisión del informe evaluador para que éste se efectúe por una ' Comisión paritaria' (de académicos y profesionales), sino que limita su suplico -en consonancia con la doctrina de esta Sala- a solicitar esa retroacción al objeto de que se evalúen nuevamente los planes de estudios por la Comisión prevista en el artículo 25.4 del Real Decreto 1393/2007 , ' compuesta por expertos del ámbito académico y por expertos del ámbito profesional', sin exigir aquella paridad, pronunciamiento que es, precisamente, el que sostiene este Tribunal.

La segunda, que la Sala no puede efectuar pronunciamiento alguno sobre el número de créditos que debe asignarse al plan de estudios que nos ocupa. Y ello no solo porque tal declaración -aunque está en la base del recurso deducido por la Corporación demandante- no ha sido solicitada por la parte actora (que se limita a interesar la retroacción del procedimiento en los términos vistos), sino porque esa determinación del número de créditos (90, 92 ó 120) corresponde privativamente, en el ejercicio de su discrecionalidad técnica, al órgano que, debidamente conformado, tiene atribuida la función de evacuar el informe de evaluación de los planes de estudios correspondientes.

La tercera, que la declaración contenida en esta sentencia no afectará a quienes hayan cursado los Máster de Ingeniería Industrial en las Universidades de Córdoba y La Rioja desde su implantación efectiva, de manera que los mismos conservarán los créditos superados, criterio que ya establecimos en los anteriores pronunciamientos sobre esta cuestión.

QUINTO. Los anteriores fundamentos conducen a la estimación del recurso, lo que obliga a la imposición de las costas procesales causadas, a tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , a la parte demandada.

Y haciendo uso de la facultad contemplada en el apartado tercero de dicho precepto legal, quedan las costas fijadas en 1.000 euros, por todos los conceptos, para cada una de las partes demandadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que, rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por las Administraciones demandadas, y estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 26 de septiembre de 2014, en el particular del mismo por el que se establece el carácter oficial de los títulos de Máster Universitario en Ingeniería Industrial por las Universidades de Córdoba y La Rioja y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, debemos declarar y declaramos el mencionado acuerdo del Consejo de Ministros, en los extremos recurridos, disconforme con el Ordenamiento Jurídico, anulándolo.

En consecuencia, ordenamos la retroacción del procedimiento administrativo al momento en que por la Comisión de expertos de la ANECA se emitieron los informes de evaluación de los planes de estudios de dichos títulos a efectos de que se emita nuevo informe por una Comisión integrada por expertos del ámbito académico y por expertos del ámbito profesional en los términos previstos en el artículo 25.4 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , conservándose la validez de los créditos superados por quienes hayan cursado el Máster de Ingeniería Industrial en las Universidades de Córdoba y La Rioja.

Todo ello, con imposición a las partes demandadas de las costas procesales causadas, con el límite establecido en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Segundo Menendez Perez Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que certifico.

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