Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1024/2008 de 31 de Enero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO

Núm. Cendoj: 28079130052012100038

Resumen:
Nulidad de Modificación Puntual de Plan General Metropolitano. Pérdida de objeto del recurso de casación en cuanto a la declaración de nulidad del Planeamiento impugnado, al haber sido ya declarado nulo por sentencia firme. Desestimación del resto de las pretensiones de la parte recurrente.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 1024/2008 interpuesto por la Procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle en representación de las entidades mercantiles Inmobiliaria Ruspe, S.L., Proyectos Inmobiliarios Del Bages 2002 S.L, Verdhabitats S.L., Studio Daniel, S.A. y Promociones Inmobiliarias Navarra Proinasa, S.L. contra la sentencia de la Sección 3º de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de diciembre de 2007 (recurso contencioso administrativo nº 144/2004 ). En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada por la Letrada de la Generalidad de Cataluña, y el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro.

Antecedentes

PRIMERO .- Las sociedades mercantiles Inmobiliaria Ruspe, S.L., Proyectos Inmobiliarios Del Bages 2002. S.L, Verdhabitats S.L., Studio Daniel, S.A. y Promociones Inmobiliarias Navarra Proinasa, S.L., así como D. Hipolito , Doña Yolanda y Don Marcos , interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Subcomissió d'Urbanisme del Municipi de Barcelona, de 20 de octubre de 2003, de aprobación definitiva de la Modificación puntual del Plan General Metropolitano en el ámbito del Sector noroeste de Pedralbes y su entorno, en el término municipal de Barcelona.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2007 (recurso nº 144/2004 ) en cuya parte dispositiva se establece:

"FALLO. En atención a lo expuesto la Sala ha decidido desestimar la demanda interpuesta por los recurrentes contra el acuerdo de la Subcomisión de Urbanismo del municipio de Barcelona de fecha 20 de octubre de 2003 por el que se aprobó definitivamente la Modificación puntual del Plan General Metropolitano en el ámbito del sector noroeste de Pedralbes y su entorno. Sin pronunciamiento en costas.".

SEGUNDO .- Por la representación procesal de las entidades mercantiles Inmobiliaria Ruspe, S.L., Proyectos Inmobiliarios Del Bages 2002. S.L, Verdhabitats S.L., Studio Daniel, S.A. y Promociones Inmobiliarias Navarra Proinasa, S.L. se preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente se interpuso mediante escrito presentado el 1 de abril de 2008, en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce seis motivos de casación, los dos primeros por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , y el resto invocando el artículo 88.1.d) de la misma Ley .

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de 9 de octubre de 2008, se remitieron las actuaciones a la Sección Quinta para su resolución, dando traslado a las partes comparecidas como recurridas para que pudieran oponerse, lo que formalizaron por escritos de 22 y 29 de diciembre de 2008. Por providencia de 20 de septiembre de 2010 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 30 de enero de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso de casación lo dirige la representación de las entidades mercantiles Inmobiliaria Ruspe, S.L., Proyectos Inmobiliarios Del Bages 2002. S.L, Verdhabitats S.L., Studio Daniel, S.A. y Promociones Inmobiliarias Navarra Proinasa, S.L. contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de diciembre de 2007 (recurso nº 144/2004 ) por la que se desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Subcomissió d'Urbanisme del Municipi de Barcelona, de 20 de octubre de 2003, de aprobación definitiva de la Modificación puntual del Plan General Metropolitano en el ámbito del Sector noroeste de Pedralbes y su entorno, en el término municipal de Barcelona.

SEGUNDO .- En el "suplico" de su demanda, la parte actora pidió, literalmente, que con estimación del recurso contencioso- administrativo, se declarase:

"- la nulidad del Acuerdo de la Subcomissió d'Urbanisme del Municipi de Barcelona, de 20 de octubre de 2003, por la cual se acordó aprobar definitivamente la Modificació puntual del Pla General Metropolitá a l'ambit del Sector nord-oest de Pedralbes i el seu entorn, de Barcelona [...]

- asimismo, y conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , declare la plena procedencia de que los terrenos indicados en el sector noroeste de Pedralbes sean clasificados como suelo urbanizable, zona de desarrollo urbano opcional, clave 21.

Subsidiariamente, y para el supuesto hipotético, que únicamente se considera a efectos dialécticos, que esta Sala no estime la anterior pretensión principal, declare no ajustada a Derecho la resolución impugnada, por no haber establecido la citada MPGM la correspondiente indemnización por la supresión del aprovechamiento urbanístico del sector noroeste de Pedralbes, y en cualqueir caso dicte sentencia por la que se reconozca el derecho de mis mandantes a ser indemnizadas por el daño emergente y el lucro cesante producido por dicha supresión de aprovechamiento, así como por los restantes daños y perjuicios ocasionados que deben comprender en todo caso los gastos en los que se ha incurrido; todo ello en la cuantía que se fijará en ejecución de sentencia y en virtud de los artículos 41 , 43 y 44 de la LRSV , por la revocación de actos declarativos de derechos, el incumplimiento del contrato suscrito en fecha 16 de mayo de 1995, y, finalmente, de conformida con el principio de confianza legítima".

Y la Sala de instancia desestimó íntegramente el recurso mediante la sentencia ahora impugnada en casación.

TERCERO.- Este recurso de casación ha perdido su objeto en cuanto concierne a la pretensión principal esgrimida por la parte recurrente, de declaración de nulidad del instrumento de planeamiento urbanístico cuestionado.

Como acabamos de ver, los ahora recurrentes en casación interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Subcomisión de Urbanismo del municipio de Barcelona de fecha 20 de octubre de 2.003, publicado en el D.O.G.C. de 30 de diciembre de 2.003, por el que se aprobó definitivamente la Modificación puntual del Plan General Metropolitano en el ámbito del sector noroeste de Pedralbes y su entorno, en el término municipal de Barcelona. Como señala la sentencia de instancia, en su fundamento jurídico primero, dicha modificación puntual " califica mayoritariamente los suelos que integran el denominado sector noroeste de Pedralbes, (69.489 m2) con la clave 27, parque forestal de conservación, régimen de suelo no urbanizable, excepto la finca de la c/. DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 que se califica como 20 a/12, una pequeña superficie con la clave 7 equipamiento, y la correspondiente previsión de clave 5 para vialidad "; y los actores basaron la impugnación de dicho Acuerdo, entre otros extremos, en que la Modificación cuestionada infringía el régimen jurídico del suelo no urbanizable previsto en la Ley 6/98 sobre Régimen de Suelo y Valoraciones y en la Llei 2/2002 de Urbanismo de Cataluña, ya que, a su parecer, no puede decirse que legalmente quepa la posibilidad de un suelo no urbanizable discrecional; alegando también su discrepancia respecto de la concreta calificación del suelo como clave 27, parque forestal a conservar en áreas de bosque existente, atendiendo-siempre según su parecer- a la escasa relevancia, en términos ambientales, de la flora y fauna del sector.

Pues bien, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha dictado sentencia el día 2 de noviembre de 2011, en el recurso de casación 4934/2007, con el siguiente "fallo":

"Que, rechazando la causa de inadmisión alegada y con estimación del segundo motivo de casación invocado, sin examinar el resto de los alegados, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueíra, en nombre y representación de la Sociedad Urbanística para el Desarrollo del Sector Noroeste de Pedralbes, contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de julio de 2007, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 123 de 2004 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, con estimación del recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de la referida entidad Sociedad Urbanística para el Desarrollo del Sector Noroeste de Pedralbes contra el acuerdo de la Subcomisión de Urbanismo de Municipio de Barcelona, de fecha 20 de octubre de 2003, por el que se aprobó definitivamente la Modificación Puntual del Plan General Metropolitano en el ámbito del Sector noroeste de Pedralbes, promovida por el Ayuntamiento de Barcelona, debemos declarar y declaramos contraria a derecho y, por tanto, nula la clasificación del suelo de dicho Sector noroeste de Pedralbes (69.489 m2) con la clave 27, parque forestal de conservación y régimen de suelo no urbanizable, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación".

Habiéndose basado ese "fallo" estimatorio en las siguientes consideraciones (que transcribimos a continuación en cuanto ahora interesan):

"Es decir, la Sala de instancia, sin reparar que la naturaleza señalada al suelo reclasificado es la de no urbanizable de protección forestal y, por tanto, estrictamente reglada, justifica la corrección jurídica de la decisión administrativa en un adecuado uso de su discrecionalidad técnica para clasificar el suelo como no urbanizable por no ser idóneo para el desarrollo urbano, lo que no se corresponde con la clasificación establecida por la Modificación Puntual del Plan General Metropolitano, que confiere al suelo del sector noroeste de Pedralbes la clasificación de suelo no urbanizable de protección forestal, que, según hemos indicado, es reglada y no discrecional , por lo que la Administración urbanística debería haber justificado (lo que no ha hecho) que efectivamente el suelo del sector noroeste de Pedralbes reúne las características que le hacen merecedor de la clasificación de suelo no urbanizable y parque forestal de conservación, pues las circunstancias, no desmentidas por las Administraciones demandadas y ahora recurridas, determinantes de tal clasificación han sido que su urbanización requería importantes movimientos de tierras, implicaría una ocupación impactante del suelo y que éste tiene una orografía de mucha pendiente y accidentada, además de que con ello se trata de proteger el Parque Forestal de Colloserola, dada la proximidad de los terrenos reclasificados a éste, es decir razones todas que justificarían su clasificación como suelo no urbanizable por no ser idóneo para un desarrollo urbanístico, pero que no explican ni justifican una clasificación reglada, cual es la del suelo de protección forestal, razón por la que el segundo motivo de casación alegado debe ser estimado en cuanto que la Sala sentenciadora ha infringido, por inaplicación o aplicación incorrecta, lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , que constituye un precepto estatal básico con arreglo a lo establecido en la Disposición Final única de la propia Ley 6/1998

[...] Al ser procedente declarar que ha lugar al recurso de casación interpuesto, por ser estimable el segundo motivo de casación alegado sin necesidad de examinar los demás, debemos anular la sentencia recurrida y resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según establece el artículo 95.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción , pero nuestra decisión, por las mismas razones expresadas al estimar el indicado motivo de casación, se debe limitar, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 71 de la misma Ley en relación con sus artículos 68 y 70, a declarar la nulidad de las determinaciones de la Modificación Puntual del Plan General Metropolitano, aprobado por el acuerdo impugnado, en cuanto clasifica el suelo del sector noroeste de Pedralbes como no urbanizable de protección forestal , según pidió correctamente la propia recurrente en la súplica de su escrito de demanda, a diferencia de su pretensión en casación, donde nos solicita que declaremos que debe ser clasificado como urbanizable".

Esta sentencia de 2 de noviembre de 2011 comporta la expulsión del ordenamiento jurídico de la norma cuya nulidad ha sido, así, declarada, que es precisamente la misma que impugnaron los recurrentes en el recurso contencioso-administrativo del que trae causa el presente recurso de casación.

Siendo esto así, carece de sentido que nos pronunciemos ahora sobre la legalidad o no de una norma (pues tal es la naturaleza de los planes de ordenación) como la aquí concernida, que ya ha sido declarada nula por sentencia firme, y que por tanto ha sido expulsada de nuestro ordenamiento jurídico.

Así las cosas, sólo cabe concluir que la declaración de nulidad -por sentencia firme- de esa disposición priva a esta controversia de cualquier interés o utilidad real; por lo que sólo cabe concluir que este recurso de casación carece de objeto en cuanto se refiere a la declaración de nulidad de la modificación puntual controvertida.

CUARTO .- Como también hemos dejado anotado, los recurrentes no se limitaron a pedir la declaración de nulidad del Acuerdo impugnado, sino que pidieron también a la Sala de instancia (pág. 101 de la demanda) que " conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , declare la plena procedencia de que los terrenos inlcuidos en el Sector Noroeste de Pedralbes sean clasificados como suelo urbanizable, zona de desarrollo urbano opcional, clave 21 ", pero esta es una pretensión a la que no es posible acceder en ningún caso porque, como se apunta en la precitada sentencia de esta Sala y Sección de 2 de noviembre de 2011 , el artículo 71.2 de la Ley Jurisdiccional veda pronunciamientos de esa clase.

QUINTO .- Finalmente, y por lo que respecta a las pretensiones indemnizatorias articuladas con carácter subsidiario respecto de la principal de declaración de nulidad de esa modificación puntual, y para el caso de que esta no prosperase, es claro que huelga entrar en su análisis desde el momento que la pretensión principal ha sido acogida en tan citada sentencia de 2 de noviembre de 2011 , con la consiguiente declaración de nulidad del instrumento de planeamiento impugnado.

SEXTO .- Por todo lo expuesto, hemos de declarar la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación en cuanto concierne a la pretensión de declaración del Acuerdo de la Subcomissió d'Urbanisme del Municipi de Barcelona, de 20 de octubre de 2003, de aprobación definitiva de la Modificación puntual del Plan General Metropolitano en el ámbito del Sector noroeste de Pedralbes y su entorno, en el término municipal de Barcelona; y hemos de desestimar el recurso de casación en todo lo demás.

SEPTIMO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2, segundo párrafo, de la Ley de la Jurisdicción , y a la viata del sentido de esta sentencia, no procede la imposición de las costas del recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

Fallo

Que declaramos la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación interpuesto por las sociedades mercantiles Inmobiliaria Ruspe, S.L., Proyectos Inmobiliarios Del Bages 2002. S.L, Verdhabitats S.L., Studio Daniel, S.A. y Promociones Inmobiliarias Navarra Proinasa, S.L. contra la sentencia de 28 de diciembre de 2007, dictada por la Sección Tercera da la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 144/2004 , en cuanto concierne a la pretensión de declaración del Acuerdo de la Subcomissió d'Urbanisme del Municipi de Barcelona, de 20 de octubre de 2003, de aprobación definitiva de la Modificación puntual del Plan General Metropolitano en el ámbito del Sector noroeste de Pedralbes y su entorno, en el término municipal de Barcelona; y desestimamos el recurso de casación en todo lo demás. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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